Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00033-2008-01302

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2017-02-14

Sujetos procesales: VÍCTIMA: FACUNDO GARCIA CASTILLO JEFFERSON ESPINOSA VALENCIA

IMPUTACIÓN OBJETIVA/Elementos esenciales en el delito culposo. “La Corte Suprema de Justicia, sobre la teoría de imputación objetiva, en criterio que esta Corporación comparte, señaló en sentencia del 7 de mayo de.P. Yesid Ramírez Bastidas, casación No. 23.157 que “Se ha tenido la teoría de la imputación objetiva del resultado como el instrumento teórico idóneo para explicar la relación que debe mediar entre la acción y el resultado, entre otros, en los delitos culposos.

Reemplaza una relación de causalidad sobre bases exclusivamente naturales, introduciendo consideraciones jurídicas, siguiendo las pautas marcadas por la teoría de la relevancia. En este marco, la verificación de la causalidad natural será un límite mínimo, pero no suficiente, para la atribución del resultado. Conforme a estos postulados, comprobada la necesaria causalidad natural, la imputación del resultado requiere además verificar si la acción del autor ha creado o incrementado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado y si el resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro - jurídicamente desaprobado- creado por la acción. Caso de faltar algunos de estos dos condicionantes complementarios de la causalidad natural, se eliminaría la tipicidad de la conducta y, por consiguiente, su relevancia para el derecho penal.

Recuérdese que el casualismo se preguntaba si la acción era la causa de un resultado, en cambio la imputación objetiva se pregunta si una relación de causalidad concreta es la que quiere ser evitada por el ordenamiento jurídico. Por ello ahora la cuestión jurídica principal no es averiguar si se presentan determinadas circunstancias sino establecer los criterios conforme a los cuales se quiere imputar determinados resultados a una persona.

Por todo lo expuesto, dice la Corte, que en el delito culposo el tipo objetivo se integra a partir de los siguientes elementos esenciales: (i) el sujeto; (ii) la acción; (iii) el resultado físico; (iV) la violación del deber de cuidado impuesto por las normas legales o reglamentarias que regulan el trafico automotor; (V) la imputación de causalidad entre la acción y el resultado; y, (Vi) la imputación objetiva que debe surgir a partir de la atribución jurídica del resultado a la acción desplegada por el sujeto.

Resáltese el influjo que en el curso causal de las imprudencias y en la graduación de las mismas puede tener lugar la llamada culpa de la víctima. La concurrencia de esta última circunstancia puede llegar a exonerar de responsabilidad al autor del hecho culposo cuando la naturaleza de la misma sea de tal entidad que minimice la causalidad de la conducta desencadenante del resultado o cuando jurídicamente el resultado no pueda ser imputable a la acción riesgosa.”  Para la Sala, la prueba recepcionada en el juicio oral, no permite llegar a la conclusión que arribó el fallador de primera instancia, quien consideró que el acusado infringió las normas de tránsito que le exigían detenerse si un peatón se encuentra en la vía, máxime si esa persona es de la tercera edad, sin tener en consideración que aquél no excedía la velocidad, ni se probó violación de ninguna norma de tránsito, como se explicará a continuación… No es posible, como lo hiciera el señor juez de primer nivel, atribuir responsabilidades y exigir comportamientos que no le son imputables al acusado cuando éste no infringió ninguna norma de tránsito y por ende, no aumentó el riesgo jurídicamente permitido… En ese orden de ideas, exigir del procesado una destreza sobrenatural en materia de conducción únicamente porque a sus 32 años para el momento de los hechos tenía experiencia en el manejo de motocicletas, se desempeñaba como autoridad de tránsito y era miembro activo de la Policía Nacional, es casi atribuirle la responsabilidad porque causalmente produjo la muerte del señor García, lo que no es jurídicamente aceptable y menos en este tipo de delitos culposos en accidentes de tránsito en los que se itera, debe verificarse la teoría de la imputación objetiva, la cual implica que la acción del agente haya creado un peligro jurídicamente no permitido para la producción del resultado y asimismo, que éste sobrevenga a consecuencia del riesgo creado con la conducta… Lo anterior, porque no es posible exigirle una actuación diferente al acusado cuando no fue él quien creó el riesgo jurídicamente desaprobado y por el contrario intentó evitar la colisión con el peatón y aunque no pudo esquivarlo definitivamente, realizó lo posible dentro de su dominio.” CITAS: Tribunal Superior de Armenia, Sala Penal decisión del 13 de marzo de 2015, aprobado mediante acta 039, con ponencia del Magistrado Doctor Jhon Jairo Cardona Castaño, Ley 769 de 2002 artículo

55. TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: REVOCA Y ABSUELVE RADICACIÓN: 63-001-60-00033-2008-01302 ACUSADO: JEFFERSON ESPINOSA VALENCIA DELITO: HOMICIDIO CULPOSO VÍCTIMA: FACUNDO GARCIA CASTILLO Magistrada Ponente: Claudia Patricia Rey Ramírez Aprobado: Acta No. 019 Armenia, Quindío, febrero catorce (14) de dos mil diecisiete (2017) Lectura de fallo: febrero diecisiete (17) de dos mil diecisiete (2017) Hora: 9:30 a.m. Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida por el Juzgado Único Penal Del Circuito de Calarcá el 2 de septiembre de 2016, a través de la cual condenó a JEFFERSON ESPINOSA VALENCIA por el delito de HOMICIDIO CULPOSO por el que fue convocado a juicio.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 15 de Mayo de 2008 sobre la avenida Colón sector conocido como bomba Las palmas del área urbana del municipio de Calarcá, siendo las 13:40 horas, ocurrió un accidente de tránsito entre la motocicleta marca SUZUKI de placas KGE 66B conducida por el señor JEFFERSON ESPINOSA y el señor FACUNDO GARCÍA CASTILLO, peatón. Como consecuencia de lo anterior, al señor FACUNDO GARCÍA CASTILLO se le causaron lesiones que desencadenaron en su posterior muerte el día 17 de mayo de ese mismo año, cuando recibía atención médica en el Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Armenia, lugar donde posteriormente le realizaron la necropsia dando como causa de la muerte trauma craneoencefálico severo generando edema cerebral e hipertensión intracraneana derivado del accidente de tránsito.

La Fiscalía General de la Nación presentó formulación de imputación el día 12 de agosto de 2012 por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, de conformidad con el artículo 109 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por el imputado. Presentado el escrito de acusación, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, que adelantó las diligencias de formulación de acusación por el punible de HOMICIDIO CULPOSO, preparatoria y juicio oral, al cabo de las cuales emitió el dos (02) de septiembre de 2016, sentencia condenatoria en contra del señor JEFFERSON ESPINOSA VALENCIA, imponiéndole una sanción de treinta y dos (32) meses de prisión, multa de 26.66 SMLMV, privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas por el término de cuatro (4) años, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba similar al de la sanción. DECISIÓN DE INSTANCIA El A Quo encontró acreditado que entre el señor JEFFERSON ESPINOSA y el señor Facundo García se presentó un accidente de tránsito cuando el segundo cruzaba la vía Colón y el primero se desplazaba en su motocicleta al lugar de trabajo.

Frente a la responsabilidad del acusado, concluyó que con el croquis del accidente de tránsito y el informe que rindió la funcionaria de tránsito que lo elaboró, se evidenció que el peatón transitaba por la calzada y había alcanzado desplazamiento sobre la misma, lo que le permitía al conductor visualizarlo antes del impacto, máxime porque el acusado manifestó que lo observó a una distancia de 3 metros y según el informe técnico presentado por el ingeniero David Ricardo Novoa, en concordancia con lo referido por el conductor, éste al momento de los hechos se desplazaba a una velocidad que oscilaba entre 25 y 30 Km/h, condiciones que permitían evitar el impacto, ya que disponía del tiempo y la distancia suficientes, sin embargo se confió en poder evitarlo, generando de esta manera el accidente.

Lo anterior fue corroborado con los testimonios de Oscar Riaño y Remigio Zemanate, quienes manifestaron haber observado que el señor Facundo García había caminado dos o tres metros sobre la vía al momento de ser impactado por la motocicleta que conducía el procesado. En este orden de ideas, concluyó que el accidente fue producto de una falla humana, ya que el procesado actuó de una manera imprudente y negligente, faltando al deber objetivo del cuidado, quien pese a visualizar a la víctima, una persona de la tercera edad, a la distancia de 3 metros y desplazándose en su motocicleta a una velocidad entre 25 y 30 Km/h, se confió de poder esquivarlo, sin adoptar medidas como detener su marcha y esperar a que el peatón cruzara la calle, situación que descarta la culpa exclusiva de la víctima.

Igualmente, consideró que debía tenerse en cuenta que el acusado era una persona de 32 años de edad, con experiencia de 12 años en la conducción de ese tipo de vehículos y miembro activo de la Policía Nacional, desempeñándose en la estación de Tránsito, por lo que le era exigible una mayor precaución y cuidado, aunado a que era usuario asiduo de la vía donde ocurrió el accidente.

Como corolario de lo dicho, impuso una sanción de treinta y dos (32) meses de prisión, pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas por el término de cuatro (4) años, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso a la aflicción principal y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba igual a la sanción. LA APELACIÓN El defensor del procesado presentó una serie de inconformidades respecto al fallo de primera instancia exponiendo que no se hizo una adecuada valoración probatoria, toda vez que el A Quo le otorgó plena credibilidad a algunos de los testimonios de la Fiscalía que afirmaban haber observado el momento del impacto contra el peatón, a la motocicleta rodar por el piso y la misma ser levantada rápidamente por el conductor, situación que fue desvirtuada con el testimonio de su representado y especialmente con la inspección judicial de la moto, en la que se concluyó que no presentaba huellas o señales de arrastre que permitieran colegir que hubiese interactuado con otro vehículo o peatón, también con el informe de necropsia de la víctima que presentó solo una huella de hematoma en la región costal derecha congruente con el lado sobre el cual recibió el impacto al caer sobre el piso y la herida en la cabeza.

De igual manera expresó que las fotografías allegadas al proceso deben ser descartadas porque corresponden a hechos ocurridos en las horas de la noche en el mismo sector pero pertenecientes a otro accidente de tránsito, resaltando la clara negligencia que demostró la agente de policía judicial que atendió el caso, en razón de que las imágenes las tomó luego de atender inicialmente el caso, abandonar la escena en busca de una cámara fotografía y luego volver al lugar de los hechos cuando ya el lugar había sido contaminado por el flujo vehicular.

Adicional a lo anterior, omitió consignar la distancia desde la cual quedó la motocicleta y el lugar donde la vía estaba acordonada por los trabajos que se estaban realizando y redujo el carril de desplazamiento, como tampoco consignó la presencia de un supuesto lago hemático correspondiente al señor Facundo Garcia y del cual se desvirtúa su existencia con las declaraciones del acusado y algunos testigos.

En el mismo sentido cuestionó el análisis de los testimonios de Remigio Zemanate y Jorge Pérez. Respecto al primero, lo consideró contradictorio porque a pesar de haber narrado las acciones que realizó la víctima antes del accidente, no vio el momento del impacto, deduciendo que le contaron el momento en que el señor García fue a cambiar un dinero a la estación de gasolina.

Sobre Jorge Pérez controvirtió su dicho, pues éste aseguró que el occiso fue lanzado por el impacto y vio rodar la motocicleta, cuando lo cierto es que en la inspección a cadáver no se advirtió un impacto violento como él lo quiso hacer ver. Expresó que la única persona que puede probar que estaba en el lugar de los hechos es Maria Belcy Santos Muñoz quien narró que le cambió un billete al señor Facundo García y éste luego se desplazó hacia Apuestas Ochoa, desvirtuando de esta manera los testimonios de aquellos que indicaron que la víctima llegó directamente de la casa a cambiar el billete a la estación de gasolina.

Por otra parte, aseguró que la Fiscalía no probó que el procesado haya violado alguna norma del Código Nacional de Tránsito, ni que en el momento de los hechos se desplazara a exceso de velocidad, circunstancia que se corroboró con el informe pericial del ingeniero David Ricardo Novoa, el cual expuso que el conductor iba a una velocidad inferior a los 30 km/h. Pese a lo expuesto, el fallador de primera instancia adujo que el acusado actuó con negligencia, imprudencia e impericia por no frenar cuando dijo que vio al peatón, 3 metros atrás, exigiéndole con ello que arriesgara su propia vida, pues incluso el Código Nacional de Tránsito prevé en su artículo 108 que para velocidades inferiores a 30 km/h la separación entre cuerpos debe ser de 10 metros.

Finalmente, sostuvo que el señor Facundo García Castillo fue el responsable de que ocurriera el accidente de tránsito, puesto que realizó el cruce de manera sorpresiva y siendo una persona de la tercera edad iba sin la compañía de un mayor de 16 años, máxime porque el procesado hizo lo posible para esquivar cualquier contacto con la víctima quien rompió el nexo causal entre el hecho y el daño con su cruce intempestivo y en una zona no demarcada para ello.

Por lo expuesto, deprecó la revocatoria de la decisión de primera instancia para que en su lugar se absuelva a su representado del punible de homicidio culposo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Antes de abordar el problema jurídico central, debe precisar la Sala que aunque el representante de víctimas allegó a la actuación un escrito en su calidad de no recurrente, el mismo fue presentado de manera extemporánea el 21 de septiembre de 2016, cuando los términos para ello, según constancia del juzgado de instancia, vencían el 16 del mismo mes y año, razón por la que no se hará ninguna referencia el mismo.

Ahora bien. El problema jurídico en esta oportunidad consiste en establecer si las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral permiten llegar o no al conocimiento más allá de toda duda razonable, sobre la responsabilidad del señor JEFFERSON ESPINOSA VALENCIA en el delito de HOMICIDIO CULPOSO por el cual la Fiscalía General de la Nación solicitó condena.

Como quiera que el punible atribuido al acusado es en modalidad culposa, se debe analizar si el resultado muerte del señor FACUNDO GARCÍA ocurrió por una infracción al deber objetivo de cuidado por parte del señor JEFFERSON ESPINOSA VALENCIA que debió prever por ser previsible o confió en poder evitarlo. Como se mencionó por el A Quo, no existe duda alguna en que el fallecimiento del señor García se originó por el accidente de tránsito que tuvo con el acusado el 15 de mayo de 2008 cuando cruzaba la avenida Colón y aquél se desplazaba en su motocicleta.

El tema materia de controversia es determinar si le asiste responsabilidad jurídicamente hablando, al señor JEFFERSON ESPINOSA VALENCIA toda vez que la Fiscalía consideró que debido a la infracción del deber objetivo de cuidado se produjo el impacto, al disponer de la distancia y el tiempo suficientes para evitar que se produjera el mismo.

Dicha teoría fue la adoptada por el A Quo, quien estimó que las pruebas presentadas por el ente acusador respaldaron su postura, en tanto los testigos Oscar Riaño y Remigio Zemanate dieron cuenta de que la víctima había cruzado buen tramo de la vía, no lo hizo en forma intempestiva, existían cintas de prevención por una construcción que se estaba realizando en la vía y además, el procesado conducía a una velocidad inferior a los 30 km/h, por lo que contaba con el tiempo suficiente para reaccionar y evitar el insuceso.

La Corte Suprema de Justicia, sobre la teoría de imputación objetiva, en criterio que esta Corporación comparte, señaló en sentencia del 7 de mayo de.P. Yesid Ramírez Bastidas, casación No. 23.157 que “Se ha tenido la teoría de la imputación objetiva del resultado como el instrumento teórico idóneo para explicar la relación que debe mediar entre la acción y el resultado, entre otros, en los delitos culposos.

Reemplaza una relación de causalidad sobre bases exclusivamente naturales, introduciendo consideraciones jurídicas, siguiendo las pautas marcadas por la teoría de la relevancia. En este marco, la verificación de la causalidad natural será un límite mínimo, pero no suficiente, para la atribución del resultado. Conforme a estos postulados, comprobada la necesaria causalidad natural, la imputación del resultado requiere además verificar si la acción del autor ha creado o incrementado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado y si el resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro - jurídicamente desaprobado- creado por la acción. Caso de faltar algunos de estos dos condicionantes complementarios de la causalidad natural, se eliminaría la tipicidad de la conducta y, por consiguiente, su relevancia para el derecho penal.

Recuérdese que el casualismo se preguntaba si la acción era la causa de un resultado, en cambio la imputación objetiva se pregunta si una relación de causalidad concreta es la que quiere ser evitada por el ordenamiento jurídico. Por ello ahora la cuestión jurídica principal no es averiguar si se presentan determinadas circunstancias sino establecer los criterios conforme a los cuales se quiere imputar determinados resultados a una persona.

Por todo lo expuesto, dice la Corte, que en el delito culposo el tipo objetivo se integra a partir de los siguientes elementos esenciales: (i) el sujeto; (ii) la acción; (iii) el resultado físico; (iV) la violación del deber de cuidado impuesto por las normas legales o reglamentarias que regulan el trafico automotor; (V) la imputación de causalidad entre la acción y el resultado; y, (Vi) la imputación objetiva que debe surgir a partir de la atribución jurídica del resultado a la acción desplegada por el sujeto.

Resáltese el influjo que en el curso causal de las imprudencias y en la graduación de las mismas puede tener lugar la llamada culpa de la víctima. La concurrencia de esta última circunstancia puede llegar a exonerar de responsabilidad al autor del hecho culposo cuando la naturaleza de la misma sea de tal entidad que minimice la causalidad de la conducta desencadenante del resultado o cuando jurídicamente el resultado no pueda ser imputable a la acción riesgosa.”  Para la Sala, la prueba recepcionada en el juicio oral, no permite llegar a la conclusión que arribó el fallador de primera instancia, quien consideró que el acusado infringió las normas de tránsito que le exigían detenerse si un peatón se encuentra en la vía, máxime si esa persona es de la tercera edad, sin tener en consideración que aquél no excedía la velocidad, ni se probó violación de ninguna norma de tránsito, como se explicará a continuación. En audiencia de juicio oral se recepcionaron diversos testimonios, entre ellos los de los señores Oscar Riaño y Jorge Pérez, que aseguraron que la motocicleta que conducía el acusado iba a gran velocidad, sin embargo, el A Quo aceptó que ello no había sido comprobado técnicamente y por el contrario, el acusado en su testimonio dijo no ir a más de 30 km/h, circunstancia que fue respaldada por David Ricardo Novoa, ingeniero físico, testigo de la defensa y quien realizó una reconstrucción del accidente de tránsito con fundamento en el informe policial de accidente de tránsito, en el informe técnico mecánico y de daños del velocípedo KGE66B y en el informe pericial de necropsia del señor Facundo García, entre otros, determinando, de acuerdo a la posición final de la motocicleta, que no se produjeron daños en la misma y las lesiones del peatón, que la cinemática del accidente es que la víctima se encontraba cruzando la avenida Colón, la moto le pegó con el manubrio derecho, lo que no le generó ninguna herida según el protocolo de necropsia, éste perdió el equilibrio, cayó, se pegó en la cabeza y la motocicleta frenó hasta lograr su posición final, lo que significa que al momento del impacto se desplazaba a una velocidad inferior a los 30km/h. Para la Colegiatura, la anterior circunstancia también fue corroborada por otras testigos presenciales, especialmente por la señora PAOLA ANDREA VELEZ, que para la época de los hechos trabajaba como empleada de Apuestas Ochoa y expuso que el señor Facundo se acercó a hacer un chance, pero como ella no tenía para devolverle, se fue a cambiar el billete en la bomba de gasolina.

Dijo que se quedó mirándolo porque le pareció que el señor tenía avanzada edad y se percató cuando venía la motocicleta a una velocidad normal, que el señor Facundo iba desconcentrado se asustó, se enredó y se cayó. Aceptando entonces como se hizo en primera instancia que la velocidad con la que conducía el señor JEFFERSON ESPINOSA VALENCIA no superó los límites permitidos porque no excedió los 30 km/h, se debe verificar si como lo expuso el A Quo, faltó al deber objetivo de cuidado que le exigía el desarrollo de una actividad de riesgo como lo es la conducción. Según la ley 769 de 2002, artículo 55, toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.

En el caso que concita nuestra atención, quedó debidamente demostrado que pese a la avanzada edad del occiso, 79 años, según datos del informe pericial de necropsia y los testimonios de sus hijos rendidos en juicio, éste se desplazaba por la vía destinada al tránsito vehicular sin acompañante y pese a que existía una zona peatonal más adelante, como lo refirió la agente de tránsito Arledis Flórez Suesca, no se movilizó por ella.

Por el contrario, no se predica del señor JEFFERSON ESPINOSA VALENCIA ninguna infracción a las normas de tránsito, más allá de que para el Juzgador de primera instancia debió frenar apenas observó el peatón y no tratar de esquivarlo. Sobre ese hecho en particular, el acusado refirió en audiencia de juicio oral que se desplazaba en su motocicleta hacia su sitio de trabajo cuando vio a una persona que intentaba cruzar la calle, inmediatamente activó el pito y frenó, la persona no atendió el sonido, inició una maniobra evasiva, pero como lo vio a escasos 3 metros y había polvillo de cemento por unos arreglos que estaban haciendo en la vía no alcanzó a frenar totalmente, lo esquivó en su mayor parte y lo tocó con el manubrio derecho donde se encuentra el freno delantero, el señor se asustó, se cayó y se pegó en la cabeza, el paró un poco más adelante y lo auxilió. Como se ha hecho referencia, el dicho del acusado guarda coherencia con otros medios de prueba, como el testimonio de Arledy Flórez Suesca, quien precisó que no hubo huella de frenado en el lugar, cuando arribó al sitio el vehículo estaba de pie y sin signos de arrastre, además que con su testimonio se introdujeron unas fotografías en las que se advierte un acordonamiento en la vía por trabajos en ella.

Nada demuestra entonces, que el acusado hubiera elevado el riesgo permitido al momento de conducir, pues si bien se recepcionaron múltiples testimonios en sede de juicio ninguno de ellos estuvo orientado a demostrar alguna falta del procesado, excepto la velocidad sobre la que ya se discernió, e incluso hubo varias personas como las señoras Paola Andrea Vélez Calderón y María Betsy Santos Muñoz que precisaron que no excedió la velocidad y sí por el contrario, que el señor Facundo García estaba transitando por una zona sin demarcación para la circulación de peatones, que pese a ser una persona de avanzada edad no estaba acompañado y el reproche que hace el fallador de primera instancia al considerar que JEFFERSON ESPINOSA VALENCIA debió frenar cuando advirtió al peatón es una exigencia que desborda las previstas en las normas de tránsito, toda vez que al desplazarse por el carril que le correspondía, a una velocidad adecuada, no puede reprocharle por no haber podido evitar el roce con el peatón, quien no cumplió con su deber al momento de tomar parte de la vía por una zona no adecuada para transeúntes.

No es posible, como lo hiciera el señor juez de primer nivel, atribuir responsabilidades y exigir comportamientos que no le son imputables al acusado cuando éste no infringió ninguna norma de tránsito y por ende, no aumentó el riesgo jurídicamente permitido, pues como lo señalara el recurrente, sería como reprocharle que no puso en riesgo su propia vida, ello si se tiene en cuenta que quedó demostrada la existencia de excavaciones en la vía y que el procesado explicó que no frenó completamente porque al existir polvillo de cemento podría resbalarse y generar un daño más grande.

En ese orden de ideas, exigir del procesado una destreza sobrenatural en materia de conducción únicamente porque a sus 32 años para el momento de los hechos tenía experiencia en el manejo de motocicletas, se desempeñaba como autoridad de tránsito y era miembro activo de la Policía Nacional, es casi atribuirle la responsabilidad porque causalmente produjo la muerte del señor García, lo que no es jurídicamente aceptable y menos en este tipo de delitos culposos en accidentes de tránsito en los que se itera, debe verificarse la teoría de la imputación objetiva, la cual implica que la acción del agente haya creado un peligro jurídicamente no permitido para la producción del resultado y asimismo, que éste sobrevenga a consecuencia del riesgo creado con la conducta.

Sobre el derecho penal como última razón social, la Sala, se pronunció en decisión del 13 de marzo de 2015, aprobado mediante acta 039, con ponencia del Magistrado Doctor Jhon Jairo Cardona Castaño, en el siguiente sentido: “Esta concepción hace parte del derecho penal de acto (se responde por lo que se hace o se omite), consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, que se opone al de autor (se responde por lo que se es), y que apareja la obligación de establecer la responsabilidad subjetiva de las personas para poderles imponer las penas, como lo pregona el canon 12 del Código Penal al proscribir toda forma de responsabilidad objetiva.

Así, como lo enseña la doctrina, el ser humano no responde penalmente por todo lo que hace o por todas las consecuencias de sus acciones, sino solamente por los actos y resultados que ha podido dominar o controlar por su voluntad”. Lo anterior, porque no es posible exigirle una actuación diferente al acusado cuando no fue él quien creó el riesgo jurídicamente desaprobado y por el contrario intentó evitar la colisión con el peatón y aunque no pudo esquivarlo definitivamente, realizó lo posible dentro de su dominio.

Así las cosas, por no existir prueba que acredite la culpabilidad del acusado en el delito discernido, habrá de revocarse la sentencia de primer nivel y en su lugar, absolverlo del cargo por el que fue convocado a juicio. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, el 2 de septiembre de 2016 a través del cual condenó al señor JEFFERSON ESPINOSA VALENCIA por el delito de HOMICIDIO CULPOSO y en su lugar ABSOLVERLO de los cargos que se le formularon como posible responsable de la comisión del delito de Homicidio culposo del señor FACUNDO GARCÍA. Esta decisión se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ