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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-001-2016-00088-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2017-02-03

Sujetos procesales: MARÍA FERNANDA OROZCO GARCÍA. AGENTE OFICIOSO GLORIA INÉS CASTAÑO OROZCO CAFESALUD EPS -S

DESACATO/Caso en el cual se impone sanción por incumplir tutela que ordenó servicios médicos REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, tres de febrero de dos mil diecisiete. Radicado 63-001-31-09-001-2016-00088-01 Accionante MARÍA FERNANDA OROZCO GARCÍA Agente Oficioso GLORIA INÉS CASTAÑO OROZCO Accionado CAFESALUD EPS -S Motivo Conoce consulta sanción por desacato Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante acta No. 014 de la fecha.

ASUNTO POR RESOLVER La Sala conoce por vía de consulta el pronunciamiento del 19 de enero de 2017, por medio del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, en trámite de incidente de desacato, concluyó que la señora CLAUDIA MILENA CUBIDES VALLEJO, Gerente Seccional del Quindío de CAFESALUD EPS -S, omitió dar cabal cumplimiento al fallo del 12 de septiembre de 2016, a través del cual se tutelaron los derechos a la salud y vida en condiciones dignas invocados por la señora GLORIA INÉS CASTAÑO OROZCO a favor de la menor MARÍA FERNANDA OROZCO GARCÍA, razón por la cual le impuso sanción de dos (2) días arresto y multa equivalente a un (1) SMLMV. 2.

ANTECEDENTES El Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, mediante fallo del 12 de septiembre de 2016, tuteló los derechos a la salud y vida digna de la menor MARÍA FERNANDA OROZCO GARCÍA, en contra de CAFESALUD EPS; por ello, ordenó al Gerente o el representante legal de la entidad, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia procediera a autorizar la cita con el profesional en psicología; además, que garantizara el tratamiento integral en lo que se requiera, según el criterio del médico tratante, en lo referente al diagnóstico de episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos que padece, esto es, exámenes, tratamientos, medicamentos, intervenciones y citas médicas con especialistas, los que se deben suministrar sin demora, así estén excluidos del POS.

La señora GLORIA INÉS CASTAÑO OROZCO, agente oficiosa de la menor MARÍA FERNANDA OROZCO GARCÍA, el 16 de noviembre de 2016, entregó memorial al Juzgado de conocimiento señalando que la E.P.S accionada no había acatado la orden de amparo, dado que no autorizó la cita con psicología ni está garantizando el tratamiento integral. El juez, ante la situación enunciada, por auto del 28 de noviembre de 2016 dispuso requerir a la señora CAROLINA ANDREA MARTÍNEZ PINZÓN, Directora Regional de CAFESALUD EPS –S, para que la señora CLAUDIA MILENA CUBIDES VALLEJO en su calidad de Gerente Seccional de la citada entidad en el Quindío, cumpliera la decisión del despacho so pena de dar inicio al trámite incidental de desacato, sin que hubiera pronunciamiento alguno. El Juzgado, mediante auto de diciembre 14 de 2016 dio apertura al incidente de desacato, corriendo el traslado de rigor a las señoras CAROLINA ANDREA MARTÍNEZ PINZÓN, Directora Regional de CAFESALUD EPS –S y CLAUDIA MILENA CUBIDES VALLEJO, Gerente Seccional del Quindío de dicha EPS, para que dispusieran lo necesario en observancia del fallo proferido, concediéndoles tres días para que solicitaran pruebas y allegaran las que estuvieran en su poder, sin que las referidas servidoras se pronunciaran.

El señor Juez de tutela, mediante providencia del 19 de enero de 2017, declaró incursa en desacato a la señora CLAUDIA MILENA CUBIDES VALLEJO en su calidad de Gerente Seccional de CAFESALUD EPS del Quindío, porque no dio cumplimiento al fallo proferido el 12 de septiembre de 2016, imponiéndole como sanción, arresto de dos (2) días y multa equivalente a un (1) SMLMV.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA En procura de dar curso al grado jurisdiccional de consulta en cita, se recuerda, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que la autoridad responsable del agravio, deberá cumplir el fallo que conceda la tutela dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la respectiva notificación, si no lo hace dentro de dicho término, el juez se dirigirá al superior del responsable para que lo haga cumplir e inicie la correspondiente investigación disciplinaria contra aquél; además, si pasado ese lapso no se hubiere procedido conforme a lo ordenado, dispondrá abrir investigación disciplinaria contra ese último y adoptará directamente las medidas para el cumplimiento del fallo, pudiendo imponer las sanciones por desacato al responsable y a su Superior hasta que se cumpla lo dispuesto en la sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

El mismo texto constitucional que consagra la acción de tutela, establece de manera clara y precisa que la protección que se dispone respecto del derecho que se invoca, consiste en una orden para que el servidor público o particular que se encuentra vulnerándolo se abstenga de hacerlo, estableciéndose como consecuencia de ello, que el fallo de tutela es de inmediato cumplimiento, lo que igualmente se predica en la misma Constitución y en las leyes en el sentido de que las decisiones judiciales deben ser acatadas, ya que las autoridades se encuentran instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y creencias, así como en los demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, brindando la misma Carta y en desarrollo legal de sus principios, los mecanismos para que se hagan cumplir las diferentes disposiciones legales, así como los pronunciamientos judiciales.

Por virtud de lo anterior, el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, consagra los mecanismos para que el juez haga cumplir el fallo de tutela, en tanto que el canon 52 ibídem, describe el procedimiento para iniciar el incidente de desacato como el instrumento a través del cual el usuario que se ve afectado por el incumplimiento de una decisión favorable de tutela, acuda ante el mismo juez que signó el fallo para que, previo el trámite de rigor y una vez verificada la situación, proceda a imponer las sanciones allí previstas, las cuales incluyen al Superior del funcionario llamado a cumplirlo; consecuencias a las que puede acudir hasta que se cumpla su sentencia. Por manera que, en el caso que se consulta, se pretende establecer si por no acatarse el fallo del 12 de septiembre de 2016 en el cual a la Gerente o Representante Legal de CAFESALUD EPS-S Armenia, se le impuso autorizar la cita con el profesional de psicología y administrar el tratamiento integral a la menor MARÍA FERNANDA OROZCO GARCÍA atendiendo su patología, la señora CLAUDIA MILENA CUBIDES VALLEJO, Gerente Seccional de CAFESALUD EPS –S del Quindío, incurrió en desacato, tal como lo consideró el Juez Constitucional.

La Corte Constitucional en Sentencia T-458 de junio 5 de 2003, con ponencia del magistrado MARCO GERARDO MONROY CABRA, al precisar las diferencias entre el incumplimiento y el desacato, señaló: “ Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del Juez Constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.

“Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. “Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.

“Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. “ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.

“iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. “iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” Atendiendo lo consignado en el reseñado criterio jurisprudencial, cuando se trata del desacato, imperioso es probar el incumplimiento, como también, la responsabilidad subjetiva por ser la esencia de éste; de ahí que deba esclarecerse si la funcionaria obligada cumplió la orden o dispuso lo pertinente para ello, y en el caso que se analiza, quedó establecido que la señora CLAUDIA MILENA CUBIDES VALLEJO, Gerente Seccional de CAFESALUD EPS –S en el QUINDIO, hasta el momento en que se profirió el fallo por desacato no ha dado cumplimiento a la orden de hacer efectiva la cita con el psicólogo, pues a pesar de estar autorizada no se ha materializado; tampoco ha brindado el tratamiento integral requerido por la agenciada, quien está diagnosticada con episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos.

En punto de lo anterior, los elementos probatorios allegados al expediente demuestran que la citada funcionaria de la entidad accionada no ha cumplido la orden constitucional, pues a pesar de que fue requerida en varias ocasiones por el despacho judicial para que acatara la decisión de amparo o indicara las gestiones realizadas en el caso de la menor MARÍA FERNANDA OROZCO GARCÍA, guardó silencio, sin que se conozca las razones por las cuales la entidad no ha obrado en tal sentido.

Por lo tanto, no existe prueba indicativa de que el incumplimiento tenga origen en una justa causa, razón por la cual la inobservancia de la orden de amparo se funda en la negligencia de la señora CLAUDIA MILENA CUBIDES VALLEJO, Gerente Seccional de CAFESALUD EPS -S del Quindío, pues no ha hecho el mínimo esfuerzo para brindar la atención requerida por la afiliada y proporcionarle una calidad de vida en condiciones dignas, demostrando poco interés en su atención, con mayor razón por tratarse de una menor de edad que padece, se itera, un cuadro clínico delicado.

En consecuencia, no existe justificación razonable para que la accionada pretenda desatender los servicios médicos que le corresponden, claramente ordenados en el fallo, motivo por el cual se configura el presupuesto de responsabilidad subjetiva, toda vez que se evidencia la negligencia por parte de la señora CLAUDIA MILENA CUBIDES VALLEJO, Gerente Seccional CAFESALUD EPS –S del Quindío, como quiera que, sin justa causa, se ha abstenido de cumplir la orden de tutela, pues no ha brindado en forma directa los servicios requeridos, tal y como lo consideró el a quo; por ello, el cumplimiento de la orden impartida por el Juez de tutela emerge imperiosa.

La Sala, consecuente con lo indicado, CONFIRMARÁ la decisión objeto de consulta. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE CONFIRMAR la decisión del 19 de enero de 2017, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, sancionó por desacato a la señora CLAUDIA MILENA CUBIDES VALLEJO, Gerente Seccional de CAFESALUD EPS –S en el Quindío, con arresto de dos (2) días y multa equivalente a un (1) SMLMV.

Para el efecto, se enterará a las partes por el medio más eficaz. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso)