PROGRAMA SER PILO PAGA/Análisis sobre el puntaje exigido en el SISBEN como requisito para acceder al beneficio. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES FALLO: CONFIRMA ACCIONANTE: LUIS ALFREDO BERNAL SÁNCHEZ DEMANDADOS: ICETEX Y OTROS RADICACIÓN: 63-001-31-18-001-2016-00109-01. Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ.
Aprobado: Acta No. 14 Armenia- Quindío, febrero quince (15) de dos mil diecisiete (2017) La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte demandante contra el fallo proferido el 11 de enero de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes, que negó el amparo pretendido.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Manifiesta el demandante, menor de edad, que se encuentra al cuidado de su abuela y una de sus tías, pues su progenitora vive en otro país y tampoco convive con su padre. El 31 de julio de 2016 presentó las pruebas SABER 11, obteniendo calificación de 363, por tanto quiso acceder al programa “ser pilo paga 3”, pues su padre le informó que estaba inscrito en el SISBEN, pero la última actualización de esos datos se realizó en el año 2009 con puntaje 59.26.
Como quiera que actualmente vive con su tía, se vinculó a su núcleo familiar, por tanto, su puntaje vigente es 16.88 -desde el 10 de noviembre de 2016- siendo 56 el máximo exigido para ingresar a dicho programa. Narra que aun cuando la Circular No. 14-4, expedida por el Departamento Nacional de Planeación el 16 de septiembre de 2016, señaló que los datos registrados en el SISBEN podían ser actualizados del 22 de septiembre al 18 de noviembre de 2016, el ICETEX negó su inclusión en el programa “ser pilo paga 3” tomando datos desactualizados, es decir a corte 22 de septiembre de 2016.
Afirma que se inscribió en la Universidad Externado de Colombia -facultad de derecho-, pagó el valor de la inscripción el 8 de noviembre y fue admitido el 9 de diciembre de 2016. El 2 de diciembre solicitó al ICETEX ser incluido en el programa “ser pilo paga”, pero obtuvo respuesta negativa, además esa entidad le ofreció el crédito “tú eliges”, pero no se encuentra en condiciones económicas de asumirlo, pues el dinero que le envía su progenitora no es suficiente para acceder a la Universidad, aunado a que tiene un hermano de 11 años de edad, por tanto “mi esperanza es aplicar al programa ser pilo paga 3” que otorga una beca por el 100% del valor de la matrícula.
Pretende entonces que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y educación. En consecuencia, se ordene al Ministerio de Educación le otorgue beca para estudios superiores y al ICETEX que lo incluya en el referido programa a fin de acceder a los cupos asignados en la facultad de derecho de la Universidad Externado de Colombia. La tutela fue presentada el 30 de diciembre de 2016 y admitida el día hábil siguiente, ordenando integrar el contradictorio con el ICETEX y la Universidad Externado de Colombia.
Posteriormente, se dispuso la vinculación del Departamento Nacional de Planeación, Departamento Administrativo de Planeación de Armenia y Ministerio de Educación. El ICETEX se pronunció señalando que a la fecha de presentación de la tutela el demandante no ha solicitado su inclusión ni completado el formulario necesario para participar en el programa “ser pilo paga 3”.
Por otro lado, sostuvo que no se cumplen los requisitos para configurar un perjuicio irremediable considerando que el derecho fundamental a la educación está protegido, pues el demandante puede iniciar sus estudios usando alguna de las líneas de crédito que ofrece el ICETEX, además ha actuado de forma negligente en la búsqueda de una financiación. Frente a los hechos relacionados en el escrito de tutela, adujo que los padres del demandante tienen un puntaje de 64.43 en la encuesta SISBEN realizada en la ciudad de Armenia, cuyo estado fue actualizado el 28 de octubre de 2016 -en la misma fecha para ambos-, aun cuando el accionante manifiesta que uno de ellos reside en España y el otro en la ciudad de Bogotá. Además, frente a la existencia de su hermano menor de edad, recordó que de conformidad con el Decreto 4807 de 2011, la educación primaria, secundaria, básica y media es gratuita.
Señaló también que a la fecha de presentación de la tutela, el demandante no ha solicitado visita para corrección del puntaje; además, el registro del accionante en la base de datos es extemporáneo con el corte requerido para acceder al programa, máxime cuando afirma tener conocimiento de esa situación desde el año 2009, por tanto, acceder a su petición vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de los demás participantes.
En su opinión, el incumplimiento de requisitos no puede ser endilgado al ICETEX, pues es obligación del interesado solicitar la corrección de sus datos de manera oportuna, en virtud del derecho al habeas data. Sobre el tema, cita apartes de providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia en sus Salas de Casación Laboral y Civil. Aclaró, que el obtener puntaje superior a 342 en las pruebas SABER 11 no es el único requisito para acceder al programa “ser pilo paga”, pues se requiere, entre otros “puntaje específico de SISBEN según ubicación geográfica con el corte respectivo a 22 de septiembre de 2016”.
Con relación a la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, aportada como anexo al escrito de tutela, comparó la situación allí analizada con el caso concreto, destacando que en la decisión de la Alta Corte el demandante sí contaba con inscripción en el SISBEN en el corte requerido, pero la entidad le negó el ingreso al programa por no estarlo a 19 de junio, presentó debidamente la documentación para formalizar su inclusión al programa, fue admitido en la Universidad de los Andes; además, la Corte le dio un valor categórico al hecho de que el accionante residiera en una provincia de departamento, no en ciudad principal; mientras que en el presente asunto no obra constancia de que el tutelante hubiese solicitado su inclusión al sistema, la Universidad no se ha pronunciado frente a su admisión bajo el convenio ser pilo paga y reside en la capital del Quindío, donde cuenta con amplios canales de información de beneficios gubernamentales.
El Departamento Nacional de Planeación señaló, frente al caso concreto, que el demandante actualmente está reportado en la base certificada del SISBEN con información validada y publicada, sin embargo, en la base de datos con corte 22 de septiembre de 2016 no se encontraba registrado, pues fue incluido el día 10 de noviembre del año anterior.
También destacó que la responsabilidad de pedir la práctica de nueva encuesta o actualización de datos reside en la persona interesada. Solicita entonces ser excluido de responsabilidad, pues, según sus manifestaciones ha cumplido con las funciones a su cargo y no es responsable de la violación de ningún derecho fundamental. El Departamento Administrativo de Planeación Municipal informó que el 1º de noviembre de 2016 recibió solicitud de inclusión al núcleo familiar existente con ficha No. 89767 al joven BERNAL SÁNCHEZ, quien está validado con puntaje 16.88 desde el 10 de noviembre.
EL FALLO IMPUGNADO El Juzgado de instancia negó el amparo pretendido. Inició su análisis haciendo alusión al derecho fundamental a la educación. Argumentó que en la providencia proferida por la Sala de Casación Penal, aportada con el escrito de tutela, se accedió a la protección reclamada pues el SISBEN cometió un error al otorgar un puntaje contrario a la realidad del demandante, distinto al presente asunto, en el que el ICETEX así como los Departamentos Nacional y Municipal de Planeación, coinciden en señalar que para el 22 de septiembre el joven BERNAL SÁNCHEZ no se encontraba registrado en el SISBEN, por tanto estas entidades no incurrieron en ningún error, como lo alega el demandante.
Sostuvo que aun cuando le asiste al Estado la obligación de prestar el servicio de educación, corresponde a quien pretenda beneficiarse del programa “ser pilo paga 3”, acreditar la totalidad de requisitos necesarios para ello, exigencia que no cumplió el tutelante. LA IMPUGNACIÓN Manifestó el demandante que la información suministrada por el Departamento Nacional de Planeación de que no se encontraba en la base de datos del SISBEN para el corte 22 de septiembre de manera alguna significa que nunca hubiese estado registrado, pues como lo sostuvo el ICETEX, para esa fecha estaba reportado con puntaje 59.26, perteneciente al núcleo familiar de su padre, por tanto solicitó corrección de esos datos el 1º de noviembre, así que no se trató de un cambio, como lo consideran esas entidades.
Afirmó que el fallo impugnado no tuvo en cuenta que para la fecha en que solicitó inclusión en el programa “ser pilo paga 3” -2 de diciembre-, anterior al cierre de inscripciones -14 de diciembre-, cumplía los requisitos exigidos para acceder a él. Señaló también que, según la Corte prevalece lo material sobre las formalidades y en este caso es más importante el puntaje obtenido en las pruebas saber 11 que la formalidad del SISBEN, siendo este último necesario para acceder a la salud, no a la educación. Aduce que el comité operativo de pre-selección actuó desde el 15 de diciembre de 2016, así que tuvieron 45 días para enmendar el error, además aún se encuentra en término, pues la fecha para legalización de créditos finaliza en febrero de 2017.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Se contrae el presente asunto a establecer si las entidades demandadas vulneraron derechos fundamentales del tutelante al negar su inclusión en el programa “ser pilo paga 3” administrado por el ICETEX, en razón a que no reúne el requisito de estar registrado en la base de SISBEN con corte a 22 de septiembre con un puntaje máximo de 56.32.
Como primer punto, la Sala precisa que el joven Luis Alfredo Bernal Sánchez se encuentra legitimado por activa para presentar directamente esta acción de tutela así como su impugnación, pues como lo consideró la Corte Constitucional en sentencia T-409/98, en este caso las reglas alusivas a la representación legal de los menores de edad no pueden constituir un obstáculo para garantizarle la posibilidad de reclamar la protección de sus derechos fundamentales, aunado a que el artículo 86 de la Carta Política faculta a toda persona para ejercerla.
En segundo lugar, con respecto al derecho a la educación, la Corte Constitucional, en sentencia T-845 de 2010, destacó su carácter fundamental, de aplicación inmediata e inherente al ser humano, sin embargo precisó que su núcleo esencial comprende, entre otros aspectos, un deber que genera obligaciones entre los distintos actores del proceso educativo.
Ahora bien, en el caso concreto se desprende de la contestación del ICETEX, que para acceder al programa “ser pilo paga 3”, del cual afirma el demandante ser beneficiario, es necesario reunir los siguientes requisitos: “1. Ser colombiano 2. Tener un puntaje igual o superior a 342 en las pruebas SABER 11 presentadas el 31 de julio de 2016 3.
Cursar y aprobar el grado 11 en el año 2016 4. Estar registrado en la base del SISBEN con corte al 22 de septiembre de 2016 bajo los puntajes establecidos en la convocatoria o en el caso de ser indígenas deben estar registrados dentro de la base censal del Ministerio del Interior al 30 de septiembre de 2016. [Para el municipio de Armenia se exige como puntaje máximo del SISBEN: 56.32] 5.
Ser admitido en un programa académico, en modalidad presencial, ofertado en una Institución de Educación Superior con acreditación en alta calidad (o en proceso de renovación de dicha acreditación) en sede o seccional cubierta por la resolución de acreditación”[1] La Sala precisa que aun cuando el ICETEX alega que el demandante no solicitó en tiempo su inclusión en el citado programa de becas, el término de inscripciones transcurrió del 28 de octubre al 14 de diciembre de 2016[2], lapso en el cual presentó petición ante esa entidad[3], resuelta días después informando que no reunía los requisitos para ser beneficiario del mismo, desvirtuando entonces lo manifestado por la accionada ICETEX; además, el tutelante aportó copia de orden de matrícula expedida por la Universidad Externado de Colombia[4] calendario 2017 a su nombre, así como reporte de resultados de pruebas saber 11 publicado el 22 de octubre de 2016 con calificación 363 y diploma de bachiller académico expedido el 1º de diciembre de 2016; por tanto, el requisito que motiva la presente controversia se refiere únicamente al relacionado con el puntaje del SISBEN con corte 22 de septiembre de 2015.
Aclarado lo anterior, se tiene que la Corte Suprema de Justicia se ha ocupado en múltiples oportunidades de abordar asuntos con fundamentos fácticos similares al aquí debatido[5], accediendo al amparo pretendido en algunos casos puntuales[6], como ocurrió en la providencia aportada por el joven BERNAL SÁNCHEZ con su escrito de tutela[7]. Sin embargo, en las providencias referidas, la Corte consideró procedente proteger los derechos fundamentales de los tutelantes habida cuenta que el incumplimiento en el requisito de inclusión en la base de datos del SISBEN, así como el reporte del puntaje requerido en corte posterior a la exigida obedeció a errores imputables a las entidades que se encargan de administrar esa información, pues los potenciales beneficiarios de la beca sí reunían la totalidad de requisitos exigidos por el ICETEX.
Específicamente, en el fallo traído a colación por el adolescente Bernal Sánchez, se amparó el derecho fundamental invocado debido a la certificación de cambio de puntaje, relativa al estrato correspondiente a la vivienda del menor expedida por el Sisben; así que la petición de corrección elevada de forma tardía por el tutelante se originó, como expresamente lo refiere la citada providencia, “exclusivamente con ocasión al error en el cual incurrió la misma entidad estatal Sisben” [8].
Circunstancia distinta ocurre en este caso, pues el tutelante solicitó: “actualizar mis datos en el SISBEN y vincularme al núcleo familiar de ella, que es de la señora LUZ MERY LOPEZ RAMIREZ ( ) con quienes me encuentro conviviendo en estos últimos meses, toda vez que mi padre se encuentra en la ciudad de Bogotá y mi abuela quien cuenta con 84 años, no está en condiciones de salud para cuidar de mi y de mi hermano”[9].
Como consecuencia del cambio en su situación familiar y según lo informa el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Armenia[10], el 01 de noviembre de 2016 se solicitó modificación e inclusión a núcleo familiar existente, al joven Luis Alfredo Bernal Sánchez, quien cuenta con puntaje de 16.88 desde el 10 de noviembre de 2016.
Quiere decir lo anterior que se trata de hechos acaecidos con posterioridad a la fecha de corte exigida por el ICETEX, pues la inclusión en el nuevo núcleo familiar fue solicitada tiempo después, sin que se observe que se trate de alguna irregularidad en el registro, reporte o actualización de la base de datos del SISBEN, lo que impide entonces acceder al amparo pretendido.
Finalmente, resalta la Sala que el requisito de inscripción en el SISBEN para una fecha determinada, es un presupuesto objetivo porque fija un criterio de igualdad entre los aspirantes, por tanto quienes pretendan acceder a los beneficios educativos establecidos por el Gobierno Nacional, deberán acreditar el cumplimiento de las exigencias requeridas, supuesto que no se cumple en esta oportunidad, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de enero de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes, que negó el amparo solicitado.
SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno; en consecuencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO ----------------------- [1] Fls. 56 y 57 [2] Como lo indicó el ICETEX en su escrito visible a f. 53. [3] Aportada con el escrito de demanda (fls. 16 y 17), con fecha de recibido 02 de diciembre de 2016 [4] Incluida dentro de las Instituciones de educación superior acreditadas, según consulta en la página web: http://www.mineducacion.gov.co/1759/w3- article-358414.html [5] Entre otras, en las siguientes: Sala de Casación Penal: M.P.: Eugenio Fernández Carlier.
STP12975-2016. Radicación nº 87507 14 de septiembre de 2016. Sala de Casación Civil. M.P. Ariel Salazar Ramírez STC14344-2016. 6 de octubre de 2016. [6] Sala de Casación Laboral. M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz. STL10976- 2016. Radicación No. 67683. 03 de agosto de 2016. Sala de Casación Penal. M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. STP10716- 2016.
Radicación n° 87224. 4 de agosto de 2016 [7] Sala de Casación Penal. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero STP5219- 2015. Radicación No. 79006 abril 30 de 2015. [8] F. 35 [9] F. 2 [10] F. 85