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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2017-00010-00

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2017-02-17

Sujetos procesales: EDISON ALEJANDRO MUÑOZ ÁLVAREZ JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y OTRO

EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS/Consecuencia derivada de la comisión de delitos contra menores de edad según la Ley 1098 de 2006 artículo 199 numeral 5º. TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/Improcedencia ante las vías ordinarias de defensa. No agotó recursos. TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: NIEGA TUTELA ACCIONANTE: EDISON ALEJANDRO MUÑOZ ÁLVAREZ ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y OTRO.

RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2017-00010-00 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 021 Armenia, Quindío, febrero diecisiete (17) de dos mil diecisiete (2017) Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela interpuesta por el señor EDISON ALEJANDRO MUÑOZ ÁLVAREZ, contra los auto proferidos por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia el 13 de octubre de 2017, por presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El demandante expuso que ante petición de libertad condicional, la Jueza segunda de ejecución de penas y medidas de seguridad de Armenia le revocó el permiso administrativo de hasta 72 horas que se le había concedido con anterioridad y el cual había disfrutado en 15 oportunidades. Considera que si bien el delito por el que fue condenado es grave, como todos los demás, no puede descalificarse completamente a una persona solamente por el error que cometió, sino que deben analizarse otras circunstancias y en su caso, no presenta antecedentes, tiene arraigo familiar y su conducta dentro del centro carcelario ha sido calificada como buena, sobresaliente y ejemplar.

Además, considera que negarle el permiso aludido es como demostrar que en Colombia existe la prisión perpetua. De otro lado, cuestionó la decisión a través de la cual se le negó el beneficio de la libertad condicional, sosteniendo para el efecto que el análisis de la gravedad de la conducta debe someterse a la que haya efectuado el juez de conocimiento en la sentencia condenatoria y en su caso, el Juez único penal del Circuito de Calarcá no hizo consideraciones adicionales más allá del análisis propio de los hechos, incluso, en la adecuación punitiva impuso la pena mínima.

Allegó como pruebas, copias de las autos mediante los que se le concedió y revocó el permiso de hasta 72 horas, de la negativa de la libertad condicional, entre otros. Asumido el conocimiento de la acción constitucional mediante auto del 6 de febrero de 2017, se comunicó el inicio de la misma a la Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y se solicitó al centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esa categoría, allegar copia de los autos a través de los que se decidió acerca del permiso de 72 horas.

En respuesta al empeño tutelar, la funcionaria en cita pidió negar las pretensiones del demandante porque pretende desconocer el carácter residual y subsidiario de la acción constitucional. Explicó que contra los autos del 13 de octubre de 2016 mediante los cuales se revocó el permiso de 72 horas que había sido concedido el 31 de diciembre de 2015, pese a que existía prohibición legal por el artículo 199 de la ley 1098 de 2006 y se negó la libertad condicional por esa misma circunstancia, se interpusieron recursos de apelación, siendo declarado desierto el promovido contra el que revocó el permiso de 72 horas y el segundo, fue desatado por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, confirmando la decisión. Agregó que el ahora accionante intentó en noviembre 28 de 2016 interponer nuevamente el recurso de alzada contra ambas determinaciones pero no se concedieron al estar ejecutoriadas.

Por lo dicho, concluyó que el penado pretende revivir términos que dejó vencer, esto respecto del permiso de 72 horas y continuar debatiendo sobre los motivos por los que no se le concedió la libertad condicional. Expuso que ambas decisiones están fundamentadas en la prohibición legal de la ley 1098 de 2006, por tratarse de un punible de tentativa de homicidio en el que la víctima era un menor de edad, lo cual no podía desconocerse respecto del beneficio que se le había otorgado con anterioridad sin advertir esa situación. En atención a la anterior respuesta, mediante auto del 13 de febrero del año que avanza, se vinculó al Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, toda vez que había resuelto el recurso de apelación respecto a la solicitud de libertad condicional del demandante.

En uso del derecho de defensa y contradicción, el juez del referido despacho judicial informó que el 21 de noviembre de 2016, recibió providencia mediante la cual se negó la libertad condicional con el fin de dar trámite al recurso de apelación, confirmando tal determinación mediante auto del 24 de noviembre del mismo año, sin embargo, respecto al permiso de 72 horas, sostuvo que no conoció de tal actuación porque no se trata de un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, razón por la que no emitiría ningún pronunciamiento.

Allegó CD de datos con copia de la actuación. CONSIDERACIONES La acción de tutela es el instrumento de protección por excelencia de que disponen los ciudadanos para acudir ante los jueces en todo momento y lugar, a fin de que mediante un procedimiento preferente, sumario y sin mayores formalidades, se ordene la protección de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares encargados de la prestación de un servicio público.

El problema jurídico en esta oportunidad se centra en determinar si la autoridad judicial accionada, le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso al señor EDISON ALEJANDRO MUÑOZ ÁLVAREZ, al haberle revocado el permiso de hasta 72 horas y negarle la libertad condicional. Sin embargo, como se trata de una acción de tutela contra providencias judiciales, recuérdese que solo es viable su controversia a través de este medio cuando la misma ha sido resultado del capricho o arbitrariedad del funcionario, que conlleve violación de garantías fundamentales, en cuyo evento es necesaria la intervención del Juez constitucional, en aras de restablecer los derechos vulnerados, debiendo analizar esta Colegiatura si nos encontramos frente a dicha hipótesis.

Pues bien, la Corte Constitucional mediante jurisprudencia uniforme ha establecido unos parámetros delimitados para la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. Así las cosas, la sentencia C-590 de 2005 diferenció unos requisitos generales y unos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Respecto de los primeros se afirmó: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En este caso en concreto, se observa respecto del auto que le revocó el permiso administrativo de salida de hasta 72 horas que no hubo interposición del recurso de apelación, pues éste se intentó cuando la decisión se encontraba ejecutoriada, tal como se advierte en auto del 6 de diciembre de 2016 (folio 8).

De esa manera, frente a tal determinación no procede la acción constitucional, toda vez que como se advirtiera, para que ésta prospere se requiere acreditar todos de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencia. En torno a la otra decisión, esto es, la negativa de conceder la libertad condicional, sí se acreditan los requisitos generales de procedencia, en tanto que I. Es un asunto que reviste relevancia constitucional por cuanto están en juego diferentes derechos constitucionales, como la libertad;

II, Se agotaron los mecanismos judiciales que la demandante tenía a su alcance pues interpuso el recurso de apelación que fue resuelto por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá; III. Cumple el requisito de inmediatez, habida cuenta que la última decisión que negó la libertad condicional se profirió el 24 de noviembre de 2016; IV.

Si se demuestra que los argumentos expuestos por los Jueces desconocieron el ordenamiento jurídico, el efecto sería determinante en la providencia cuestionada pues está directamente relacionada con la posibilidad de que el demandante disfrute de la libertad; V. El accionante identificó de manera razonable los hechos, en el entendido que señaló que la vulneración de sus derechos fundamentales se generó cuando aseguró que se le negó por la valoración de la gravedad de la conducta;

VI. No se trata de una sentencia de tutela. Analizados los requisitos generales, pasará la Sala a verificar si se acredita alguna de las causales específicas contra providencias judiciales. Aunque no se mencionó por el demandante, se extrae del contenido de la tutela, que acusa las providencias cuestionadas de defecto sustantivo por error grave en la interpretación del artículo 64 del Código Penal, modificado por la ley 1709 de 2014.

Sobre esta causal específica de procedibilidad de la acción constitucional contra providencia judicial, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-267 del 8 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, precisó: “8. Defecto material o sustantivo   Existe un defecto material o sustantivo en la decisión judicial cuando la actuación controvertida desconoce una ley adaptable al caso o se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque (i) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, (ii) es inconstitucional, (iii) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.

También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (iv) un grave error en la interpretación de la norma, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la Constitución. Se considera igualmente defecto sustantivo (v) el hecho que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos fundamentales; o (vi) cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiese permitido una decisión diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia, entre otros.” En este caso en concreto, refiere la accionante que a pesar de que cumple con los presupuestos del artículo 64 del Código Penal para obtener la libertad condicional, el análisis efectuado por los juzgados demandados excedió los requisitos, por cuanto se analizó la gravedad de la conducta cuando ese estudio está supeditado a lo previsto por el Juez de conocimiento y en su caso, no se hicieron consideraciones adicionales sobre la gravedad de la conducta más allá del análisis propio de los hechos.

Incluso al momento de dosificar la pena, se partió del cuarto mínimo. Al respecto, en las decisiones cuestionadas se evidencia que además de la gravedad de la conducta, también se le negó el beneficio aludido por existir prohibición legal expresa en el artículo 199 numeral 5 de la ley 1098 de 2006, al haber sido hallado responsable del delito de tentativa de homicidio contra un menor de edad.

En efecto, la norma invocada por los funcionarios establece una prohibición de conceder la libertad condicional en aquellos casos que la víctima es un menor de edad, veamos. “ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…) 5.

No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal.” Nótese entonces que en atención a una norma de estricto cumplimiento es que se negó la libertad condicional al señor MUÑOZ ÁLVAREZ, quien efectivamente fue hallado penalmente responsable del punible de tentativa de homicidio en contra del menor H.E.J.G. por hechos ocurridos el 4 de febrero de 2011, sentencia proferida el 4 de julio de 2012, valoración que no se advierte caprichosa ni ajena al ordenamiento legal, pues es evidente que debe analizarse no sólo el contenido del artículo 64 del Código Penal, sino todas las normas que han previsto para el efecto algún tipo de prohibición. De esa manera, al existir la exclusión referida, innecesario resulta el análisis en cuanto a la valoración de la conducta conforme a los argumentos expuestos en la sentencia de condena, pues en definitiva, el señor MUÑOZ ÁLVAREZ, se encuentra inmerso en la prohibición señalada.

Los anteriores planteamientos le permiten a esta Sala concluir que los despachos judiciales demandados aplicaron de manera correcta la reglamentación que sobre la libertad condicional existe y en ese sentido no hay fundamento para que esta Corporación como Juez Constitucional, intervenga en sus facultades respecto de la concesión de subrogados.

En ese orden de ideas, lo dicho permite afirmar que no se acreditó la causal específica de procedibilidad por defecto sustantivo contra las providencias cuestionadas, por lo que se negará el amparo solicitado por la accionante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala de Decisión Penal-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR la tutela interpuesta por el señor EDISON ALEJANDRO MUÑOZ ÁLVAREZ por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad en contra de los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia y Único Penal del Circuito de Calarcá. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 si no fuere impugnado el presente fallo, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ