Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-05-002-2016-00384-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2017-02-23

Sujetos procesales: RAQUEL LOAIZA MONSALVE MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y MUNICIPIO DE ARMENIA

TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO/Características. Formalidad que deben cumplir las copias aportadas como título. Acreditación de la condición para cumplir la exigibilidad del título. “…cuando se habla de título ejecutivo, entendido como aquel que contiene una obligación clara, expresa y exigible, se puede estar haciendo alusión a un solo documento o a varios en el evento en que éste sea complejo; en estos casos, la obligación a cargo del ejecutado debe surgir directamente de la sola lectura de los documentos que constituyen el título ejecutivo complejo, sin necesidad de realizar mayores lucubraciones al respecto.

En tratándose de títulos ejecutivos complejos, tal como lo ha reiterado esta Corporación, al estar integrados por varios instrumentos, deben estar inescindiblemente vinculados por la relación de causalidad, ya que tienen origen directo y común en el mismo negocio jurídico, por ello, se reconoce la posibilidad de integrar un título ejecutivo compuesto, cuando la obligación se deduce de dos o más documentos dependientes o conexos, que cumplen con las exigencias legales antedichas.

Y en los casos en que la obligación está sometida a condición, se hace necesario aportar la documentación donde se exhibe la misma y su cumplimiento, ya sea en documento público o privado; situación distinta que se presenta con las obligaciones sometidas a un plazo, ya que se precisa la llegada de una fecha determinada para hacerla exigible. 2.4.- De otra parte, es menester tener en cuenta los requisitos legales que existen respecto de las reproducciones de documentos públicos para acreditar su mérito como título ejecutivo.

Al efecto, en materia laboral el parágrafo del artículo 54 A del C. P. del T. y S. S. adicionado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001, excluye de la presunción de autenticidad los documentos que se pretendan hacer valer dentro de un proceso ejecutivo, lo que denota que para este tipo de procesos es requisito indispensable presentar el original del título ejecutivo o que las copias que se aporten estén debidamente autenticadas por la autoridad competente.

Y el artículo 246 del Código General del Proceso, aplicable al juicio laboral por mandato del artículo 145 del C. P. L y S.S., establece en lo pertinente, que “Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia”. De lo anterior se desprende que cuando no se aportan los originales de los documentos sino copias de los mismos como base de recaudo, para que presten mérito ejecutivo se requiere que sean copias auténticas.

Ello es así en tratándose de actos administrativos que se aportan en reproducciones, pues sus originales, en principio, suelen quedarse en las dependencias oficiales, por lo que la ejecutante debe demostrar que el instrumento de cobro corresponde a la primera copia de ellos, emanada del presunto deudor, pues está latente la necesidad de comprobar y verificar la existencia del acto que se pretende ejecutar como requisito de procedibilidad del juicio ejecutivo y, además, con el fin de evitar que una misma obligación pueda ser ejecutada más de una vez… Y si bien del título ejecutivo adosado con la demanda se deriva una obligación clara y expresa, pues de la lectura del título no queda duda seria respecto a su existencia y sus características, no ocurre lo mismo con la exigibilidad, pues se advierte la ausencia respecto de la obligación pretendida ejecutivamente, puesto que ésta fue sometida a una condición suspensiva que no se ha comprobado dentro de los documentos allegados.

Y es que, al efecto, se observa que en el artículo tercero de la Resolución 0586 de 18 de mayo de 2007, se estableció que “La cancelación del saldo de la deuda por concepto de retroactivo correspondiente al Situado Fiscal, vigencias 1999, 2000 y 2001, se encuentra sujeta a que se efectúe el giro al Municipio de los mismos, a través de convenio con la Nación – Ministerio de Hacienda, conforme las directrices impartidas por parte del Ministerio de Educación Nacional”.

En este orden, le incumbía a la ejecutante allegar el documento público o privado que acreditara el cumplimiento de tal condición, para así dar nacimiento a la obligación y poder exigir su cobro.” APELACIÓN AUTO PROCESO EJECUTIVO LABORAL DEMANDANTE: RAQUEL LOAIZA MONSALVE DEMANDADAS: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y MUNICIPIO DE ARMENIA RADICACIÓN: 63-001-31-05-002-2016-00384-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0516 RADICACIÓN INT. 238/16 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Armenia, Quindío, veintitrés de febrero de dos mil diecisiete Aprobado según acta No. 07 Corresponde resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la ejecutante contra el auto proferido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA el 16 de septiembre de 2016, en donde se abstuvo de librar mandamiento de pago ante la demanda ejecutiva laboral instaurada por RAQUEL LOAIZA MONSALVE versus MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y MUNICIPIO DE ARMENIA. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- RAQUEL LOAIZA MONSALVE instauró demanda ejecutiva laboral en contra del MUNICIPIO DE ARMENIA y del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, pretendiendo que se libre orden de pago por $34.431.362, que corresponde al excedente causado y no pagado por concepto de homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos, conforme a lo dispuesto en la resolución 0586 del 18 de mayo de 2007, y por el valor de los intereses moratorios a la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Financiera, liquidados a partir del 28 de diciembre de 2007 hasta cuando se descargue totalmente la obligación. 1.2.- El JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, con auto del 16 de septiembre de 2016, negó el mandato solicitado, al considerar que los documentos aportados por la ejecutante, con los que se pretende conformar el título ejecutivo complejo, no cumplen con las exigencias consagradas en los artículos 114 y 244 del Código General del Proceso, y en el artículo 54A del Código Procesal del Trabajo, pues la copia de la resolución No. 0586 del 18 de mayo de 2007, manada de la Alcaldía Municipal de Armenia, a través de la cual se reconoce a la actora una suma monetaria por concepto de pago de retroactivo relativa a la homologación y nivelación salarial efectuada es viable aunque sea copia auténtica, no es necesariamente la primera copia auténtica, única que presta mérito ejecutivo; y los restantes documentos aportados para conformar el título ejecutivo complejo son fotocopia de los que reposan en los archivos de la oficina, sin que aparezca que son primera copia y que prestan mérito ejecutivo.

Además, sostuvo que la obligación no era clara ni expresa. 1.3.- El aludido auto fue objeto de apelación en pos de su revocatoria, a cuyo propósito la recurrente sostuvo: Que las piezas documentales aportadas con la actual demanda se allegaron con la ritualidad procesal contenida en el artículo 115, numeral segundo, incisos 2º y 3º del Código de Procedimiento Civil, en razón a que así se agotó antes de que entrara en vigencia la Ley 1564 de 2012 en el Distrito Judicial de Armenia, y todo con el fin de darle certeza al juzgado que a los elementos de prueba le asistían una autenticidad más allá de la que ordena la nueva codificación procesal, toda vez que el presupuesto normativo de la “primera copia que prestará merito ejecutivo” desapareció del orden legal.

Que lo afirmado por la a quo es desacertado, ya que incurre en contradicciones, pues indicó que el sello de las copias sustitutivas de los originales aparece en la última página de la resolución, luego menciona que no está en el cuerpo de la resolución sino de manera separada y en hoja diversa, señalamientos que se oponen, pues lo cierto es que está en la última página del cuerpo de la resolución y reúne los requisitos que la a quo se niega a reconocer.

Que en este evento, es claro que se aportó con la demanda una copia sustitutiva de la primera copia original, ya que la demandante la extravió y agotó un trámite administrativo y judicial para obtener la copia sustitutiva, y en general de todos los documentos que componen el título ejecutivo complejo, como lo prescribía el derogado artículo 115 numeral 2 inciso tercero del C.P.C. Que con respecto al acuerdo de pago del 24 de diciembre de 2007 celebrado entre el MUNICIPIO DE ARMENIA y la NACIÓN, no era posible obtener la primera copia auténtica que prestara mérito ejecutivo, en razón a que la demandante no es parte en el citado convenio, y este solo era para probar el cumplimiento de la condición para el pago, y según el nuevo estatuto procesal esta exigencia quedó derogada.

Que en lo atinente a sus peticiones y sus correlativas respuestas, las mismas se encuentran numeradas y firmadas con la fecha de su emisión, en cada una de ellas, y en el cuerpo de la última respuesta se imprimió la constancia de que los doce folios son primeras copias auténticas y sustitutivas de las originales, como lo exige el ordenamiento procesal derogado.

Que es errada la apreciación del juzgado al señalar que el título ejecutivo aportado no era claro ni tampoco expreso, pues el valor de $34.431.362, por el cual se pidió la emisión de mandamiento de pago, se obtiene de la suma y pago parcial reconocido en la misma resolución No. 0586 del 18 de mayo de 2007, pues se reconoció un retroactivo por la suma total de $103.487.157, se canceló un retroactivo de los años 2002 a 2006 a la fecha del acto administrativo por valor de $69.055.795, por lo que quedó saldo pendiente por pagar por la suma de $34.431.362.

Que con la decisión del juzgado se trasgreden los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y el principio de la buena fe como una proyección del principio de la confianza legítima, pues la demandante desplegó todo el trámite administrativo y judicial para conseguir todos los documentos en orden a iniciar la acción ejecutiva laboral. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- El problema jurídico se circunscribe a determinar si la documental presentada para la ejecución reúne o no los requisitos de ley suficientes para abrirle paso al trámite coercitivo. 2.2.- La tesis que sostendrá el despacho es que los documentos allegados con la demanda para la ejecución no cumplen las exigencias previstas en la ley para dar inicio al proceso ejecutivo. 2.3.- Para poder interponer demanda ejecutiva laboral, es necesario que exista un título ejecutivo que contenga una obligación clara, expresa y exigible, además de que aquella se origine en una relación de trabajo.

Al efecto, el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. A su vez, el artículo 422 del Código General del Proceso preceptúa que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

Frente a las exigencias que deben cumplir los documentos para que tengan mérito ejecutivo, la doctrina ha dicho: "La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del contenido del título, sea que consista ésta en un solo documento o en varios que se complementen formando una unidad jurídica. Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógicos jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta "La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título en cuanto a su naturaleza y sus elementos (objeto, término o condición y si fuere el caso su valor líquido o liquidable por simple operación aritmética), en tal forma que de su lectura no quede duda seria respecto a su existencia y sus características.

"Obligación exigible es la que debía cumplirse dentro de un término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acaecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no someterse a plazo ni a condición (C. C., arts. 1608 y 1536 a 1542)”.

Ahora, cuando se habla de título ejecutivo, entendido como aquel que contiene una obligación clara, expresa y exigible, se puede estar haciendo alusión a un solo documento o a varios en el evento en que éste sea complejo; en estos casos, la obligación a cargo del ejecutado debe surgir directamente de la sola lectura de los documentos que constituyen el título ejecutivo complejo, sin necesidad de realizar mayores lucubraciones al respecto.

En tratándose de títulos ejecutivos complejos, tal como lo ha reiterado esta Corporación, al estar integrados por varios instrumentos, deben estar inescindiblemente vinculados por la relación de causalidad, ya que tienen origen directo y común en el mismo negocio jurídico, por ello, se reconoce la posibilidad de integrar un título ejecutivo compuesto, cuando la obligación se deduce de dos o más documentos dependientes o conexos, que cumplen con las exigencias legales antedichas.

Y en los casos en que la obligación está sometida a condición, se hace necesario aportar la documentación donde se exhibe la misma y su cumplimiento, ya sea en documento público o privado; situación distinta que se presenta con las obligaciones sometidas a un plazo, ya que se precisa la llegada de una fecha determinada para hacerla exigible. 2.4.- De otra parte, es menester tener en cuenta los requisitos legales que existen respecto de las reproducciones de documentos públicos para acreditar su mérito como título ejecutivo.

Al efecto, en materia laboral el parágrafo del artículo 54 A del C. P. del T. y S. S. adicionado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001, excluye de la presunción de autenticidad los documentos que se pretendan hacer valer dentro de un proceso ejecutivo, lo que denota que para este tipo de procesos es requisito indispensable presentar el original del título ejecutivo o que las copias que se aporten estén debidamente autenticadas por la autoridad competente.

Y el artículo 246 del Código General del Proceso, aplicable al juicio laboral por mandato del artículo 145 del C. P. L y S.S., establece en lo pertinente, que “Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia”. De lo anterior se desprende que cuando no se aportan los originales de los documentos sino copias de los mismos como base de recaudo, para que presten mérito ejecutivo se requiere que sean copias auténticas.

Ello es así en tratándose de actos administrativos que se aportan en reproducciones, pues sus originales, en principio, suelen quedarse en las dependencias oficiales, por lo que la ejecutante debe demostrar que el instrumento de cobro corresponde a la primera copia de ellos, emanada del presunto deudor, pues está latente la necesidad de comprobar y verificar la existencia del acto que se pretende ejecutar como requisito de procedibilidad del juicio ejecutivo y, además, con el fin de evitar que una misma obligación pueda ser ejecutada más de una vez. 2.5.- Descendiendo al asunto bajo examen, se observa que a la presente ejecución se trajo como título base de recaudo copia de la Resolución No. 0586 de 18 de mayo de 2007, expedida por el Municipio de Armenia, mediante la cual se reconoce a favor de la ejecutante una suma de dinero por concepto de pago de retroactivo en virtud de la homologación y la nivelación salarial efectuada, visible a folios 9 a 12 del expediente, en cuya última hoja se hace constar que son primeras copias sustitutivas de los originales, prestan mérito ejecutivo y se encuentran debidamente ejecutoriadas.

Asimismo, obra una aclaración en el siguiente sentido: “Es de aclarar que los originales del mencionado acto administrativo contienen un yerro al hacer referencia en su última hoja de notificación a que son copias de los originales que reposan en los archivos de la Secretaría de Educación Municipal, ya que estos son los originales que reposan en la hoja de vida”.

También se allegó copia del acuerdo de pago celebrado el 24 de diciembre de 2007 entre el MUNICIPIO DE ARMENIA y la NACIÓN, visible a folios 13 a 19, en cuya primera hoja se observa sello impuesto por la Secretaría de Educación Municipal que hace constar que es fotocopia del que reposa en los archivos de esa oficina. Igualmente, a folios 20 a 31 militan las peticiones y las diversas respuestas emitidas por la entidad territorial frente al requerimiento del pago efectuado por la ejecutante, y en la última hoja se hace constar por el Área Administrativa de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia que los doce folios son primeras copias auténticas y sustitutivas de los originales que reposan en los archivos de ese ente territorial.

En este orden de ideas, a juicio de la Sala y, contrario a lo deducido por la a quo, se considera que el acto administrativo allegado por la ejecutante contiene constancia emitida por la demandada que permite inferir que es primera copia sustitutiva de la original para el cobro judicial. Y es que en este asunto debe tenerse en cuenta la especial circunstancia que rodea el mismo, toda vez que la ejecutante, según lo informó en la demanda, extravío la primera copia que le fue entregada en su momento con la notificación personal del acto administrativo que soporta la obligación a ejecutar, y mediante acción de tutela obtuvo el consiguiente amparo en el que se ordenó a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE ARMENIA que “de conformidad con lo previsto por el artículo 115 del CPC numeral 2 inciso 3º de trámite a la solicitud elevada por la peticionaria a fin de obtener copia sustitutiva de la primera copia de los actos administrativos solicitados y en el evento de que se trate de la primera copia que presta mérito ejecutivo así certificarlo”, según se desprende de las copias del fallo visibles a folios 38 a 52.

En este orden, la Sala no desconoce la autenticidad de los documentos allegados por la ejecutante como título ejecutivo, amén de que en el mismo cuerpo de la copia de la resolución No. 586 de 18 de mayo de 2007, expedida por el Municipio de Armenia, se hace constar por el Área Administrativa de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE ARMENIA que son “primeras copias sustitutivas de los originales de la Resolución 586 del 18 de Mayo de 2007 mediante la cual se reconoció a la señora Raquel Loaiza Monsalve c.c. 24.480.018 el pago de retroactivo como consecuencia de la homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia.

Prestan merito ejecutivo y se encuentran debidamente ejecutoriadas”, por lo que no podría endilgarse a la administrada una carga adicional que no está en obligación de soportar. Dilucidado lo anterior, procede el examen de los elementos sustanciales del título ejecutivo, es decir, el análisis relativo a que esos instrumentos reflejen una obligación clara, expresa y actualmente exigible.

Y si bien del título ejecutivo adosado con la demanda se deriva una obligación clara y expresa, pues de la lectura del título no queda duda seria respecto a su existencia y sus características, no ocurre lo mismo con la exigibilidad, pues se advierte la ausencia respecto de la obligación pretendida ejecutivamente, puesto que ésta fue sometida a una condición suspensiva que no se ha comprobado dentro de los documentos allegados.

Y es que, al efecto, se observa que en el artículo tercero de la Resolución 0586 de 18 de mayo de 2007, se estableció que “La cancelación del saldo de la deuda por concepto de retroactivo correspondiente al Situado Fiscal, vigencias 1999, 2000 y 2001, se encuentra sujeta a que se efectúe el giro al Municipio de los mismos, a través de convenio con la Nación – Ministerio de Hacienda, conforme las directrices impartidas por parte del Ministerio de Educación Nacional”.

En este orden, le incumbía a la ejecutante allegar el documento público o privado que acreditara el cumplimiento de tal condición, para así dar nacimiento a la obligación y poder exigir su cobro. Al respecto, la ejecutante arrimó el acuerdo de pago celebrado el 24 de diciembre de 2007 entre la entidad territorial y la Nación, mediante el cual se señala en la cláusula primera que esta última reconoce como obligación a su cargo y a favor del Municipio una suma de dinero certificada por el Ministerio de Educación Nacional y que corresponde a “deudas con personal docente y administrativo, por concepto de salarios y prestaciones sociales financiadas con recursos del Situado Fiscal”.

En la cláusula segunda, se dispone: “LA NACIÓN pagará en una única cuota a EL MUNICIPIO la suma señalada en la cláusula anterior, mediante abono directo en la cuenta que EL MUNICIPIO determine por escrito en su oportunidad a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el 27 de diciembre de 2007”.

Y en la cláusula cuarta se señala que los pagos a que se obliga la Nación a efectuar en virtud del acuerdo de pago “se subordinan a las apropiaciones que de los mismos se hagan en sus presupuestos.” Asimismo, se adjuntó a folios 53 y 54, respuestas a derechos de petición calendados el 7 de junio y 3 de agosto de 2016, emanadas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cuya primera contestación, se mencionó que “los recursos del Acuerdo de Pago suscrito entre la Nación y el Municipio de Armenia, con fecha 24 de diciembre de 2007, por valor de $4.339.000.000 fueron desembolsados el día 27 de diciembre de 2007”, y con la segunda, se anexó copia contentiva de la orden para que se efectuara un giro según las instrucciones contenidas en la documental obrante a folio 55.

Así las cosas, se colige que aunque podría afirmarse que el 27 de diciembre de 2007 se cumplió la condición, esto es, el giro de los recursos por parte de la Nación al Municipio, no obstante, de las respuestas a los derechos de petición presentados por la ejecutante se advierte que el ente territorial ha manifestado en diversas oportunidades que “el Ministerio de Educación Nacional no ha autorizado el rubro para el pago de las deudas ocasionadas en el año 2007 y 2008 con motivo del proceso de homologación y nivelación salarial”, en este sentido obra la última respuesta calendada el 17 de marzo de 2015, visible a folio 37 vto, suscrita por el Secretario de Educación Municipal, en el que se informó a la peticionaria que “se han efectuado los requerimientos del caso ante el Ministerio de Educación Nacional para lograr el pago de las deudas causadas con ocasión al proceso de homologación y nivelación salarial y a la fecha no se ha podido materializar dicho pago”.

En este orden de ideas, se desprende que el pago de la obligación contenida en la resolución 0586 de 18 de mayo de 2007 quedó condicionada al giro de los dineros que la Nación debe realizar, sin que de los documentos allegados con el título ejecutivo se pueda concluir que ciertamente se cumplió esa condición, pues del acuerdo de pago arrimado al expediente no se colige el pago, además en dicho convenio intervino un tercero ajeno a la obligación. Tampoco se puede deducir el pago por parte de la Nación del instrumento obrante a folio 55, toda vez que el mismo refiere solo una orden para que se efectúe el giro, según las instrucciones allí contempladas, sin que pueda afirmarse que él dé cuenta de que el pago efectivamente ya se realizó. Como colofón de lo expuesto, tratándose de procesos ejecutivos, el título base de ejecución requiere como elementos esenciales el que sean expresos, claros y exigibles, cualidad esta última que no se presenta en el sub lite, de donde se concluye que los documentos presentados como base de recaudo no son ejecutables y, por consiguiente, no es viable librar el mandamiento de pago pretendido en el libelo genitor.

Puestas las cosas en esa dimensión, en esta instancia se confirmará la decisión reprochada, aunque por los motivos puntualizados en esta providencia. 3.- COSTAS. No hay lugar a condenar en costas en esta instancia, por no hallarlas causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL,                                           RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el auto pronunciado el 16 de septiembre de 2016 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en el marco del ejecutivo emprendido por RAQUEL LOAIZA MONSALVE versus MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y MUNICIPIO DE ARMENIA.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, se dispone la devolución del expediente por la secretaría al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO