DESACATO/Debe analizarse los elementos objetivo y subjetivo de la responsabilidad para determinar si procede imponer sanciones. “…(i) el factor objetivo, tocante a la simple inobservancia o desobedecimiento respecto de la decisión judicial; y, (ii) el parámetro subjetivo, relacionado con que esa omisión o desatención se hubiera producido de manera dolosa, rebelde y caprichosa.
Desde esta perspectiva, el juzgador debe valorar los motivos que condujeron a la pretermisión o falta conculcada, con el objeto de determinar si la misma se halla fundada, a lo cual pueden contribuir causas de naturaleza logística, administrativa o presupuestal, las que podrían justificar la mora en el desarrollo de los actos ordenados.” TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.
Armenia, dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Ref.: Incidente de Desacato N° 2016-00220-00/0671. I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO: Es del resorte de la Sala resolver el actual trámite incidental de desacato, promovido por JHON JAIRO GUTIÉRREZ CASTRO frente al COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL, General ALBERTO JOSÉ MEJÍA FERRERO, al cual se vinculó al DIRECTOR DE SANIDAD de la mencionada organización, Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES: 2.1. El postulante señaló que la organización militar involucrada se había abstenido de cumplir la orden de amparo contenida en el num. 3º del fallo expedido por esta Corporación el día 8 de septiembre de 2016, a través del cual se impuso a la denotada entidad que en el plazo perentorio de las 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia continuara prestando a favor del incoante los servicios médicos que necesitara, a fin de tratar las enfermedades diagnosticadas, según las instrucciones de los galenos tratantes. 2.2.
Después de haberse efectuado los requerimientos a que había lugar –autos de 21 y 30 de noviembre del año anterior, 5 y 15 de diciembre de la misma anualidad-, la Judicatura admitió el presente trámite accesorio contra el prenombrado COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL, mediante proveído adiado a 16 de enero de 2017. En ese contexto, le otorgó al mencionado servidor el intervalo para que rindiera un informe respecto del incumplimiento endilgado; lapso en el que aquel uniformado explicó que había ordenado al COMANDO DE PERSONAL y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD que adelantaran las gestiones enderezadas a activar los servicios de salud destinados al pretensor. 2.3.
Seguidamente, a través de decisión fechada a 23 de enero último, se abrió a pruebas el actual trayecto articular, en cuyo marco, entre otros aspectos, se solicitó a las correspondientes ÁREAS DE SANIDAD que indicaran y acreditaran las actividades que habían desarrollado en virtud de la instrucción impartida por el funcionario antes identificado, ante lo cual el DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR se pronunció, señalando que la tramitación desarrollada era nula por falta de competencia funcional, amén de que tal división nunca fue noticiada sobre la admisión de la acción tutelar, como tampoco de su fallo.
Por otro lado, precisó que no era de su resorte prestar asistencias de salud y que esa tarea le correspondía a los establecimientos de sanidad. Luego indicó que trasladó el caso, según las potestades asignadas, a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL. 2.4. A continuación, por medio de determinación fechada a 7 de febrero del año que avanza, se dispuso la vinculación de esa última dependencia, siendo que el Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, quien funge como su director, expresó que activó al solicitante en el sistema de salud, lo cual le permitiría acceder a las atenciones a que había lugar.
En consecuencia, esgrimió la estructuración de un hecho superado. III. REFLEXIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: 3.1. COMPETENCIA: Tomándose en consideración que la Colegiatura expidió el correspondiente pronunciamiento de salvaguardia, se colige que está revestida de la potestad para desatar el actual asunto, conforme a lo previsto por el inc. 2º del art. 52 del Decreto 2591 de 1991. 3.2.
CONSIDERACIONES PREVIAS: En vista de que la OFICINA DE SANIDAD MILITAR ha alegado que en el derrotero desplegado se han presentado diversas causales de invalidación, es menester que la Corporación, antes de abordar el estudio del caso concreto, resuelva sobre el referido tema. De entrada, es pertinente manifestar que los aducidos móviles de anulación, relacionados con la ausencia de competencia funcional y la falta de notificación del auto por el que se inició en su momento el trayecto tuitivo y de la respectiva determinación final, de ninguna manera pueden ser acogidos por la Judicatura.
Ello, por cuanto, en primer lugar, no es esta la oportunidad propicia para esgrimirlos, en tanto que las anotadas irregularidades hacen alusión a las etapas surtidas dentro del procedimiento de amparo que ya fue concluido, siendo que el actual negocio se circunscribe exclusivamente a la satisfacción de la orden de resguardo contenida en la sentencia de custodia superior, de manera que es inviable en este contexto argüir aspectos ajenos a su propia evacuación, como lo ocurrido en la tramitación anterior que, se insiste, se halla debidamente culminada.
En segundo término, conviene aclarar que la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR de ningún modo fue pretendida dentro de la acción de preservación propuesta en su oportunidad, siendo que en ella actuó como convocado solamente el EJÉRCITO NACIONAL, el cual pertenece al nivel nacional, motivo que llevó a que la presente Sala de Tribunal conociera del respectivo accionamiento, como lo establece el ord. 1º, art. 1 del Decreto 1382 de 2000, ora que con aquella entidad se llevaron a cabo los enteramientos de rigor.
En añadidura, debe manifestarse que la división aquí mencionada ha manifestado que trasladó el asunto a la DIRECCIÓN DE SANIDAD del prenombrado EJÉRCITO NACIONAL, a fin de que cumpliera con el emitido fallo de amparo; motivo que condujo a la Colegiatura a vincular al actual derrotero a esa última oficina, la misma que actuó en la oportunidad del caso, exponiendo sus argumentos de defensa, teniéndose que esta circunstancia, sumada a las anteriores, desvirtúa la existencia de incorrecciones dentro del trámite, de suerte que en lo absoluto puede decretarse la nulitación de las actuaciones emprendidas.
3.3. EXAMEN DE LA SITUACIÓN PARTICULAR: Esclarecidos los puntos que anteceden, le corresponde a la Autoridad Judicial solucionar el conflicto, en cuyo escenario determinará si hay lugar a sancionar al COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL, General ALBERTO JOSÉ MEJÍA FERRERO, o al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO, Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, por el incumplimiento de la determinación de protección; inquietud que se contestará de forma negativa, a tenor de las explicaciones que se sustentan en seguida: Para comenzar, recordemos que la herramienta incidental que nos ocupa está enmarcada en las facultades disciplinarias del juez, enderezadas a lograr que las prerrogativas amparadas por vía de resguardo se hagan efectivas, lo que equivale a decir que aquel dispositivo jurídico dota a las sentencias de salvaguardia de la fuerza coercitiva necesaria para alcanzar su acatamiento[1].
En ese orden de ideas, se comprende que el fallador constitucional, ante el evento de que la autoridad o el particular obligado deje de adelantar las actividades de restauración dispuestas, le impondrá las correspondientes sanciones, o sea la privación de la libertad de máximo 6 meses y una multa cuyo límite son los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Sin embargo, las especificadas medidas no operan de modo automático, sino que para su decreto se exige la efectiva configuración del desacato, el cual reclama la concurrencia de dos elementos, a saber: (i) el factor objetivo, tocante a la simple inobservancia o desobedecimiento respecto de la decisión judicial; y, (ii) el parámetro subjetivo, relacionado con que esa omisión o desatención se hubiera producido de manera dolosa, rebelde y caprichosa.
Desde esta perspectiva, el juzgador debe valorar los motivos que condujeron a la pretermisión o falta conculcada, con el objeto de determinar si la misma se halla fundada, a lo cual pueden contribuir causas de naturaleza logística, administrativa o presupuestal, las que podrían justificar la mora en el desarrollo de los actos ordenados[2].
Así, bajo estas premisas de talante jurídico, se advierte que el COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL, General ALBERTO JOSÉ MEJÍA FERRERO, sobre quien recayó en principio la determinación de salvaguardia, jamás asumió un comportamiento pasivo, desidioso o abiertamente descuidado en el denotado campo. Palmario de ello es que impartió instrucciones a las dependencias pertenecientes a la entidad que representa, más precisamente al COMANDO DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, la DIRECCIÓN DE SANIDAD del mismo organismo y al DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR, a fin de que adelantaran las gestiones que eran de su resorte para efectos de que el actor recibiera las asistencias propugnadas, de acuerdo con lo indicado en la pertinente providencia de custodia supralegal, advirtiendo adicionalmente que tenían que surtirse los procedimientos disciplinarios de ley, en el evento de que se desatendieran sus directrices, las mismas que fueron reproducidas por la OFICINA DE EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO del susodicho COMANDO DE PERSONAL, dirigiéndose a la DIVISIÓN DE SANIDAD, la cual a su vez buscó el apoyo de SANIDAD MILITAR, con miras a materializar el resguardo (fls. 15, 16, 41, 42, 53, 54, 61 y 63 del cdno. ppal.).
En consecuencia, se deduce que el mentado servidor inició los actos que estaban a su alcance, orientados a ejecutar las tareas que se señalaron en sede tutelar; circunstancia que aparte de desvirtuar el previamente indicado elemento subjetivo, referente a una actitud de abierta negligencia frente a la materialización de la preservación, condujo a que la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL efectivamente activara al impetrante en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares, tal como se acreditó a fl. 96 del expediente, encontrándose que esa actuación posibilita que el mencionado interesado obtenga las prestaciones médicas que requiere.
En definitiva, habiéndose presentado esta última situación, se concluye que el desacato endilgado fue desdibujado, siendo improcedentes las sanciones solicitadas. Ello, en vista de que en el sub lite se configura el denominado “hecho superado”, puesto que durante el curso de la tramitación la ya referida dependencia de sanidad satisfizo las prebendas esenciales del incidentante; postura que se acompasa con lo sostenido por la jurisprudencia patria respecto de un caso similar al analizado[3]. 3.4.
CONCLUSIÓN: Con apoyo en las razones acabadas de exponer, se denegarán las medidas sancionatorias buscadas en la presente ocasión. IV. DECISIÓN: En mérito de las apreciaciones que integran la providencia en emisión, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, RESUELVE:
PRIMERO: NO SANCIONAR por desacato al COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL, General ALBERTO JOSÉ MEJÍA FERRERO, como tampoco al respectivo DIRECTOR DE SANIDAD, Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., providencia T-171 de 18/03/2009, M.P. H. A. Sierra P.; y CSJ Penal, decisión de 12/11/2003, M.P. E. Lombana T. [2]. Corp. cit.., fallos T-766 de 9/12/1998, M.P. J. G. Hernández G. y T- 086 de 6/02/2003, M.P. M. J. Cepeda E. [3].
CSJ Laboral, decisión ATL3114 de 19/05/2016, M.P. G. Botero Z.