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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-18-002-2016-00031-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2017-02-13

Sujetos procesales: DORA ALICIA VARELA TORRES UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

DESACATO/Finalidad. Diferencias con el trámite de cumplimiento de la sentencia. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Armenia, febrero trece de dos mil dieciséis. Radicado 63-001-31-18-002-2016-00031-01 Accionante DORA ALICIA VARELA TORRES Accionado UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Motivo Conoce consulta sanción por desacato Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante acta No. 10 de la fecha.

ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce por vía de consulta el pronunciamiento del 31 de enero de 2017, por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Para Adolescentes con Función de Conocimiento, en trámite de incidente de desacato, concluyó que el señor ALAN EDMUNDO JARA URZOLA, en calidad de Director General de la UARIV, omitió dar cabal cumplimiento al fallo proferido el 25 de mayo de 2016, a través del cual se tutelaron los derechos fundamentales de petición, vida digna, el mínimo vital e igualdad, invocados por DORA ALICIA VARELA TORRES, razón por la cual lo sancionó con cinco (5) días de arresto y multa equivalente a tres (3) SMLMV. 2.

ANTECEDENTES El Juzgado Segundo Penal del Circuito Para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, mediante fallo del 25 de mayo de 2016, tuteló los derechos fundamentales de petición, vida digna, el mínimo vital e igualdad, invocados por DORA ALICIA VARELA TORRES, en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas –UARIV-, razón por la cual ordenó al representante legal de la entidad, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, procediera a entregar a la accionante y a su núcleo familiar la ayuda humanitaria de emergencia (AHE) de manera completa, teniendo en cuenta todos sus componentes y la reglamentación de prioridad en los turnos; además, proceder a inscribirlos dentro de los programas contemplados en los autos 092 y 251 de 2008 y 006 de 2009;

Además, dispuso se emitiera respuesta clara, congruente y de fondo al derecho de petición que elevara la agenciada el 20 de abril de 2016, tendiente a que se le reconozca la indemnización administrativa y todas las ayudas humanitarias. La señora DORA ALICIA VARELA TORRES, el 12 de septiembre de 2016, entregó memorial al Juzgado de conocimiento, mediante el cual comunicó que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV no había cumplido el fallo de tutela.

El juez, ante la situación enunciada, a través de auto del 13 de septiembre de 2016, ordenó requerir al representante legal de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a fin de que indicara los trámites adelantados para el cumplimiento del fallo de tutela. Los señores RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, Director de la Dirección de Gestión Social y Humanitaria, ALTUS ALEJANDRO BAQUERO, Director de la Dirección Técnica de Reparación y KATHERINE HERRERA MORENO, Directora de Gestión Interinstitucional de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, señalaron que verificado el Registro Único de Víctimas- RUV- se constata que DORA ALICIA VARELA TORRES se encuentra incluida y que la petición presentada por aquella fue contestada mediante la comunicación radicada con el número 201672035971681 del 16 de septiembre de 2016, en la cual se le informa sobre la suspensión de la atención humanitaria, decisión tomada mediante el acto administrativo No. 0600120160361056 de 2016, sobre la oferta institucional de las entidades que conforman el SNARIV, las competencias de la Unidad, el trámite a seguir en relación con la indemnización por desplazamiento forzado y se le indicó que el núcleo familiar fue sujeto del proceso de Identificación de carencias, arrojando como resultado que el hogar no presenta falencias en la subsistencia mínima, razón por la que solicitó el archivo del incidente de desacato.

El Juzgado, mediante auto del 26 de septiembre de 2016 ordenó darle apertura al incidente de desacato, disponiendo correr el traslado al representante legal de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que en el término de 5 días se pronunciaran al respecto y cumpliera con la orden judicial; asimismo, se ofició al señor JUAN MANUEL SANTOS, Presidente, como nominador inmediato del representante de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV - para que hiciera acatar el fallo e iniciara la investigación disciplinaria en contra del dicho funcionario.

El 17 de noviembre de 2016 se exhortó al señor ALAN EDMUNDO JARA URZOLA, en calidad de Director General de la UARIV, para que en el lapso de 5 días indicara las gestiones adelantadas para el cumplimiento del fallo, sin que hubiera pronunciamiento. El señor Juez de tutela, el 31 de enero de 2017 declaró incurso en desacato al señor ALAN EDMUNDO JARA URZOLA, en calidad de Director General de la UARIV, porque no dio cumplimiento al fallo proferido el 25 de mayo de 2016, imponiéndole como sanción, arresto de cinco (5) días y multa equivalente a tres (3) SMLMV.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA En procura de dar curso al grado jurisdiccional de consulta en cita, se recuerda, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prescribe que la autoridad responsable del agravio, deberá cumplir el fallo que conceda la tutela dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la respectiva notificación, si no lo hace dentro de dicho término, el juez se dirigirá al superior del responsable para que lo haga cumplir e inicie la correspondiente investigación disciplinaria contra aquél; además, si pasado ese lapso no se hubiere procedido conforme a lo ordenado, dispondrá abrir investigación disciplinaria contra ese último y adoptará directamente las medidas para el cumplimiento del fallo, pudiendo imponer las sanciones por desacato al responsable y a su Superior hasta que se cumpla lo dispuesto en la sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

El mismo texto constitucional que consagra la acción de tutela, establece de manera clara y precisa que la protección que se dispone respecto del derecho que se invoca, consiste en una orden para que el servidor público o particular que se encuentra vulnerándolo se abstenga de hacerlo, estableciéndose como consecuencia de ello, que el fallo de tutela es de inmediato cumplimiento, lo que igualmente se predica en la misma Constitución y en las leyes en el sentido de que las decisiones judiciales deben ser acatadas, ya que las autoridades se encuentran instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y creencias, así como en los demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, brindando la misma Carta y en desarrollo legal de sus principios, los mecanismos para que se hagan cumplir las diferentes disposiciones legales, así como los pronunciamientos judiciales.

Por virtud de lo anterior, el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, consagra los mecanismos para que el juez haga cumplir el fallo de tutela, en tanto que el canon 52 ibídem, describe el procedimiento para iniciar el incidente de desacato como el instrumento a través del cual el usuario que se ve afectado por el incumplimiento de una decisión favorable de tutela, acuda ante el mismo juez que signó el fallo para que previo el trámite de rigor y una vez verificada la situación, proceda a imponer las sanciones allí prescritas, las cuales incluyen al Superior del funcionario llamado a cumplirlo; consecuencias a las que puede acudir hasta que se cumpla su sentencia. En tratándose del caso que nos ocupa, se pretende establecer si el señor ALAN EDMUNDO JARA URZOLA, en calidad de Director General de la UARIV, incurrió en desacato, tal como lo consideró el Juez Constitucional, por no cumplir la orden dada en la sentencia de tutela emitida el 25 de mayo de 2016, referente a que se le entregue a la accionante y su núcleo familiar, la ayuda humanitaria de emergencia (AHE) de manera completa, se inscriban en los programas contemplados en los autos 092 y 251 de 2008 y 006 de 2009 y se profiera respuesta en relación con la solicitud de reconocimiento de la indemnización administrativa.

La Corte Constitucional, en Sentencia T-458 de junio 5 de 2003, con ponencia del magistrado MARCO GERARDO MONROY CABRA, al determinar las diferencias entre el incumplimiento y el desacato, señaló: “ Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del Juez Constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.

“Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. “Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.

“Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. “ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.

“iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. “iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” Atendiendo lo consignado en el reseñado criterio jurisprudencial, cuando se trata del desacato, es imperioso probar el incumplimiento, como también, la responsabilidad subjetiva por ser la esencia de éste; de ahí que deba esclarecerse si el funcionario obligado cumplió la orden o dispuso lo pertinente para ello, y en el caso que se analiza, quedó establecido que para la fecha en que se sancionó por desacato al señor ALAN EDMUNDO JARA URZOLA, en calidad de Director General a Nivel Nacional de la UARIV, no se había dado cumplimiento íntegro a la orden de tutela del 25 de mayo de 2016, toda vez que la misma estaba dirigida a la observancia de tres hechos concretos; el primero, la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia; la segunda, la inscripción en los programas de proyectos productivos, de educación, vivienda, subsidios, entre otros y, por último, se emitiera respuesta en relación con la solicitud de reconocimiento de la indemnización administrativa.

Esta Corporación, en sede de consulta, no le es posible llegar a la consideración arribada por el juez de tutela, por cuanto los señores ALTUS ALEJANDRO BAQUERO, Director Técnico de la Dirección de Reparación, RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, Director de la Dirección de Gestión Social y Humanitaria, VLADIMIR MARTÍN RAMOS, Jefe de la Oficina Jurídica y DIANA MARCELA MORALES, Directora de la Dirección de Gestión Interinstitucional de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctima, mediante memorial radicado en la Secretaría de esta Corporación el 9 de febrero de 2017, explicaron que los llamados a cumplir la decisión son los dos primeros funcionarios y que en virtud de la orden judicial, se efectuaron las siguientes actuaciones: En relación con la indemnización por vía administrativa a la señora DORA ALICIA VARELA TORRES, se informó que atendiendo a los criterios de disponibilidad presupuestal, sostenibilidad fiscal, progresividad, gradualidad, la misma se reconoció y sería pagada el 23 de Junio del año 2017 bajo el 1 turno GAC-170623-996, dicho turno tiene fundamento en que son millones de víctimas las que están incluidas en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, por lo que es imposible indemnizarlas a todas en el mismo momento, por ello, el Gobierno Nacional estableció unos criterios de priorización para acceder a la indemnización. En cuanto a la atención humanitaria por desplazamiento forzado, dicho aspecto le fue contestado a la actora mediante la Resolución No 0600120160361056 de 2016, en la cual se le explicó que aquella y los miembros del hogar fueron sujetos del proceso de identificación de carencias y se concluyó que dentro del hogar encontraron un integrante con capacidad productiva para generar ingresos y cubrir total o parcialmente estos componentes, razón por la cual, se suspendió definitivamente la entrega, acto notificado el 30 de agosto de 2016, contra el cual se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación, siendo resueltos a través de las resoluciones 600120160361056R del 04 de octubre de 2016 que no accedió a la reposición y la N° 20171597 del 06 de febrero del 2017 que decidió confirmar la decisión adoptada.

Frente a la solicitud del subsidio de vivienda y la generación de ingresos de la población vulnerable, se indicó que la entidad estaba actuando conforme con lo establecido en el artículo 168 de la Ley 1448 de 2011 y está coordinando en forma sistemática, coherente, eficiente y armónica las actuaciones con las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas, ya que las actividades deben hacerse mancomunadamente con los directos responsables de estas medidas como el Ministerio de Trabajo, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), entre otros.

Por manera que, la sanción impuesta al señor ALAN EDMUNDO JARA URZOLA, en calidad de Director General de la UARIV, tuvo fundamento en el incumplimiento de la orden de amparo, pues no hubo un pronunciamiento concreto en lo relacionado con la indemnización administrativa, la ayuda humanitaria y de los programas de proyectos productivos, solicitados por DORA ALICIA VARELA TORRES; sin embargo, en la actualidad las condiciones que generaron la sanción por desacato han variado, en la medida que cesó la inobservancia de la orden judicial, pues la entidad contestó cada uno de los requerimientos de la actora, aclarando que la ayuda humanitaria no era posible de otorgar en el lapso establecido, por cuanto la misma se suspendió en forma definitiva por las razones contempladas en la Resolución número 0600120160361056 de 2016 y contra ella se agotaron los recursos; por lo tanto, no es dable generar una sanción contra una decisión que la entidad tomó fundadamente y que debió debatirse en ese escenario; asimismo, se estableció en forma clara el día y el turno para el pago de la indemnización administrativa, atendiendo la reglamentación de prioridad en los turnos, motivo por la cual perdió la razón de ser la sanción emitida.

Para la Sala, ante la realidad enunciada es claro que la entidad accionada, a la fecha, dio cumplimiento al fallo de tutela cuyo desacato se predica, razón por la cual, consecuente con lo indicado, REVOCARÁ la providencia objeto de consulta, para en su lugar, declarar que la entidad acató la orden judicial. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE REVOCAR la decisión del 31 de enero de 2017, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Para Adolescentes, sancionó al señor ALAN EDMUNDO JARA URZOLA, en calidad de Director General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, con arresto de cinco (5) días y multa equivalente a tres (3) SMLMV, para en su lugar, DECLARAR que dio cabal cumplimiento al fallo de tutela.

En consecuencia, no hay lugar a la imposición de la aludida sanción.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ MARCOS ISAIAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS