SERVICIOS POS Y NO POS/Responsabilidades de las EPS y de los entes territoriales. “De otra parte, es claro que no procede exonerar por completo a la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO, debido a que la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos ha definido que cuando se refiere al suministro de servicios médicos excluidos del POS del Régimen Subsidiado, su satisfacción directa recae en el Estado, a través de aquella entidad territorial encargada de administrar la subcuenta de recursos de subsidio a la oferta en la Seguridad Social en Salud, rubro éste que abarca los servicios, procedimientos, medicamentos, suministros y tratamientos NO POS del régimen subsidiado al cual pertenece la accionante.” ACCIÓN DE TUTELA FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN No. 63-001-31-03-001-2017-00002-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0039 RAD.
INT. 21/17 ACCIONANTE: LUZ STELLA RICO CASTRO ACCIONADOS: ASMETSALUD E.P.S., y SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Aprobado según acta de discusión No. 47 Armenia, Q., dieciséis de febrero de dos mil diecisiete La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia del 20 de enero de 2017, proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA que accedió a la solicitud de tutela promovida por LUZ STELLA RICO CASTRO contra ASMETSALUD E.P.S., y la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- LUZ STELLA RICO CASTRO interpuso acción de tutela tendiente a obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud y vida digna.
En concreto, clamó se ordene a los accionados la entrega de “TIOSYNIT BROMURO DE TIOTROPIO 18 MCG CAPSULA POLVO PARA INHALACIÓN CAJA PLEGADIZ DE CARTÓN POR 10 CÁPSULAS EN BLISTER DE PVC ALUMINIO DISPOSITIVO FLOWHALER PARA ADMINISTRACIÓN INSERTO DE USO NO POSS”. También instó que se le brinde el tratamiento integral y se ordene a la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL que cubra las obligaciones adeudadas a la E.P.S. 1.2.- Como supuestos fácticos, LUZ STELLA RICO CASTRO adujo que está afiliada a la E.P.S., ASMETSALUD en régimen subsidiado; que presenta problemas pulmonares; que en noviembre de 2016, el médico tratante le prescribió tratamiento con “TIOSYNIT BROMURO DE TIOTROPIO 18 MCG CAPSULA POLVO PARA INHALACIÓN CAJA PLEGADIZA DE CARTÓN POR 10 CAPSULAS EN BLÍSTER DE PVC ALUMINIO DISPOSITIVO FLOWHALER PARA ADMINISTRACIÓN INSERTO DE USO NO POS”, el cual fue aprobado mediante acta del comité técnico científico el día 21 de noviembre de 2016, pero a la fecha no le ha sido entregado. 1.3.- La acción de tutela fue admitida y se notificó a los accionados; pronunciándose tanto ASMETSALUD E.P.S., como la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO; la primera, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, puesto que no se agotó el procedimiento administrativo idóneo para el suministro del medicamento NO POS y, la segunda, buscó su desvinculación, aduciendo que no ha vulnerado, ni amenazado ningún derecho fundamental, en razón a que es de competencia de la EPS ASMETSALUD suministrar los servicios y medicamentos a la afiliada. 1.4.- La jueza de primer grado, en fallo del 20 de enero de 2017, tuteló el derecho fundamental a la salud de LUZ STELLA RICO CASTRO y ordenó a ASMETSALUD E.P.S., autorizar y entregar el medicamento requerido a través de esta acción, al igual que le ordenó que brinde a la accionante tratamiento integral relativo a todos los servicios que estén incluidos en el POS y a la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO le impuso el deber de ofrecer tratamiento integral respecto de los servicios excluidos del POS, siempre y cuando estén directamente relacionados con la patología “SECUELAS DE TUBERCULOSIS RESPIRATORIA Y DE TUBERCULOSIS NO ESPECIFICADA”. 1.5.- ASMETSALUD E.P.S., y la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO impugnaron el fallo, pidiendo, la primera, aduciendo que el medicamento referido en la acción de tutela es NO POS, y, la segunda, aseverando que son obligaciones de la E.P.S., tanto la entrega de todos los medicamentos como brindar tratamiento integral a sus afiliados. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- En el sub examine, la Sala debe determinar si hay lugar a tutelar los derechos fundamentales invocados a favor de LUZ STELLA RICO CASTRO. 2.2.- Se observa, en este caso, que la protección otorgada por la juez de primera instancia es acertada, en tanto la actora fue diagnosticada con “SECUELAS DE TUBERCULOSIS RESPIRATORIA Y TUBERCULOSIS NO ESPECIFICADA”, según se desprende de su historia clínica visible a folio 8 del cuaderno uno, y requiere la entrega del medicamento “TIOSYNIT BROMURO DE TIOTROPIO 18 MCG CAPSULAS POLVO PARA INHALACIÓN CAJA PLEGADIZA DE CARTÓN POR 10 CAPSULAS EN BLÍSTER DE PVC ALUMINIO DISPOSITIVO FLOWHALER PARA ADMINISTRACIÓN INSERTO DE USO NO POS”, omisión que vulnera el derecho fundamental de la amparable a la salud. 2.3.- Este criterio tiene respaldo tanto en la ley estatutaria 1751 de 16 de febrero de 2015, “por medio del cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, como en precedentes de la jurisprudencia constitucional.
(Ver sentencias T-039 de 2013 y T -395 de 2014). 2.4.- Habiendo sentado que la protección deprecada fue acertadamente dispensada por la a quo, se dirá ASMETSALUD E.P.S. es la llamada a entregar el medicamento prescrito para la accionante, así como a brindar el tratamiento integral que requiera LUZ STELLA RICO CASTRO, siempre y cuando este directamente relacionado con su patología. 2.5.- Del mismo modo, la Sala resalta que la eficacia de la protección dispensada mediante la sentencia de tutela depende, en buena medida, de la integralidad con que se ampara; de no ser así, se daría al traste con el principio de economía en la administración de justicia, pues la peticionaria se vería en la necesidad de interponer otra acción constitucional por los servicios, medicamentos o procedimientos requeridos para seguir contando con calidad de vida, situación claramente inconveniente.
Dicha integralidad no contrae la prestación de servicios médicos futuros e inciertos, sino que pretende que sean asumidos desde ahora y respecto de la enfermedad o padecimiento que sufre la peticionaria del amparo, integralidad que se sujetará a los conceptos que emita el galeno tratante. En esa misma perspectiva, la mencionada Ley Estatutaria permite advertir que ASMETSALUD E.P.S., debe prestar todos los servicios ordenados por el médico tratante en su totalidad, derivados de los padecimientos de la accionante, sin que la usuaria tenga que soportar los trámites administrativos que les corresponde asumir a los encargados de la prestación del servicio.
Ello en virtud de los principios de accesibilidad, continuidad, oportunidad, entre otros, así como de la integralidad mencionada en el artículo 8º de la misma norma que, en lo pertinente, reza: “los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.
No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología en salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.
En ese orden de ideas, ASMETSALUD E.P.S., debe autorizar los servicios de salud y/o medicamentos que requiera la usuaria, conforme al principio de la integralidad que rige el sistema de salud, y que le sean prescritos conforme a lo ya dicho. 2.6.- De otra parte, es claro que no procede exonerar por completo a la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO, debido a que la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos ha definido que cuando se refiere al suministro de servicios médicos excluidos del POS del Régimen Subsidiado, su satisfacción directa recae en el Estado, a través de aquella entidad territorial encargada de administrar la subcuenta de recursos de subsidio a la oferta en la Seguridad Social en Salud, rubro éste que abarca los servicios, procedimientos, medicamentos, suministros y tratamientos NO POS del régimen subsidiado al cual pertenece la accionante. 2.7.- En lo que concierne al recobro reclamado, la Sala precisa que no se dará orden alguna en ese sentido, ya que la tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de derechos de carácter económico; sin embargo, se advertirá que la EPS accionada puede elevar su reclamación, por medio del ejercicio de los procedimientos administrativos que existen para el efecto, los gastos en que incurra en cumplimiento de estas órdenes y con respecto a los cuales no tenga la obligación legal de asumir su suministro. 2.8.- Como corolario de lo anterior, la Sala no halla razones para distanciarse del fallo de primer grado y, por tanto, confirmará su decisión y contenido en la advertencia ya mencionada. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 20 de enero de 2017 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DE CIRCUITO DE ARMENIA dentro de la acción de tutela promovida por LUZ STELLA RICO CASTRO, contra ASMETSALUD E.P.S., y la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO.
SEGUNDO: ADVERTIR que ASMET SALUD E.P.S.S. podrá reclamar por medio del ejercicio de los procedimientos administrativos que existen para tal efecto el recobro de los gastos en los que incurran en cumplimiento de las órdenes del fallo de tutela.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes.
CUARTO: En la oportunidad legal REMITIR la actuación ante la Corte Constitucional, para su eventual revisión. CÓPIESE.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO