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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2017-00018-00 (0038)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2017-02-07

Sujetos procesales: RUBÉN ARTURO CASTILLO VANEGAS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, TRAMITE. VINCULADOS: OCTAVA BRIGADA DE ARMENIA, QUINDÍO, BATALLÓN DE INGENIEROS NO. 8 – FRANCISCO JAVIER CISNEROS -, BATALLÓN DE A.S.P.C. NO. 8 – CACIQUE CALARCÁ -, ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR NO. 3026 BAS. NO. 8 CACIQUE CALARCÁ, A LA DIRECCIÓN DE SANIDAD BATALLÓN A.S.P.C. NO. 8 Y A LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO/Respuesta a petición durante trámite de acción de tutela. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-22-14-000-2017-00018-00 (0038) Armenia, Quindío, siete de febrero de dos mil diecisiete Aprobado en Acta de Discusión No. 31 La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por Rubén Arturo Castillo Vanegas contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, tramite al que se vinculó a la Octava Brigada de Armenia, Quindío, al Batallón de Ingenieros No. 8 – Francisco Javier Cisneros -, al Batallón de A.S.P.C. No. 8 – Cacique Calarcá -, al Establecimiento de Sanidad Militar No. 3026 Bas.

No. 8 Cacique Calarcá, a la Dirección de Sanidad Batallón A.S.P.C. No. 8 y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional al derecho de petición, para lo cual solicitó que se ordenara a la accionada responder una solicitud presentada (fl. 2), sin que se expresara cuándo se presentó la misma. Expuso el promotor del amparo que había pedido la elaboración y entrega del informativo administrativo por lesión, como consecuencia de un accidente ocurrido el 26 de noviembre de 2016, mientras descansaba en su lugar de alojamiento militar; sin embargo, a la fecha de presentación de la tutela no había recibido respuesta a dicha solicitud (fls. 2 a 4). 2.

El batallón de ingenieros No. 8 – Francisco Javier Cisneros - contestó que ya había elaborado y entregado personalmente el informativo administrativo por lesión No. 1/2017 al accionante (fls. 20 a 29). CONSIDERACIONES DE LA SALA La protección recabada será declarada improcedente por carencia actual de objeto, porque de los documentos aportados al trámite se infiere que la accionada efectivamente dio contestación (fl. 22), a la petición elevada por el accionante.

En efecto, la acción de tutela tiene por propósito proteger los derechos fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular; empero, aquella vía pierde sentido si ha cesado la amenaza o la violación de tales derechos o los daños denunciados se han conjurado. En el caso de ahora, se evidencia que la finalidad del amparo interpuesto consistía en obtener el informativo administrativo por lesión, propósito que se obtuvo, según la respuesta del Batallón de Ingenieros No. 8 – Francisco Javier Cisneros -, que produjo, entregó y notificó personalmente a Rubén Arturo Castillo Vanegas el documento requerido (fl. 22), situación que permite inferir la pérdida de sentido de dispensar la protección exorada.

Con todo, se conminará a la accionada para que se abstenga, en lo sucesivo, de incurrir en la conducta que dio origen a la denuncia constitucional referenciada, de acuerdo con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. En armonía con lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente por carencia actual de objeto, la tutela promovida Rubén Arturo Castillo Vanegas contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, tramite al que se vinculó a la Octava Brigada de Armenia, Quindío, al Batallón de Ingenieros No. 8 – Francisco Javier Cisneros -, al Batallón de A.S.P.C. No. 8 – Cacique Calarcá -, al Establecimiento de Sanidad Militar No. 3026 Bas.

No. 8 Cacique Calarcá, a la Dirección de Sanidad Batallón A.S.P.C. No. 8 y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Segundo: Prevenir a la accionada para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en la conducta que dio origen a la denuncia constitucional de ahora. Tercero: Notificar lo decidido por el medio más ágil, a todos los interesados y si no esta decisión no fuera impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional, para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.

No. 63-001-22-14-000-2017-00018-00 (0038) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-22-14-000-2017-00018-00 (0038) Exp. No. 63-001-22-14-000-2017-00018-00 (0038)