Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-004-2016-00116-01

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2017-02-15

Sujetos procesales: IRMA RENGIFO BUITRAGO AGENTE OFICIOSA DE LA MENOR SARA GARCÍA BUITRAGO GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS. VINCULADOS: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS

DERECHOS PENSIONALES DE MENORES DE EDAD/Responsabilidades de las Secretarías de Educación y de la FIDUPREVISORA. “Para el Tribunal es claro que los derechos al mínimo vital y a una vida digna de dicha menor vienen siendo vulnerados por la Secretaría de Educación Departamental del Valle, pues resulta inexplicable que después de varios meses no haya enviado la documentación, que por ley está obligada, a la Fiduciaria para que la incluyan en nómina y comiencen a cancelarle la mesada reconocida.

No obstante lo anterior, considera la Sala que no ocurre lo mismo frente a la Fiduciaria La Previsora, pues le asiste razón al impugnante, en el entendido que no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno de su parte y por ende, ninguna orden debió darse en su contra, pues es claro que el cumplimiento de sus funciones depende del reporte que para el efecto hiciera la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, el cual como se estableció no ocurrió.” [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: REVOCA RADICACIÓN: 63-001-31-09-004-2016-00116-01 ACCIONANTE: IRMA RENGIFO BUITRAGO agente oficiosa de la menor Sara García Buitrago ACCIONADOS: GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA y otros VINCULADOS: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y otros Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado: Acta No. 020 Armenia Quindío, febrero quince (15) de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la representante legal de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., contra el fallo emitido el 15 de diciembre de 2016 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, a través del cual tuteló en favor de la menor Sara García Buitrago los derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana, que consideró vulnerados por la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora Irma Rengifo Buitrago actuando en representación de su menor hija Sara García Buitrago presentó demanda de tutela el 30 de noviembre de 2016, a través de apoderado judicial, contra la Gobernación del Valle del Cauca, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora por considerar vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana y derechos de los niños, con base en los siguientes hechos: Narró que su menor hija Sara Daniela es hija del señor Julio César García Alzate, quien falleció, motivo por el cual en noviembre 1 de 2013 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente (pensión post- morten).

Que mediante resolución No. 01607 de junio 2 de 2016, la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca reconoció a su hija, en un 100% dicha prestación, pero que hasta noviembre de 2016, pasados 5 meses no le han pagado, causándole un perjuicio pues no tienen medios para subsistir. El profesional del derecho pidió la tutela invocada y que se ordene a los entes demandados el pago de la referida prestación. Mediante auto del 1º de diciembre de 2016, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, avocó el conocimiento del asunto, integró el contradictorio con los accionados y dispuso la vinculación del Ministerio de Educación Nacional y de la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca.

El Vicepresidente de la Fiduciaria La Previsora S.A., contestó la demanda manifestando que la razón por la cual no se ha incluido en nómina a la actora es porque la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, que emitió la resolución concediendo la prestación, no les ha remitido la orden de pago respectiva; que esa entidad no tiene competencia para expedir actos administrativos pues eso lo hacen las entidades públicas; lo que sí hacen como administradores del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es dar aprobación previa al proyecto de acto administrativo que les presente la Secretaría de Educación respectiva.

Planteó que cumplieron con la obligación de gestionar la aprobación o no del proyecto de acto administrativo enviado por la Secretaría de Educación Departamental del Valle, devolviéndolo como “aprobado” el 9 de abril de 2016, ya luego la citada Secretaría profirió la resolución 01607 de junio 2 de 2016, reconociendo y ordenando el pago de la pensión sustitutiva, pero sin remitir la orden de pago junto con la copia del acto administrativo y su constancia de ejecutoria, para poder incluirla en nómina.

Dijo que no han vulnerado derechos pues han cumplido con sus obligaciones legales, por lo que pidió la desvinculación del trámite y que debe requerirse a la Secretaría de Educación del Valle para que remita la documentación que hace falta. El Ministerio de Educación Nacional expresó que hay falta de legitimación por pasiva por lo que era procedente desvincularlos.

El señor Procurador 40 Judicial Penal II de Armenia conceptuó que los derechos fundamentales invocados deben ser tutelados pues ante la existencia de la resolución 01607 de junio 2 de 2016, significa que el derecho a tener la pensión no se ha materializado; que debe ampararse el derecho de petición solicitado. Los demás entes no se pronunciaron.

DECISIÓN DE INSTANCIA Fue emitida el 15 de diciembre de 2016. Amparó en favor de la menor Sara Rengifo Buitrago los derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana. Ordenó en consecuencia a la Secretaría de Educación del Valle del Cauca emitir el documento contentivo de la orden de pago, con destino a la Fiduprevisora para que así puedan incluir a dicha menor en nómina.

También, ordenó a la Fiduciaria La Previsora que una vez le sea allegada la orden de pago respectiva incluya en nómina a la referida menor. Reseñó que la pensión ya fue reconocida pero la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca no ha remitido la orden de pago, sin justificación alguna al respecto, por lo que procede el amparo, además, de que se trata de una menor de edad que debe gozar de especial protección estatal.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la Fiduciaria La Previsora que concreta su desacuerdo en lo ordenado en el numeral 3º del fallo en cuanto dispuso que una vez la Secretaría de Educación Departamental del Valle les allegue la documentación pertinente procedan a incluir en nómina a la menor e inicie el pago de las mesadas atrasadas desde el año 2014.

Insiste en que no han vulnerado derecho fundamental alguno pues cumplieron con la ley, además de que no tienen competencia para emitir, revocar o modificar actos administrativos sobre reconocimiento de prestaciones sociales de docentes. Alega que no han incurrido en conducta omisiva pues la solicitud que generó esta acción constitucional se solucionó de fondo y se refirió a cada uno de los tópicos planteados en la demanda, motivo por el cual pide que se declare la carencia actual de objeto, pues se acreditó haber cumplido con la orden impartida en el fallo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela es un mecanismo jurídico confiado al Juez Constitucional, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

El apoderado judicial de la accionante solicitó le sean amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital y la vida en condiciones dignas, por considerar que los entes accionados los han vulnerado al no haber incluido en nómina a la niña Sara Daniela García, teniendo en cuenta que desde junio de 2016 le fue reconocida la pensión de sobrevivientes ante el fallecimiento de su padre.

El fallo de primera instancia concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados, tras considerar que no hay justificación para que pasados 6 meses del reconocimiento de la prestación, la menor no la esté recibiendo todavía. Para el Tribunal es claro que los derechos al mínimo vital y a una vida digna de dicha menor vienen siendo vulnerados por la Secretaría de Educación Departamental del Valle, pues resulta inexplicable que después de varios meses no haya enviado la documentación, que por ley está obligada, a la Fiduciaria para que la incluyan en nómina y comiencen a cancelarle la mesada reconocida.

No obstante lo anterior, considera la Sala que no ocurre lo mismo frente a la Fiduciaria La Previsora, pues le asiste razón al impugnante, en el entendido que no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno de su parte y por ende, ninguna orden debió darse en su contra, pues es claro que el cumplimiento de sus funciones depende del reporte que para el efecto hiciera la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, el cual como se estableció no ocurrió. La anterior información fue dada a conocer por la Fiduprevisora desde el momento en que ejerciendo los derechos de defensa y contradicción, dijo que en su sistema aparecía un trámite de pensión sustitutiva, cumpliendo su obligación de aprobar el proyecto del acto administrativo que había sido elaborado por la Secretaría de Educación del Valle del cauca, remitiéndolo aprobado a dicho ente el 9 de abril de 2016 para que procedieran a promulgar la resolución, lo que se hizo el 2 de junio de 2016.

Se tiene entonces que la Secretaría de Educación Departamental del Valle es quien no ha emitido la orden de pagó e incluso guardó silencio en todo el trámite constitucional, siendo evidente la evasión al cumplimiento de sus funciones, sin que se advierta en la Fiduprevisora un actuar similar. En ese orden de ideas, no es posible emitir ninguna orden en contra de la Fiduprevisora, pues es indispensable que se haya presentado una actitud activa u omisiva por su parte que desconozca los derechos fundamentales de quienes acuden en búsqueda de sus servicios.

La Corte Constitucional, en sentencia T-130 de 2014, con ponencia del Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez refirió sobre la improcedencia de la acción ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales, lo siguiente: “El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991[15]]”[16].

Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.[17]   En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003[18] o la  T-883 de 2008[19], al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del[Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales ( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”[20], ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”[21].

Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”[22].

Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela”. Dilucidado entonces que la Fiduprevisora no incurrió en ninguna vulneración en contra de la menor Sara Daniela García Buitrago, toda vez que no la ha incluido en nómina porque la Secretaría de Educación del Valle del Cauca no le ha remitido copia del acto administrativo con constancia de ejecutoria, se revocará el numeral 3 del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR los numerales 1 y 2 del fallo impugnado, en cuanto tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana de la menor Sara Daniela García Rengifo, e impartió unas órdenes a la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero, en cuanto impartió unas órdenes a la Fiduciaria La Previsora S. A. para en su lugar declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela frente a dicha entidad, por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ