Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2017-00009-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2017-02-14

Sujetos procesales: DUVÁN RIVERA DUQUE EJÉRCITO NACIONAL –-OCTAVA BRIGADA-

DERECHO DE PETICIÓN/Al ofrecerse una respuesta durante el trámite de tutela, debe declararse un hecho superado. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, febrero catorce de dos mil diecisiete. Radicado 63-001-22-04-000-2017-00009-00 Accionante DUVÁN RIVERA DUQUE Accionado EJÉRCITO NACIONAL –-OCTAVA BRIGADA- Asunto Fallo de tutela.

Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 019 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por el señor DUVÁN RIVERA DUQUE contra el Ejército Nacional -Octava Brigada de Armenia-, en procura de obtener la protección a su derecho fundamental de petición, que estima le está siendo vulnerado. 2.

HECHOS El señor DUVÁN RIVERA DUQUE, sostiene que el 3 de enero de 2017 radicó una solicitud ante el Ejército Nacional -Octava Brigada-, con el fin de obtener la autorización para la renovación de un permiso especial para el porte de arma de fuego, sin que a la fecha de la presentación de la demanda constitucional le hayan brindado respuesta.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Por medio de auto del 6 de febrero de 2017, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y se dispuso remitir copia de la demanda al Ejército Nacional -Octava Brigada de Armenia-, a fin de que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente. El señor MAURICIO GARCÍA HILLON, Jefe de Estado Mayor y Segundo Comandante de la Octava Brigada, se refirió al empeño tutelar e indicó que mediante el oficio número 20176080152951 MDN-CGFM-COEJC-SECEJJEMOP-DIV5-BRO8-JEM-DDHH-DIH1-10 de fecha 2 de febrero de 2017, se otorgó respuesta al señor DUVÁN RIVERA DUQUE, respecto a la solicitud radicada el 3 de enero de 2017, en la cual se le requirió para que diligenciara y aportara unos documentos para verificar si reúne los requisitos para la expedición del permiso para el porte de armas, respuesta que se aclaró a través del oficio No. 20176080159961 MDN-CGFM-COEJC-SECEJJEMOP-DIV5-BRO8-JEM-DDHH-DIH1-10 del 3 de febrero de 2017.

Precisó, además, que el 6 de febrero de 2017 se allegaron los documentos por el actor, por lo que se le informó que la Unidad Operativa Menor realizaría un comité el 15 de febrero de 2017 para el estudio de la solicitud. De esa manera, solicita el archivo de las diligencias en atención a la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la petición fue contestada y la documentación aportada se encuentra en estudio.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Necesario se hace recordar, en primer lugar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata, entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución tiene como características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. La Sala, debe examinar si en el presente caso se dan las condiciones para tutelar el derecho fundamental de petición invocado por el señor DUVÁN RIVERA DUQUE, el cual estima vulnerado. La Carta Política, en su canon 23, prescribe que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

El derecho de petición de que trata el reseñado artículo 23 de la Constitución Política, también comprende el de solicitar y obtener acceso a la información sobre las autoridades, y en particular, a que se expida copia de sus documentos tal como lo consagra el canon 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El Derecho de Petición, uno de los instrumentos especiales para lograr la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, es claro en disponer que toda persona puede hacer peticiones respetuosas a las autoridades públicas, ya sea por interés general o particular y para ello, la entidad debe contestar en un tiempo oportuno dentro de los términos que la ley concede; además, no solo consiste en obtener respuesta oportuna por parte de las autoridades sino a que también haya una resolución del asunto solicitado, lo cual no implica que la decisión sea favorable o desfavorable.

Se satisface cuando el funcionario competente responde de fondo de manera clara y precisa y comunica dicha decisión. La Corte Constitucional en Sentencia T-332 de junio 1 de 2015, con ponencia del magistrado ALBERTO ROJAS RÍOS, frente a este tema precisó: “Alcance y ejercicio del derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia. “5. El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.

“Esta corporación en reiteradas oportunidades se ha referido al alcance y ejercicio del derecho de petición, así ha establecido los presupuestos mínimos que determinan el ámbito de protección constitucional. Al respecto, la Sentencia T-377 de 2000, la Corte precisó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. ( ) “g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994”. (Negrillas del Tribunal). El Juez Constitucional, consecuente con lo relacionado, debe determinar si la enunciada garantía fundamental ha sido satisfecha en debida forma, de modo que no basta que en el proceso se acredite que la entidad demandada profirió una respuesta, sino que es necesario verificar que la decisión comprenda y resuelva de fondo todas las pretensiones elevadas y que dicha decisión, le sea notificada al peticionario debidamente.

La demanda constitucional que nos ocupa, revela que el señor RIVERA DUQUE, el 3 de enero de 2017, solicitó ante el Ejército Nacional -Octava Brigada de Armenia-, la renovación del permiso especial para porte de armas de fuego, dado que el mismo se había vencido el 31 de diciembre de 2016. La entidad, informó que el 2 de febrero de 2017 mediante el oficio número 20176080152951MDN-CGFM-COEJC-SECEJJEMOP-DIV5-BRO8-JEM-DDHH-DIH1-10 le comunicó al actor que para el estudio de la petición debía allegar unos documentos y, además, diligenciar un formulario, tal como se hace constar en la referida misiva inserta a folio 24 de estas diligencias; posteriormente, la accionada, el 3 de febrero, corrigió el error presentado respecto a la enunciación de la actividad económica del accionante y, a través del oficio número MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV5-BRO8-JEM-DDHH-DIH1-10 del 9 de febrero, le informó al señor RIVERA DUQUE que la Unidad Operativa Menor fijó el 15 de febrero de 2017, para efectuar el comité donde se determinará si se autoriza o se niega el permiso solicitado.

En consecuencia, la acción de tutela formulada por el señor DUVÁN RIVERA DUQUE está orientada a que se le garantice la protección inmediata en el sentido de recibir respuesta en torno a su solicitud impetrada el 3 de enero de 2017, pues cuando presentó la demanda no existía pronunciamiento; no obstante, se destaca, en la actualidad las condiciones que generaron ese empeño tutelar han variado en la medida que cesó la amenaza a dicho derecho y la situación fue superada con la contestación de fondo en los términos enunciados, motivo por el cual el mecanismo de protección judicial cumplió su cometido.

Ahora, la Corte Constitucional en la Sentencia T-237 de mayo 16 de 2016, con ponencia del magistrado JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, acudiendo a lo señalado por dicha Corporación en la sentencia T-308 de abril 11 de 2003, con ponencia del magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL, expediente T- 676138, frente a este tema, advirtió:    “… al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.

En conclusión, la solicitud elevada por el actor fue contestada a través de un pronunciamiento claro y preciso en relación con lo pedido, pues además de comunicar sobre los requisitos documentales exigidos para estudiar la solicitud de permiso especial para el porte de arma de fuego, le informó al actor que el comité para la decisión sobre la misma, se fijó para el 15 de febrero de 2017, en ese entendido, la protección a través de la tutela perdió sentido.

La Sala, bajo las consideraciones relacionadas NEGARÁ el empeño tutelar, declarando la configuración de un hecho superado; además, en caso de que esta decisión no sea impugnada, se dispondrá la remisión de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta la eventual revisión, de acuerdo con lo indicado en el Decreto 2591 de 1991.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo al derecho de petición invocado por el señor DUVÁN RIVERA DUQUE, declarando, por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión, LA CONFIGURACIÓN DE UN HECHO SUPERADO.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO