Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2016-00077-01/0063.

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2017-02-16

Sujetos procesales: HAROL VALENCIA BUSTOS UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

DESACATO/No es el escenario apropiado para formular reproches contra el fallo de tutela, pues aquí solo se debate el cumplimiento del mismo. HECHO SUPERADO/Durante el trámite incidental se cumple el fallo. “ conviene advertir que si lo procurado por la entidad accionada es cuestionar la forma en que se profirió la providencia de resguardo y más particularmente la persona a la que ella se dirigió, no es este el escenario propicio pare plantear tal tipo de debate, ya que el incidente de desacato está dirigido únicamente a que se discuta sobre el efectivo cumplimiento de la determinación de resguardo, mientras que los reparos en torno a la sentencia tuitiva debieron interponerse por vía de impugnación, en el interludio de los 3 días siguientes a su notificación, conforme a lo estipulado por el art. 31 del Decreto 2591 de 1991 se observa que en el marco de la contienda examinada, si bien en principio podía inferirse que la decisión de protección fue desobedecida, sin que se hubiera demostrado un motivo que justificara esa omisión, posteriormente se desvirtuó aquella circunstancia, ya que se allegaron al expediente los medios de certidumbre que permiten establecer que finalmente se respondió la solicitud elevada, lo cual se efectuó inicialmente de manera parcial y después de modo completo.

En definitiva, se desdibujó el desacato enrostrado, lo que conduce a afirmar que no proceden las sanciones dispuestas en la instancia pretérita. Ello, por cuanto se configuró el llamado “hecho superado”, puesto que en el decurso del proceso incidental se satisficieron los derechos medulares del interesado; postura que se acomoda a lo adoctrinado sobre un caso semejante por el Máximo Tribunal Ordinario” CITAS: ATL3114 de 19/05/2016, M.P. G. Botero Z. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.

Armenia, dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Ref.: Incidente de Desacato N° 2016-00077-01/0063. I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO: Es del resorte de la Sala solucionar la consulta efectuada en cuanto al proveído adiado a 31 de enero del año que transcurre, expedido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia dentro del asunto especificado en la referencia, promovido por HAROL VALENCIA BUSTOS contra la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

II.

ANTECEDENTES RITUALES: 2.1. El accionante formuló la presente actuación, argumentando que el representante legal de la organización involucrada había desatendido el fallo de amparo calendado a 25 de octubre de 2016, dictado por la célula judicial cognoscente, causándole a él y a su núcleo familiar, conformado por algunos menores de edad, graves dificultades.

En ese sentido, manifestó que a través de la aducida providencia, se protegió el derecho fundamental de petición y que por consiguiente se le ordenó al organismo comprometido que en el plazo perentorio de 48 horas procediera a responder de fondo la solicitud encaminada a obtener las ayudas humanitarias destinadas a los afectados por el desplazamiento forzado, que informara sobre el correspondiente turno, la fecha de entrega del auxilio, los posibles programas a los que el incoante podía acceder y que definiera lo relacionado con la pertinente indemnización administrativa. 2.2.

Una vez efectuado el requerimiento previo –auto de 11 de noviembre de 2016-, el despacho de origen admitió el entablado derrotero incidental mediante providencia emitida el día 24 de noviembre posterior, marco en el que concedió al regente de la institución perseguida, ALAN EDMUNDO JARA URZOLA, el lapso para que expusiera sus argumentos de defensa.

Asimismo, exhortó al PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, a fin de que hiciera cumplir el fallo de resguardo e iniciara, de ser del caso, las pertinentes acciones disciplinarias. En el descrito contexto, esa última autoridad manifestó que remitió un oficio con destino al funcionario encartado, con el objeto de que satisficiera la medida de salvaguardia, pero advirtió que carecía de la potestad para adelantar los susodichos trámites disciplinarios.

Por su lado, el mencionado servidor pretendido guardó silencio durante el intervalo concedido. 2.3. Seguidamente, el juzgador de instancia abrió a pruebas el derrotero emprendido -decisión datada a 27 de diciembre de la anualidad anterior-. En ese ámbito, los DIRECTORES TÉCNICOS DE GESTIÓN SOCIAL Y HUMANITARIA Y DE REPARACIÓN DE LA UNIDAD DE VÍCTIMAS allegaron un escrito, por cuyo conducto expresaron que por medio de comunicación adiada a 25 de enero de 2017, debidamente notificada al postulante, saldaron de mérito el pedimento instado en su momento por el citado ciudadano, configurándose, en su criterio, la carencia actual de objeto. 2.4.

Con posterioridad, el juez de conocimiento, mediante el interlocutorio hoy consultado, sancionó por desacato al representante legal del ente rogado con 5 días de arresto y una multa que fijó en 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En ese sentido, explicó que en el plenario de ningún modo se acreditó que el extremo perseguido se hubiera pronunciado de fondo y a través del correspondiente acto administrativo, respecto de la reparación administrativa reclamada, de lo cual infirió que se había mantenido vigente la omisión en que incurrió el denotado órgano, como reflejo de un comportamiento negligente y desobligado. 2.5.

Dentro de la anotada fase ritual, el organismo suplicado adujo nuevamente que solucionó en debida forma el requerimiento elevado por el accionante, lo cual ocurrió con el documento calendado a 6 de febrero del año que avanza. Igualmente, resaltó que expidió y notificó la decisión por la cual concedió el apoyo humanitario buscado, el mismo que constaba de 3 giros, habiéndose reclamado los 2 primeros y estando en proceso el último.

De otro lado, manifestó que el turno del incoante para entregar la indemnización pedida estaba programado para el 29 de mayo de 2020, y que hasta ese momento, el interesado debía allegar los soportes relacionados con su caso. Para terminar, alegó que el trayecto articular desplegado estaba viciado de nulidad, por cuanto jamás se individualizó al destinatario de las medidas sancionatorias, de acuerdo con la distribución de cometidos institucionales y los actos de delegación de funciones.

III.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS: 3.1. COMPETENCIA: A tenor de lo previsto por el art. 52 del Decreto 2591 de 1991, la Colegiatura cuenta con la facultad para desatar la controversia, en tanto que es la superior jerárquica del ente jurisdiccional de primer grado. 3.2. CONSIDERACIONES PREVIAS: Antes de emprender el estudio del caso concreto, es necesario que la Judicatura se pronuncie frente a la solicitud de nulidad incoada por la parte convocada.

Desde esa óptica, en lo que corresponde a la referida causal de invalidez, ha de señalarse que ella se enfoca en la indebida identificación del servidor sancionado por desacato; actividad que según la institución implicada tenía que sujetarse a las potestades y tareas asignadas dentro de su organización administrativa. Sin embargo, la Corporación observa que la aducida irregularidad de ninguna manera se configuró en el plenario, encontrándose que al esgrimirla, el organismo demandado pasó por alto que el procedimiento incidental que nos ocupa tiene que adelantarse exclusivamente frente al funcionario sobre quien recayó la orden de amparo, el cual en el asunto planteado, según el fallo de tutela expedido el día 25 de octubre de 2016 (fls. 6 a 11, cdno. ppal.), no es otro que el representante legal de la UNIDAD DE VÍCTIMAS, es decir ALAN EDMUNDO JARA URZOLA, contra quien efectivamente se desarrolló el proceso accesorio de autos, sin que en consecuencia se avistara incorrección alguna en torno a ese punto.

Adicionalmente, conviene advertir que si lo procurado por la entidad accionada es cuestionar la forma en que se profirió la providencia de resguardo y más particularmente la persona a la que ella se dirigió, no es este el escenario propicio pare plantear tal tipo de debate, ya que el incidente de desacato está dirigido únicamente a que se discuta sobre el efectivo cumplimiento de la determinación de resguardo, mientras que los reparos en torno a la sentencia tuitiva debieron interponerse por vía de impugnación, en el interludio de los 3 días siguientes a su notificación, conforme a lo estipulado por el art. 31 del Decreto 2591 de 1991.

En fin, no hay lugar a decretar la nulitación formulada.

3.3. EXAMEN DE LA SITUACIÓN PROPUESTA: Aclarado lo anterior, le concierne al Colegiado definir si en la actual ocasión se produjo la pretermisión argüida y si por ende es viable imponer las sanciones de ley al regente de la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, ALAN EDMUNDO JARA URZOLA; pregunta que se responderá negativamente, de acuerdo con las explicaciones vertidas a continuación: Para empezar, recordemos que el incidente de desacato se encuentra relacionado con las potestades disciplinarias otorgadas al funcionario judicial, a fin de hacer efectivos los derechos fundamentales protegidos por medio de una sentencia de tutela, la cual debe contar con la fuerza coercitiva suficiente para ser materializada[1].

Bajo estas premisas, si una autoridad pública o un particular desatiende una providencia de salvaguardia, podrá ser sancionado con una pena privativa de la libertad de máximo 6 meses y una multa que tiene como tope más alto los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sin embargo, con el objeto de imponer tales medidas, es necesario que se constate si realmente se estructuró la falta enrostrada, para lo cual se requiere la concurrencia del parámetro objetivo, es decir el desobedecimiento latente frente a la decisión judicial, y el factor subjetivo, o sea que aquella desatención se hubiera producido de forma dolosa, rebelde y caprichosa.

De esa suerte, le corresponde al juez valorar los motivos que condujeron a la omisión esgrimida, entre ellos aspectos de naturaleza logística, administrativa o presupuestal, los mismos que podrían justificar la falta enrostrada[2]. En aditamento, huelga decir que la consulta que aquí nos ocupa se lleva a cabo en beneficio de la persona a la cual se sanciona en primera instancia. Así, en tal esfera debe examinarse si ciertamente se concretó lo ordenado por el enjuiciador tutelar, la confluencia de los presupuestos antes especificados y si resultaban procedentes el arresto o la multa[3].

Puestas así las cosas, en lo tocante al negocio concreto, es necesario advertir que después de haberse iniciado el presente derrotero, el organismo perseguido, representado legalmente por el nombrado servidor ALAN EDMUNDO JARA, llevó a cabo la actuación dispuesta por tutela, es decir que respondió la solicitud elevada por el peticionario.

En ese ámbito, remitió con destino al impetrante, tomando en cuenta la dirección reportada para el efecto, un primer soporte, adiado a 25 de enero de 2017, en el que se limitó a señalar que la indemnización administrativa no sería priorizada, en vista de que el hogar del demandante seguía inmerso en la etapa de asistencia. En aquel mismo documento, se establecieron los montos que debían saldarse por la aducida reparación, según los condicionamientos estatuidos por la normativa aplicable (fls. 49 y 50, cdno. ppal.).

Ulteriormente, la organización reclamada envió al implorante un segundo oficio -6 de febrero de la presente anualidad-, con copia dirigida a la PERSONERÍA MUNICIPAL DE CIRCASIA, donde reside el mentado actor, en cuyo contexto explicó que el apoyo humanitario propugnado ya había sido otorgado, habiéndose suministrado componentes de alimentación y alojamiento por 4 meses, de conformidad con las carencias registradas.

De otra parte, advirtió que la anterior información se extrajo de la Resolución 0600120160676240 de 2016, noticiada en su momento, y que se anexaba a la respuesta proferida. En seguida, proporcionó datos sobre los programas a los que podía acceder el petente, determinó que sí era viable sufragar la indemnización administrativa y definió los criterios para fijar su monto, el turno y la probable calenda de cubrimiento (fls. 69 a 81, 1er. tomo).

Desde esta perspectiva, se observa que en el marco de la contienda examinada, si bien en principio podía inferirse que la decisión de protección fue desobedecida, sin que se hubiera demostrado un motivo que justificara esa omisión, posteriormente se desvirtuó aquella circunstancia, ya que se allegaron al expediente los medios de certidumbre que permiten establecer que finalmente se respondió la solicitud elevada, lo cual se efectuó inicialmente de manera parcial y después de modo completo.

En definitiva, se desdibujó el desacato enrostrado, lo que conduce a afirmar que no proceden las sanciones dispuestas en la instancia pretérita. Ello, por cuanto se configuró el llamado “hecho superado”, puesto que en el decurso del proceso incidental se satisficieron los derechos medulares del interesado; postura que se acomoda a lo adoctrinado sobre un caso semejante por el Máximo Tribunal Ordinario[4]. 3.4.

CONCLUSIÓN: En ese orden de ideas, se revocará el auto estudiado. En su lugar, se determinará que es inviable ordenar el arresto y la multa decretados, en vista de que se conjuró la falta endilgada. IV. DECISIÓN: En mérito de las razones que preceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR en su integridad la providencia fechada a 31 de enero de 2017, proferida en el actual asunto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia.

SEGUNDO: En su lugar, DISPONER lo siguiente: “PRIMERO: NO SANCIONAR por desacato al director de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, ALAN EDMUNDO JARA URZOLA, en tanto que se superó el desobedecimiento alegado”.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el mecanismo más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO Acta N° ----------------------- [1]. C Const., providencia T-171 de 18/03/2009, M.P. H. A. Sierra P.; y CSJ Penal, decisión de 12/11/2003, M.P. E. Lombana T. [2]. Id.., fallos T-766 de 9/12/1998, M.P. J. G. Hernández G. y T-086 de 6/02/2003, M.P. M. J. Cepeda E. [3].

CSJ Laboral, providencia de 12/02/2014, M.P. G. H. López A. [4]. Ibidem, decisión ATL3114 de 19/05/2016, M.P. G. Botero Z.