TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS EN CONCURSO DE MÉRITOS/Improcedencia. Existencia de otros mecanismos de discusión. Necesidad de acreditar un perjuicio irremediable. “El Tribunal, en procura de resolver el cuestionamiento planteado por el actor, debe señalar que la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha indicado que la acción de tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, toda vez que mientras los asociados tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que el amparo se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable … Bajo este derrotero, se observa con claridad que ciertamente, como lo invocan las entidades accionadas, el empeño tutelar está llamado al fracaso, porque realmente la censura del actor va dirigida contra las reglas que regulan la convocatoria al concurso de méritos, y al señalar que este es ilegal está haciendo referencia a la forma de valoración de los puntajes de la Fase I del proceso; aspecto que puede atacar a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa… Para el Tribunal, no se advierte la concurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de amparo, como se dijo en precedencia, por cuanto la discusión sobre la legalidad de las reglas del concurso convocado por el INPEC a través de la Comisión Nacional del Servicio Civil, no corresponde zanjarlas a un juez constitucional; la vía para censurarlas es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que no se halla razón a la afirmación del actor en el sentido que la tutela es el mecanismo idóneo por su eficacia, para la salvaguarda de los derechos presuntamente conculcados por la concurrencia de un perjuicio remediable, el cual no tiene existencia.” CITAS: Sentencia SU-446 del 26 de mayo de 2011.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, febrero siete de dos mil diecisiete. Radicado 63-001-22-04-000-2017-00007-00 Accionante HERNÁN CALDERÓN FLÓREZ Accionado COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 015 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por el señor HERNÁN CALDERÓN FLÓREZ contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Universidad Manuela Beltrán y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en procura de obtener la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la carrera administrativa, que estima le están siendo vulnerados. 2.
HECHOS El señor HERNÁN CALDERÓN FLÓREZ, indica que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil adelantar la convocatoria número 336 de 2016 de ascenso al Grado de Teniente de Prisiones del INPEC, entre otros cargos, siendo la misma regulada a través del acuerdo 564 del 14 de enero de 2016 que estableció la estructura del proceso para la selección, así: prueba psicológica clínica (apto - no apto), prueba de valores (clasificatoria 20%), entrevista (eliminatoria ajustado no ajustado), prueba de valoración de antecedentes (clasificatoria 20%) y valoración médica.
FASE II -curso capacitación u orientación (Eliminatoria 60%)- conformación lista de elegibles. Señala que después de la verificación de los requisitos mínimos al cargo, el 5 de junio de 2016, se realizó la prueba eliminatoria y clasificatoria de psicología clínica y valores; el 4 de septiembre de 2016, se efectuó la entrevista; el 4 de octubre del mismo año, se publicó en el aplicativo de la CNSC el resultado de la prueba clasificatoria de valoración de antecedentes; el 24 de octubre se practicó la valoración médica; el 28 de noviembre se publicó el puntaje mínimo aprobatorio para ser convocado al curso para ascender al grado de Teniente de Prisiones y el 6 de diciembre, se dio a conocer el resultado y el puesto obtenido con base en la prueba clasificatoria de valores y el consolidado, quedando excluido de la siguiente etapa.
Asegura que la CNSC desconoció las reglas del concurso ya que solo tuvo en cuenta para convocar al curso de capacitación o de orientación, correspondiente a la fase II, una sola prueba -pruebas de valores- y no ponderó la integralidad de las que conforman la Fase I, violándole de forma flagrante el debido proceso y el principio de legalidad; por ello, solicita suspender los efectos jurídicos que convoca al personal a ingresar a la fase II, ya que no hubo claridad desde los albores del concurso acerca de qué factores se tendrían en cuenta para la fase I y, asimismo, requiere que el llamamiento se haga con base en los resultados integrales obtenidos en esa etapa.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 25 de enero de 2017, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y se dispuso remitir copia de la demanda a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, a la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN y al INPEC, a fin de que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente. Al mismo tiempo, se negó la medida provisional deprecada por el actor.
El señor VÍCTOR HUGO GALLEGO CRUZ, Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil, indicó que la acción constitucional promovida por el señor HERNÁN CALDERÓN FLÓREZ es improcedente, ya que con la misma pretende contrariar las reglas que rigen el proceso de selección de la Convocatoria 336 de 2016, regulada por el Acuerdo 564 de 2016; acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, que debe atacarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; además, no se presenta un perjuicio irremediable, pues el actor no probó la afectación. Señala asimismo, que en virtud de las facultades prescritas por el artículo 130 de la Constitución Política y la Ley 909 de 2004, la Comisión Nacional del Servicio Civil a solicitud del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, procedió a adelantar el concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Régimen Específico de Carrera del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, por lo que se creó la Convocatoria No. 336 de 2016, regulada por el Acuerdo 564 del 14 de enero de 2016, frente a la cual el señor CALDERÓN FLÓREZ, aceptó los términos y condiciones.
Aclara, a su vez, que no le asiste razón al accionante, toda vez que dentro de la convocatoria se establecieron los factores para ser llamados al curso y cuál era el factor y/o prueba a tener en cuenta a la hora de ponderar y establecer el puntaje mínimo para ser convocado, situación que se especifica en el numeral 4 del artículo 63 del Acuerdo 564, pues se previó que para ser citado a curso, el aspirante, debía cumplir con un puntaje ponderado obtenido en la prueba de valores y encontrarse ubicado dentro de los cupos disponibles para el empleo de Teniente de Prisiones; por lo tanto, no es posible tener en cuenta el puntaje de la prueba de valoración de antecedentes, ya que la norma que rige la convocatoria no lo contempló. Explica también, que el ponderado mínimo para ser convocado a curso se determinó teniendo en cuenta lo siguiente: (i) la calificación ponderada total de cada uno de los aspirantes, obtenida del resultado de la prueba de valores, multiplicado por el peso porcentual, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 33 - pruebas a aplicar, carácter y ponderación -;
(ii) Una vez obtenido el ponderado total para cada uno de los aspirantes, los resultados fueron organizados en estricto orden descendente, teniendo en cuenta la cantidad de cupos para ser convocado a curso; y, (iii) el ponderado mínimo para ser convocado a curso sería el del aspirante que ostentara el puesto Nº. 90 y que el puntaje mínimo fuera de 15,60.
Puntualiza que para efectos de la citación para el ingreso al curso en la escuela penitenciaria nacional del INPEC, para cada aspirante se tuvo en cuenta el ponderado obtenido en la prueba de valores, pues no era suficiente que el participante superara las pruebas de concurso, sino que obtuviera adicionalmente un puntaje mínimo aprobatorio y en este caso el señor HERNÁN CALDERÓN FLÓREZ, tuvo un puntaje en la sumatoria de ponderado de la prueba 13.6, lo que no le alcanzó para ser convocado al curso de capacitación o de orientación. Por lo tanto, aduce, la entidad actuó con apego a las normas de concurso y no se presenta ninguna situación irregular que implique el amparo a los derechos del actor.
El señor JUAN CARLOS BELTRÁN GOMEZ, Representante de la Universidad Manuela Beltrán, señaló que la CNSC profirió el Acuerdo 564 del 14 de enero de 2016, a través del cual adoptó la Convocatoria No. 336 de 2016 del concurso abierto de méritos para proveer definitivamente las vacantes del empleo denominado Teniente de Prisiones, precisando que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil iniciar el referido proceso para proveer, por mérito, doscientas (200) vacantes definitivas del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, por lo que dicha entidad suscribió con la Universidad Manuela Beltrán —UMB, el Contrato No. 121 de 2016, para la etapa de verificación de requisitos mínimos hasta la consolidación de la información para la publicación de convocados a curso en la Escuela Penitenciaria Nacional del INPEC.
Explica, además, que las pruebas de valores y valoración de antecedentes son diferentes, se efectuaron de manera independiente dentro de la Convocatoria 336 de 2016, donde los respectivos resultados no se recurrieron a través de la reclamación, por lo que fueron confirmados y publicados por el medio oficial de comunicación de la Convocatoria, recordando que el artículo 63 numeral 4 indica en forma tajante que la prueba que se tendría en cuenta para acceder a la segunda fase de la convocatoria que corresponde al curso de capacitación u orientación, la realiza en forma exclusiva la CNSC y el INPEC, etapa a la que no pudo trascender el actor al contar con un resultado de 13.60, pues el puntaje mínimo establecido para acceder a la fase II era de 15.60, razón por la cual no ha vulnerado ningún derecho del actor, ya que agotó en debida forma las tareas encomendadas dentro del concurso.
Anexó copias (i) del Acuerdo 564 de 2016; (ii) el contrato suscrito con la CNSC; (iii) las reclamaciones presentadas por el señor HERNÁN CALDERÓN FLÓREZ; (iv) las respuestas dadas a las mismas; y, (v) los fallos de tutela respecto a casos similares. El señor JOSÉ ANTONIO TORRES CERÓN, Coordinador del Grupo de tutelas del INPEC, luego de referirse a las reglas del concurso y al Acuerdo 564 de 2016, indicó que esa entidad no es la llamada a satisfacer las pretensiones del accionante, por lo tanto no ha violado ningún derecho.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. De importancia resulta recordar, en primer lugar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. La Sala, debe determinar si es procedente el amparo invocado por el señor CALDERÓN FLÓREZ contra las entidades accionadas, quien, en su criterio, estima que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, porque participó en la convocatoria número 336 de 2016 que promovió el concurso de méritos de ascenso a oficial en el grado de teniente de prisiones del INPEC y a pesar de haber superado todas las etapas de la FASE I correspondientes a la prueba psicológica clínica, prueba de valores, entrevista, prueba de valoración de antecedentes y valoración médica, no se encuentra integrando el grupo de los convocados para el curso de capacitación u orientación correspondientes a la fase II, por cuanto la entidad solo tuvo en cuenta la prueba de valores, dejando a un lado la evaluación de las demás, situación que resulta anómala, en la medida que se favorece a personas con menos experiencia dentro del INPEC, frustrando así su posibilidad de ascenso.
La Corte Constitucional, en sentencia SU-446 del 26 de mayo de 2011, con ponencia del magistrado JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, frente al tema de la carrera administrativa como pilar fundamental de Estado, refirió: “Como consecuencia de lo anterior, en dicho pronunciamiento se concluyó que “la carrera administrativa es, entonces, un principio constitucional y, por lo mismo, una de las garantías cuyo desconocimiento podría acarrear la sustitución de la Constitución”[19], en donde la inscripción automática, sin el agotamiento de las etapas del proceso de selección, resultaba abiertamente contraria a los principios y derechos en los que se erige la Constitución de 1991. 3.3.
Por tanto, si lo que inspira el sistema de carrera es el mérito y la calidad, son de suma importancia las diversas etapas que debe agotar el concurso público. En las diversas fases de éste, se busca observar y garantizar los derechos y los principios fundamentales que lo inspiran, entre otros, los generales del artículo 209 de la Constitución Política y los específicos del artículo 2 de la Ley 909 de 2004[20].
La sentencia C-040 de 1995[21] reiterada en la SU-913 de 2009[22], explicó cada una de esas fases, las que por demás fueron recogidas por el legislador en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004. Así: “1. Convocatoria. … es la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes.
(subrayas fuera de texto). 2. Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúnan los requisitos para el desempeño de los empleos objeto del concurso. 3. Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes a los diferentes empleos que se convoquen, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos.
La valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos, los cuales deben responder a criterios de objetividad e imparcialidad. 4. Listas de elegibles. Con los resultados de las pruebas…se elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con ésta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso. 5.
Período de prueba. La persona no inscrita en carrera administrativa que haya sido seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba, por el término de seis (6) meses, al final de los cuales le será evaluado el desempeño, de acuerdo con lo previsto en el reglamento. “Aprobado dicho período, al obtener evaluación satisfactoria, el empleado adquiere los derechos de la carrera, los que deberán ser declarados mediante la inscripción en el Registro Público de la Carrera Administrativa.
De no obtener calificación satisfactoria del período de prueba, el nombramiento del empleado será declarado insubsistente” (subrayas fuera de texto). 3.4. La convocatoria es, entonces, “la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes”, y como tal impone las reglas de obligatoria observancia para todos.
En ella la administración impone los parámetros que guiarán el proceso y los participantes, en ejercicio del principio de la buena fe y la confianza legítima, esperan su observancia y cumplimiento. La Corte Constitucional, sobre este particular, ha considerado que el Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las convocatorias, porque su desconocimiento se convertiría en una trasgresión de principios axiales de nuestro ordenamiento constitucional, entre otros, la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes.
En consecuencia, las normas de la convocatoria sirven de autovinculación y autocontrol porque la administración debe “respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada”[23](…) En ese contexto, es indiscutible que las pautas del concurso son inmodificables y, en consecuencia, a la administración no le es dado hacer variaciones por cuanto se afectarían principios básicos de nuestra organización, como derechos fundamentales de los asociados en general y de los participantes en particular”.” (Negrillas y subrayado de la Sala) Respecto a la naturaleza y razón de ser de las listas de elegibles, la citada sentencia señaló: “La lista o registro de elegibles es un acto administrativo de carácter particular que tiene por finalidad establecer con carácter obligatorio para la administración la forma como ha de proveer los cargos que fueron objeto de concurso.
Junto con la etapa de la convocatoria, es una fase hito y concluyente del sistema de nombramiento por vía del concurso público, dado que a través de su conformación o integración, la administración, con fundamento en los resultados objetivos de las diversas fases de aquél, organiza en estricto orden de mérito el nombre de las personas que deben ser designadas en las plazas objeto de convocatoria, de conformidad con las precisas reglas del concurso.
Este acto tiene una vocación transitoria, en el sentido que su obligatoriedad tiene una vigencia específica en el tiempo. Esta vocación temporal tiene dos objetivos fundamentales, el primero, tiene que ver con su obligatoriedad, que significa que durante su vigencia, la administración debe hacer uso de ella para llenar las vacantes señaladas en la respectiva convocatoria y que le dieron origen al concurso.
La segunda, que mientras ella rija, la administración no puede realizar concurso alguno para proveer las plazas objeto de dicho registro, hasta tanto no se agoten las vacantes que fueron ofertadas, de esta manera no sólo resultan satisfechos los derechos subjetivos de quienes hacen parte de este acto administrativo sino principios esenciales de la organización estatal tales como el mérito para ocupar cargos públicos y los específicos del artículo 209 constitucional.
(…) Así, cuando hay un registro de elegibles vigente y se presenta una vacante en los cargos que fueron objeto del concurso, la administración debe nombrar para ocuparla a quien se encuentre en el primer lugar de ese acto y a los que se encuentren en estricto orden descendente, si se ofertó más de una plaza, pues ello garantiza no solo la continuidad en la función y la garantía de su prestación efectiva, sino el respeto de los derechos fundamentales de quienes participaron en el respetivo concurso y superaron sus exigencias….” El Tribunal, en procura de resolver el cuestionamiento planteado por el actor, debe señalar que la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha indicado que la acción de tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, toda vez que mientras los asociados tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que el amparo se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez para su ejercicio.
La Corporación responsable de la guarda de la Carta Política, en torno a la temática, en sentencia T-1110 de noviembre 21 de 2003, con ponencia de la magistrada CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, sostuvo: (…) la jurisprudencia constitucional ha explicado que el amparo por vía de tutela en esta materia no es absoluto sino que está restringido a aquellos eventos relacionados con el rechazo del mérito como criterio relevante para acceder a los cargos, en detrimento de principios de objetividad y buen servicio que en muchas ocasiones se refleja con el desconocimiento de la lista de elegibles para proveer vacantes en la administración pública.
Ante la arbitrariedad la tutela se constituye como el único medio idóneo para garantizar la protección de los derechos de quien ha resultado lesionado con una conducta de tal entidad. Por el contrario, el cuestionamiento sobre la conformación de la lista de elegibles, el desarrollo de una determinada prueba o su elaboración, o el posible primer puesto que puede llegar a tener un aspirante dentro del registro, son problemas en principio ajenos al ámbito constitucional y deben ventilarse ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, escenario idóneo para debatir asuntos de esta naturaleza, así como cualquier otro que surja en el trámite y desarrollo del proceso de selección, clasificación o integración de la lista de elegibles”.
Ahora, de acuerdo con las pretensiones del señor CALDERÓN FLÓREZ, su interés está encaminado a que por esta vía expedita, se ordene a la CNSC, a la Universidad Manuela Beltrán y al INPEC la suspensión provisional del concurso al que alude la convocatoria número 336 de 2014, regulada por el Acuerdo 564 del 14 enero de 2016, a fin de que se recalifique la fase I y se tenga en cuenta todos los valores que la comprenden, dado que si el concurso queda tal y como se encuentra, es ilegal, como quiera que las personas que cumplieron con cada una de las etapas se verían desplazadas por quienes no las superaron, ya que solo se tendrían en cuenta las pruebas de valores y físico atlética.
Bajo este derrotero, se observa con claridad que ciertamente, como lo invocan las entidades accionadas, el empeño tutelar está llamado al fracaso, porque realmente la censura del actor va dirigida contra las reglas que regulan la convocatoria al concurso de méritos, y al señalar que este es ilegal está haciendo referencia a la forma de valoración de los puntajes de la Fase I del proceso; aspecto que puede atacar a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en concordancia con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en providencia de abril 23 de 2014, radicada al número 2014-00110, con ponencia del magistrado JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ, y cuyo pronunciamiento fue reiterado en providencia de diciembre 2 de 2015, STC16613-2015, con ponencia del magistrado LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, se afirmó: (…) el acceso a los empleos públicos debe hacerse a través de un proceso de selección que privilegie el mérito como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se realice una convocatoria pública, en la que se fijen las reglas de juego que regulen el concurso, con sujeción a y a la ley.
Es claro, entonces, que la convocatoria constituye el instrumento normativo, por excelencia, que garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripción, quedan sujetos a las pautas establecidas en ella, so pena de que su alteración rompa ese equilibrio, salvo que ésta sobrevenga por una decisión judicial legalmente ejecutoriada.
Pues bien, en el evento de que alguno de los participantes esté en desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para impugnarlas, por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del acto jurídico en el cual se fundamenta, ante el juez competente, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la acción de tutela, por su naturaleza residual (Se destacó - CSJ STC, 25 mar. 2010, rad. 2010-00003-01, reiterada en CSJ STC, 14 jun. 2012, rad. 2012-00078-01) Así las cosas, el amparo resulta improcedente y la única manera que permite la intervención del juez constitucional, en este caso, es que se pretenda evitar un perjuicio irremediable al actor, el cual se centra, según él, en que de manera arbitraria se está frustrando su posibilidad de ascenso porque quedó al margen del curso de capacitación o de orientación a pesar de haber superado todas las pruebas de la fase I, dado que las accionadas, inexplicablemente, variaron las reglas del concurso, toda vez que solo tuvieron en cuenta el puntaje de la prueba de valores; sin embargo, este hecho no permite concluir que se esté ante la presencia de un perjuicio irremediable, por dos razones: La primera.
El Acuerdo 564 de 2016 que rige la convocatoria número 336 de 2016, por medio de la cual se llamó a curso de ascenso para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al régimen específico de carrera del INPEC, es el instrumento normativo que regula el concurso, pues establece las reglas del proceso de selección en cada una de las etapas, las que fueron aceptadas por los inscritos, tal y como lo consagra el numeral 5 del artículo 9 del citado acuerdo; por lo tanto, emerge claro que el señor CALDERÓN FLÓREZ, consintió los términos y condiciones de la convocatoria.
Ahora, el actor presentó las etapas de la fase I, pero para el empleo de Teniente de Prisiones el puntaje ponderado para ser citado al curso es el puntaje ponderado obtenido en la prueba de valores y físico-atlética, razón por la cual no es posible tener en cuenta el resultado de la prueba de valoración de antecedentes, como lo pretende el gestor del amparo, ya que la norma que rige la convocatoria no lo contempla así, pues el artículo 63 numeral 4 de la Convocatoria No. 336 de 2016, prescribe: "Artículo 63°.
REQUISITOS PARA EL INGRESO A LA ESCUELA PENITENCIARIA NACIONAL DEL INPEC PARA REALIZAR EL CURSO DE CAPACITACIÓN U ORIENTACIÓN: La escuela Penitenciaria Nacional del INPEC citará al Curso de Capacitación o de Orientación a los aspirantes que hayan superado las pruebas de la Fase I del Proceso de Selección de ascenso por méritos, y sean declarados APTOS en la Valoración Médica; adicionalmente deberán: (…) 4.
De acuerdo a la sumatoria del puntaje ponderado obtenido en las Pruebas de Valores y Físico-Atlética después de reclamaciones y encontrarse ubicado dentro de los siguientes cupos, por cada empleo así: (…) En consecuencia, los criterios para la ponderación de las pruebas descrito en el artículo 33 de la convocatoria 336 de 2016, establece que para el cargo al que aspiraba el actor se requiere un puntaje mínimo aprobatorio de 15,60, ponderado en la prueba de valores, pues no era suficiente que el aspirante superara las pruebas de concurso, sino que, adicionalmente obtuviera un puntaje mínimo aprobatorio y, en este caso, el señor CALDERÓN FLÓREZ, consiguió un resultado de 13.6, lo que no le alcanza para ser convocado al curso de capacitación u de orientación, como en efecto ocurrió. De esa manera, no puede admitirse, como el actor lo depreca, que se transgredan las reglas del concurso con la consiguiente vulneración de garantías fundamentales en contra de los participantes, con mayor razón si advertimos que, desde la expedición del acuerdo, se precisó la forma en que serían otorgados los 90 cupos, para lo que no se tendría en cuenta los antecedentes, sino el puntaje ponderado logrado en la prueba de valores, requisito sine qua non para el ingreso a la escuela de penitenciaria en procura de realizar el curso de capacitación o de orientación. La segunda.
El accionante agotó los diferentes espacios de reclamaciones ofrecidos por la CNSC. El 6 de octubre de 2016, pidió que se le informara acerca de su ubicación en la lista de aspirantes a efecto de sufragar el examen médico; y el 24 noviembre de 2016, requirió que se le indicara si el ponderado que se tendría en cuenta en el resultado para acceder al curso era la prueba de valores o los antecedentes, frente a lo cual, el 26 de diciembre 2016 el Coordinador General de la Convocatoria 336 de 2016, emitió respuesta al accionado, explicándole el método de ponderación, los lineamientos del artículo 63 numeral 4 y, el puntaje mínimo para acceder al curso, razón por la cual el interesado conocía desde la inscripción los criterios que se manejarían en el concurso y las pautas a seguir, reiteradas en la respuesta dada al actor.
Para el Tribunal, no se advierte la concurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de amparo, como se dijo en precedencia, por cuanto la discusión sobre la legalidad de las reglas del concurso convocado por el INPEC a través de la Comisión Nacional del Servicio Civil, no corresponde zanjarlas a un juez constitucional; la vía para censurarlas es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que no se halla razón a la afirmación del actor en el sentido que la tutela es el mecanismo idóneo por su eficacia, para la salvaguarda de los derechos presuntamente conculcados por la concurrencia de un perjuicio remediable, el cual no tiene existencia. Por lo tanto, el accionante tiene a su alcance la acción de nulidad para controvertir la legalidad del acuerdo Nº. 564 de enero 14 de 2016, que regula lo concerniente a la convocatoria Nº 336 del mismo año; de ahí que al Tribunal no le sea dable atender el empeño tutelar.
En consecuencia, DECLARARÁ su IMPROCEDENCIA; además, en caso de que esta decisión no sea impugnada, se dispondrá la remisión de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta la eventual revisión, de acuerdo con lo indicado en el Decreto 2591 de 1991. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por el señor HERNÁN CALDERÓN FLÓREZ, por las razones expuestas en precedencia. Segundo: Contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO