Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-000-33-2012-05367

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2017-02-10

Sujetos procesales: VÍCTIMA: LA SALUD PÚBLICA JORGE IVÁN AGUIRRE VASCO

CADENA DE CUSTODIA/Mismisidad del elemento. “Necesario se hace recordar, que la cadena de custodia ciertamente constituye un medio efectivo para determinar lo que se ha denominado mismidad del elemento, en otras palabras, que lo recolectado corresponde en su esencia a lo exhibido ante el juzgador, pero aquél no es el único medio; por ello, el señor defensor en lugar de reclamarle a la fiscalía actitudes procesales que no le atañen a esta, bien pudo probar en desarrollo del juicio que la sustancia sometida al dictamen pericial no correspondía a la que fue hallada en poder de su asistido; o que hubo ruptura de la cadena de custodia; no basta hacer manifestaciones desligadas del devenir procesal o del contexto del debate probatorio en búsqueda de consecuencias que de suyo emergen nugatorias por ausencia de la actividad procesal requerida.

Ahora, tampoco sobra indicar que los defectos en la cadena de custodia no tienen incidencia en la legalidad de la aducción de la prueba sino en el poder suasorio que el juzgador le puede otorgar, esto en la medida que la autenticidad de la cadena de custodia se garantiza con el reconocimiento de parte de quienes estuvieron en contacto con la misma, y ello, en este asunto, se cumplió cabalmente, como se ha explicado en precedencia. En consecuencia, el impugnante no demostró que el estupefaciente incautado en el lugar de los hechos, que se sometió a la custodia de las autoridades, se analizó primero con la prueba preliminar PIPH y posteriormente en el laboratorio, se puso de presente en el juicio y se valoró por el juzgador, no era el mismo hallado en poder del procesado; tampoco probó, que los análisis químicos se hicieron sobre otros elementos físicos o que estos no guardaban correspondencia con la cocaína que su prohijado llevaba consigo.” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, febrero dieciséis de dos mil diecisiete.

Radicado 63-001-60-000-33-2012-05367 Acusado JORGE IVÁN AGUIRRE VASCO Delito Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Asunto Apelación sentencia condenatoria H: 9:00 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 017 del 10 de febrero de 2017.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor JORGE IVÁN AGUIRRE VASCO, contra la sentencia del 13 de junio de 2016, por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia condenó al referido acusado por la conducta punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. 2.

HECHOS Promediando las once de la mañana (11:00 A. M.) del veintidós (22) de septiembre de dos mil doce (2012), cuando los agentes de la Policía Nacional HÉCTOR FABIO QUINTERO y JOHN FERNANDO LOZANO realizaban un patrullaje de rutina por el Barrio Villacarolina, etapa II, de Armenia, vieron a una persona que al percibir su presencia se tornó nerviosa y arrojó un paquete a un metro de su pie, motivo por el cual lo requirieron y el referido ciudadano dijo responder al nombre de JORGE IVÁN AGUIRRE VASCO, a quien requisaron sin hallarle elemento extraño alguno; sin embargo, al verificar el paquete arrojado que era una cartuchera de color verde, descubrieron en su interior 17 envoltorios en papel cuaderno cuadriculado que contenían sustancia de color beige, olor fuerte y penetrante con características similares a la cocaína, motivo por el cual se procedió a su captura, estableciéndose a través de la prueba de identificación preliminar homologada y de pesaje, que se trataba de cocaína con un peso neto de 7 gramos.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Garantías de Armenia, dio curso a las audiencias preliminares de control de legalidad de la captura y formulación de imputación. El funcionario halló ajustada a derecho la aprehensión, en tanto que la Fiscalía puso en conocimiento del implicado AGUIRRE VASCO que lo investigaba por la conducta punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, en la modalidad de llevar consigo, el cual no fue aceptado.

El Juez, dispuso la libertad inmediata del aprehendido, pues la fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento. 3.2. La Fiscalía, en consonancia con lo indicado, junto con los anexos pertinentes, el 18 de octubre de 2012 presentó el respectivo escrito de acusación; conocimiento que correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia; despacho judicial que el 31 de julio de 2013, llevó a cabo la audiencia de formulación de la acusación por el mismo cargo imputado; el 27 de mayo de 2014, dio curso a la audiencia preparatoria; durante el 2 de septiembre, 20 de octubre, 7 de diciembre de 2015 y 14 de marzo de 2016, adelantó la audiencia de juicio oral y una vez finalizada la práctica de pruebas, las partes presentaron sus alegaciones, anunciándose el sentido del fallo de carácter condenatorio, luego de la cual agotó la audiencia prevista en el canon 447 del Estatuto Penal Adjetivo, profiriendo el respectivo fallo conclusivo de instancia, el 13 de junio de 2016.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El funcionario de primer nivel, después de relacionar los hechos, la teoría del caso presentada por las partes, el contenido de los medios de prueba recaudados en el juicio y las alegaciones finales, señaló que no existe duda en torno a la materialidad del delito investigado, derivada de las deponencias vertidas por los agentes de la policía nacional HÉCTOR FABIO QUINTERO y JOHN FERNANDO LOZANO, quienes participaron en el procedimiento de captura, la cual, se agotó sin desconocer los derechos y garantías del implicado, contra quien debieron utilizar la fuerza para reducirlo, por razón de la actitud que aquél asumió en procura de evitar su aprehensión. Descartó igualmente, la ausencia de irregularidades respecto a la cadena de custodia, por cuanto la sustancia incautada fue llevada al perito PIPH con apego a las formalidades de rigor, esto es, embalaje y rotulación correspondiente, confirmadas por la perita que la recibió. De esa manera, indica que de las pruebas practicadas en el juicio se deduce la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado AGUIRRE VASCO..

Luego, ingresó al campo de la dosificación de la pena, señalando que el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes consagrado en el artículo 376 inciso 2 del Código Penal, tiene establecida una pena de 4 a 6 años de prisión y multa de 2 a 150 SMLMV, resultando aplicable el sistema de cuartos y como quiera que no concurrieron circunstancias de mayor punibilidad y sí de menor punibilidad, partió del cuarto mínimo teniendo en cuenta la potencialidad del daño creado, la intensidad del dolo, la necesidad de la pena y la función que ha de cumplir en el caso concreto, condenando al señor JORGE IVÁN AGUIRRE VASCO, a la pena principal de 64 meses de prisión y multa de 2 SMLMV; le derivó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal; y le denegó el otorgamiento del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por no reunir los requisitos exigidos para el efecto.

5. RECURSO DE APELACIÓN El defensor del acusado AGUIRRE VASCO apeló el fallo. Precisa que su inconformidad se centra en los siguientes aspectos: (i) la fiscalía no demostró más allá de toda duda que la conducta juzgada fuera realizada por JORGE IVÁN AGUIRRE VASCO, pues emergen dudas que le restan credibilidad a los dichos de los policiales;

(ii) los testimonios de los señores ROMELIA VASCO BUITRAGO, BLANCA MILBIA ZULUAGA y SANDRA MARCELA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, permiten probar que el procedimiento de captura fue irregular y arbitrario, pues son claros en afirmar que el acusado se encontraba trabajando en un lote y que en la esquina del mismo se hallaban otras personas que corrieron al notar la presencia de los policiales; lo que desestima la versión de los gendarmes al manifestar que no había nadie en ese sector;

(iii) la cartuchera que supuestamente se arrojó no fue conocida por la defensa ni por medio de un registro fotográfico, lo que produce un ocultamiento de los elementos materiales incautados y, consecuentemente, una violación al principio de mismidad; (iv) era imposible que los policiales observaran que su prohijado arrojó el elemento; y, (v) hubo falencias en la cadena de custodia, dado que no se agotó el protocolo de recolección, embalaje y rotulado de la sustancia supuestamente incautada.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo lo expresado por el censor, su inconformidad está dirigida a cuestionar la valoración que de la prueba testimonial hizo el a quo; las supuestas falencias presentadas en la cadena de custodia; y, el procedimiento de captura del que fue objeto su prohijado. De estos reproches, infiere la ausencia de mérito para proferir sentencia en contra del implicado por cuanto, en su sentir, el plenario no cuenta con el cumplimiento de las exigencias a las que alude el canon 381 de la Ley 906 de 2004.

La Sala, retomará la prueba ordenada y practicada en el juicio, para valorarla con sujeción a lo previsto por el canon 380 del Estatuto Penal Adjetivo, apreciándola en su conjunto, a fin de establecer si, como lo concluyó el funcionario de primer nivel, en el presente asunto concurren los elementos de juicio que demuestren más allá de toda duda la existencia de la conducta punible como la responsabilidad penal del acusado, que dé lugar a la emisión de fallo condenatoria, o si por el contrario, no hay mérito para ello.

En cuanto hace relación a la valoración realizada por el a quo de los testimonios aportados por la defensa, estimada por esta incorrecta, porque de la misma se colegía que el señor AGUIRRE VASCO no era el propietario del estupefaciente encontrado, aunado a que hubo irregularidades en el procedimiento de captura, se hace necesario acudir a la prueba ordenada y practicada en desarrollo del juicio oral, celebrado el 20 de octubre de 2015.

Allí, el señor procesado, asumiendo la calidad de testigo, señaló que el día de los hechos, se encontraba en el barrio Villa-Carolina 2ª etapa, manzana F de la ciudad de Armenia, construyendo una pared en esterilla y limpiando un lote de un ciudadano que lo contrató para tal efecto; previo a iniciar dicha labor, recordó, acudió a la casa de la señora BLANCA MILBIA ZULUAGA para que le prestara un azadón; luego de ello, comenzó a ejecutar el citado trabajo cuando llegaron dos agentes de la policía y lo requisaron, hallándole un “porro” que tenía en la oreja y se fueron; sin embargo, 3 o 4 minutos después, sintió que lo tomaron por detrás, lo sacaron a la calle y le informaron que quedaba detenido, momento en el que, precisa, había más gente en el sitio, sin determinar cuántos ni quienes; incluso, afirmó, unos muchachos salieron corriendo y los policiales no los persiguieron, pues se ensañaron con él. Estas afirmaciones del encartado, pierden credibilidad al contrastarse con la prueba testimonial restante recepcionada en el juicio oral, presentada por la fiscalía, inherente a las deponencias vertidas por los uniformados que agotaron el procedimiento policivo en el que se produjo la aprehensión del señor procesado.

Atendiendo el registro, se desvirtúa la afirmación del investigado AGUIRRE VASCO, en el sentido que el estupefaciente hallado no era suyo, pues el señor JHON FERNANDO LOZANO GALEANO, Patrullero de la Policía Nacional, indicó que para el día de los hechos en compañía del Intendente HÉCTOR RAMÍREZ QUINTERO, cumplían funciones como policía de vigilancia en el sector de Villacarolina de la ciudad de Armenia, cuando en la etapa II, vieron a un señor que se encontraba parado y al percatarse de su presencia, de manera inmediata arrojó un paquete al suelo cerca al pie y se puso en actitud nerviosa, motivo por el que se acercaron a él, procediendo su compañero a requisarlo; sujeto que se identificó como JORGE IVÁN AGUIRRE VASCO, a quien no se le halló nada extraño, pero al revisar el paquete que había tirado, el cual era una cartuchera, en su interior hallaron 17 envoltorios en papel cuaderno cuadriculado que contenían una sustancia pulverulenta con características de base de cocaína, motivo por el cual se procedió a la captura en flagrancia, estableciéndose con las pruebas correspondientes que se trataba de cocaína cuyo peso neto alcanzó los 7 gramos.

Lo expuesto bajo juramento por el policial en mención, fue ratificado por el intendente HÉCTOR FABIO QUINTERO RAMÍREZ, quien en su crónica coincide plenamente en torno a la relación de las labores de vigilancia que se encontraban desplegando en el sector de Villa Carolina, la manera como percibieron la actividad que desplegaba el implicado, quien con actitud sospechosa arrojaba el psicotrópico que llevaba consigo en la citada cartuchera, la que, precisó, arrojó al suelo; comportamiento que llevó a los uniformados a efectuar la requisa de rigor con el resultado ya conocido.

Las manifestaciones que bajo juramento entregaron los uniformados, sometidas a la contradicción, no fueron refutadas por los testigos de la defensa, esto es, los señores ROMELIA VASCO BUITRAGO, BLANCA MILBIA ZULUAGA, SANDRA MARCELA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ y OMAR BEDOYA, pues ninguno de ellos fue presencial de las circunstancias que rodearon la aprehensión del procesado y el hallazgo del estupefacientes bajo las condiciones narradas por los policiales.

Los testigos de la defensa, no observaron: (i) el momento en que los policiales estaban en las labores de vigilancia en la etapa II del Barrio Villacarolina; (ii) el instante en que estos abordaron al enjuiciado; y, (iii) ni cuando lo estaban requisando. La señora ROMELIA VASCO BUITRAGO, quien resulta ser la progenitora del encartado, indicó que se enteró del hecho por comunicación que le hicieran sus vecinos;

BLANCA MILBIA ZULUAGA, se limitó a manifestar que el señor AGUIRRE VASCO fue a su residencia a solicitarle en calidad de préstamo un azadón porque iba a hacer un trabajo cerca, pero desconoce qué sucedió momentos antes de la captura y qué la originó; por su parte, SANDRA MARCELA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, expuso que vio al acusado laborando aproximadamente a las 8:00 de la mañana en el lote ubicado en la etapa II del barrio Villacarolina, porque ella para ese momento pasó por el lugar, pues se dirigía al sector de la Pavona, sin que refiera un hecho significante que permita derruir lo dicho por los uniformados, ya que no le consta ningún aspecto relacionado con el episodio previo a la aprehensión del señor IVÁN AGUIRRE VASCO; y, OMAR BEDOYA, nada aporta al objeto de controversia en la medida que solo hace remembranza de lo que le consta acerca de las condiciones personales, familiares y laborales del investigado.

Queda claro, entonces, que el acontecer descrito por los policiales ocurrió de la manera narrada por ellos, pues la ubicación temporo-espacial que hacen del enjuiciado coincide plenamente con la señalada por este en su deponencia, es decir, fue al señor AGUIRRE VASCO a quien los dos gendarmes requisaron y en el sitio aludido, etapa II del barrio Villa Carolina; sin embargo, la variación que el acusado pretende dar a su historia haciendo mención a que la cartuchera en la que fueron hallados los 17 envoltorios con sustancia psicoactiva, no era de su propiedad, bajo el argumento que en el sitio también se encontraban otros muchachos que salieron corriendo al advertir la presencia policial, adolece de credibilidad.

De un lado, esa situación solo le consta a él, ya que los testigos no percibieron el momento previo a la captura, por lo que dicha situación desdibuja de plano la duda que la defensa per se pretende plantear, referida a que el estupefaciente pertenecía a otra persona; de otro, por cuanto no tiene fundamento señalar que la intención de los policiales era incriminar al acusado en el delito por el cual se investigó, porque centraron su atención exclusivamente en él, a pesar de haber más personas en el lugar, ya que como se señaló en precedencia, ese aspecto se descartó; además, los señores JHON FERNANDO LOZANO GALEANO y HÉCTOR RAMÍREZ QUINTERO, no habían tenido ningún contacto con el ciudadano AGUIRRE VASCO en época pretérita; por lo tanto, según se demostró en el debate oral, a los uniformados ningún interés les asistía para agotar un procedimiento contrario a la ley; luego, los hechos construidos por la defensa constituyen meras suposiciones, pues no allegó prueba alguna con vocación para discernir la concurrencia de una irregularidad en la actuación surtida por los gendarmes en desarrollo del procedimiento que adelantaron.

Se trató, entonces, de aseveraciones ligeras sin soporte que cotejadas con el discurrir del insuceso conduce a desestimarlas, por obvias razones. Por manera que, la crítica signada por la defensa en el sentido que la valoración de la prueba realizada por el juzgador fue irregular, se torna apresurada e inmotivada. Sin duda que la prueba practicada, valorada en su conjunto, revelan dos aspectos: de una parte, que los referidos agentes reconocieron de manera inequívoca e irrefutable al enjuiciado como la persona que arrojó la cartuchera al piso cerca a sus pies, en la mañana del 22 de septiembre de 2012; y, de otra, que en su interior, se encontraba el alcaloide; hallazgo que dio lugar, precisamente, a la aprehensión del investigado, descartándose, se repite, la existencia de conductas amañadas o irregulares como la defensa lo insinúa, en procura, asume la Sala, de desfigurar la realidad a fin de crear confusión en torno a la manera como se produjo el acontecer delictivo y sus consecuencias.

La prueba de la fiscalía, conduce a afianzar la conclusión a la que arribó el juzgador, fundada en el análisis de la prueba testimonial en su conjunto, estableciendo que los relatos que sobre los hechos entregaron los uniformados, resultaron fluidos, espontáneos y no encuentran contradicciones, por lo que su valor suasorio está revestido de peso demostrativo, desvirtuando así la presunción de inocencia del procesado.

Ahora, con respecto del reparo que hace el impugnante en el sentido que el procedimiento de captura fue irregular por la forma en que se produjo, esto es, mediante la utilización de tratos crueles y degradantes porque fue golpeado y ultrajado en su humanidad, sin justa causa; y, además, por no explicarse el motivo de la aprehensión, debemos indicar que dicha crítica igualmente emerge inane, toda vez que los uniformados fueron explícitos en aseverar que efectivamente se vieron precisados a utilizar la fuerza para logar la captura del señor AGUIRRE VASCO, pues cuando fue sorprendido llevando consigo el estupefaciente, le pidieron que los acompañara hasta la acera, toda vez que donde se encontraban era un camino pedregoso, sin acceso a vehículos, situación que el implicado inicialmente tomó de manera pacífica, pero cuando llegaron al sitio indicado distante unos 8 o 10 metros, se tornó violento e intento huir del lugar, por lo que el Intendente HÉCTOR QUINTERO RAMÍREZ corrió a alcanzarlo, forcejeó con el acusado cayendo al piso, hecho que le generó algunas lesiones.

Esta afirmación, encuentra coincidencia con lo expresado por la señora BLANCA MILBIA ZULUAGA, quien indicó que vio cuando el ciudadano AGUIRRE VASCO caminaba con los dos policiales en forma tranquila, situación que percibió de manera directa desde la ventana de su cocina, y que después escuchó la algarabía, que decían que no le pegara, pero desconoce si era al enjuiciado.

La defensa, sin embargo, pretende distorsionar lo ocurrido, pues pone a los uniformados en una situación de abuso y arbitrariedad; primero, con el testimonio de su prohijado cuando advierte que desde la aprehensión lo estaban golpeando; y, segundo, con la declaración de la señora SANDRA MARCELA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, quien adujo que vio la escena en la cual los uniformados sometieron al señor AGUIRRE VASCO, señalando que uno de ellos, estando aquel en el suelo, le tenía la rodilla en el pecho.

El recurrente, entrega valor trascendente a estas manifestaciones, que aun así, están despojadas de aptitud para afectar la validez de la actuación procesal. Lo anterior, se funda en el hecho de que los oficiales no negaron que utilizaron la fuerza para capturar al señor JORGE IVÁN AGUIRRE VASCO, pero la misma se encuentra justificada en la medida que se usó cuando el sorprendido en flagrancia pretendió evadir la acción de las autoridades, pues luego de haber sido sacado del lote se tornó agresivo y salió corriendo, por lo que el patrullero HÉCTOR QUINTERO para frustrar la huida lo persiguió, lo interceptó, forcejearon y producto de ello, al caer al piso, resultó afectado.

De ahí, los gritos que la señora BLANCA MILBIA ZULUAGA dijo haber escuchado desde su casa. Ahora, la escena que la señora SANDRA MARCELA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ describió y las lesiones que el acusado sufrió, dictaminadas por medicina legal el 24 de septiembre de 2012, a través del perito médico CARLOS HERNÁN COLLAZOS GAMBOA, quien concurrió al juicio oral en sesión celebrada el 14 de marzo de 2016, en cuyo desarrollo refirió que los golpes que se describen son abrasiones, equimosis, costras, lesiones que no es posible que se auto inflijan, pero que resultan razonables al haberse presentado una lucha entre el encartado y el policía al momento de efectuarse la captura.

Atendiendo lo afirmado por el médico legista, se deduce que el ejercicio de la fuerza por los gendarmes contra el acusado, se originó en la resistencia que este opuso al procedimiento oficial; no se trató, como lo indica el apelante, de un sometimiento a tratos crueles y degradantes. Ahora, si en gracia de discusión se admitiera que de parte de los uniformados existió desbordamiento de las medidas que utilizaron para controlar al implicado, ello debe ser visto desde la óptica del desarrollo del insuceso y de la actitud agresiva que asumió el investigado, que finalmente no pasó a mayores.

No obstante, si la respuesta oficial hubiese sido de la entidad a la que la defensa alude, a lo sumo habría lugar a instaurar la respectiva queja disciplinaria a fin de que se investigue lo pertinente; sin embargo, el acusado ni su defensor acudieron a dicha vía; su pretensión estaba encaminada a demeritar la legalidad del trámite; control que, se recuerda, fue agotado por el juez de garantías en la audiencia preliminar relacionada, precisamente, con la legalidad de la aprehensión, donde se concluyó que no había existido irregularidad de la categoría que la defensa ahora trae a colación. De otra parte, con respecto al reproche que el impugnante hace al manifestar que a su asistido no le fueron puestos de presente los derechos del capturado una vez ocurrió la aprehensión, debemos señalar que se trata de una preocupación intrascendente, sin fundamento, pues la mencionada labor se suscribió a las 11:15 de la mañana del 22 de septiembre de 2012, inserta a folio 90, la que se introdujo como prueba número 2 por parte de la fiscalía, en la cual se consignó que los agentes de policía le dieron a conocer al implicado sus derechos, documento en el que el señor AGUIRRE VASCO plasmó su huella y firma; así quedó demostrado en desarrollo del juicio oral, toda vez que el procesado en calidad de testigo, sostuvo que le dieron a conocer sus derechos en el CAI la Clarita, que no firmó el acta y lo obligaron a poner su huella; adveración que emerge contraria a lo consignado en el citado protocolo, sin que se haya aportado medio de convicción alguno para desvirtuar lo allí consignado.

La defensa acude entonces a manifestaciones vacías, sin ningún soporte, entiende la Sala, solo por el prurito de contradecir, cuando ello debió realizarlo a través de la solicitud de pruebas pertinentes, conducentes útiles y necesarias para la investigación; sin embargo ninguna actividad en tal sentido agotó. Por lo tanto, sobre este hecho la prueba relacionada es suficiente para descartar la supuesta irregularidad esgrimida por la defensa.

El apelante, también cuestiona la actividad probatoria agotada por la fiscalía, en el sentido de reprocharle el no haber descubierto en la audiencia de formulación de acusación el elemento material probatorio relacionado con la cartuchera donde el implicado llevaba consigo el estupefaciente, aunado a la supuesta falta en que incurrieron los miembros de la policía por no realizar registro fotográfico de la misma, ni iniciar el protocolo de cadena de custodia en debida forma, bajo la advertencia que ello dio lugar a la afectación del principio de mismidad por cuanto se desconoce si la sustancia sometida a la prueba pericial es la misma incautada.

El Tribunal, desde ya, debe afirmar que contrario a lo señalado por el impugnante, ninguna irregularidad es dable predicar en torno a los eventos reseñados; esos supuestos vicios, carecen de potencialidad para afectar la estructura del proceso penal como las garantías prescritas establecidas por la norma Superior a favor del sujeto, por lo que la inconformidad carece de vocación de prosperidad, como a continuación se explica.

Hallada por los uniformados la cartuchera donde se encontraban los 17 envoltorios con el alijo, el Intendente HÉCTOR QUINTERO RAMÍREZ, procedió a su incautación y solicitó la prueba PIPH sobre dicha sustancia. La señora ANA BEATRIZ TOVAR MARTÍNEZ, servidora de la policía judicial, atendió la referida petición, señalando, “…una vez recibida la sustancia se lleva a cabo el registro de continuidad de la cadena de custodia”.

En desarrollo del juicio oral -2 de septiembre de 2015-,la señora ANA BEATRIZ TOVAR MARTÍNEZ, al verter su dicho como testigo de la Fiscalía, precisó que el elemento material probatorio relacionado, se recibió mediante cadena de custodia, el que se encontraba debidamente embalado y rotulado, dentro del cual se hallaba una cartuchera verde, de lona, con cremallera y logotipo “EL CID” en el que estaban las 17 papeletas envueltas, detallando el método empleado en desarrollo de la prueba PIPH, para establecer la naturaleza de la sustancia que contenía las mismas, recordando que para dicho efecto tomó una mínima cantidad, estableciendo que el elemento incautado correspondía preliminarmente a cocaína y/o sus derivados con un peso neto de 7 gramos, agregando que hizo fijación fotográfica la cual reposa en el almacén de evidencias de la Fiscalía; además, remitió al Laboratorio de Medicina Legal una muestra de 3 gramos, solicitando el análisis de confirmación de rigor sobre la sustancia decomisada, actuación que se realizó en presencia del señor JORGE IVÁN AGUIRRE VASCO, quien ninguna manifestación hizo al respecto.

Después de elaborado el mencionado dictamen y disponer la remisión de la muestra relacionada a LABICI Pereira para los fines enunciados, la misma fue recibida por la química DIANA MARÍA RÍOS RODRIGUEZ, quien informó que luego de aplicar los reactivos necesarios, confirmó que correspondía a cocaína. Como podrá advertirse, la posición asumida por el recurrente, encaminada a desvirtuar el seguimiento del protocolo de cadena de custodia, no resulta admisible por tratarse de un reparo infundado, para cuyo efecto no aportó elemento de juicio alguno encaminado a desvirtuar, como al parecer pretendía, la naturaleza y la cantidad de la sustancia incautada y por ende, en sus palabras, su mismidad, cuando las pruebas allegadas al plenario, practicadas en el juicio con la participación del impugnante, permiten establecer que el protocolo de cadena de custodia se siguió de manera estricta, por lo cual, la Fiscalía a través de sus testigos: (i) HÉCTOR QUINTERO RAMÍREZ;

(ii) ANA BEATRIZ TOVAR MARTÍNEZ, investigadora con la que se introdujo el dictamen de PIPH; y (iii) DIANA MARÍA RÍOS RODRÍGUEZ, química forense con quien se incorporó el dictamen definitivo sobre la sustancia, demostró adecuada y suficientemente que no se presentó irregularidad alguna. Necesario se hace recordar, que la cadena de custodia ciertamente constituye un medio efectivo para determinar lo que se ha denominado mismidad del elemento, en otras palabras, que lo recolectado corresponde en su esencia a lo exhibido ante el juzgador, pero aquél no es el único medio; por ello, el señor defensor en lugar de reclamarle a la fiscalía actitudes procesales que no le atañen a esta, bien pudo probar en desarrollo del juicio que la sustancia sometida al dictamen pericial no correspondía a la que fue hallada en poder de su asistido; o que hubo ruptura de la cadena de custodia; no basta hacer manifestaciones desligadas del devenir procesal o del contexto del debate probatorio en búsqueda de consecuencias que de suyo emergen nugatorias por ausencia de la actividad procesal requerida.

Ahora, tampoco sobra indicar que los defectos en la cadena de custodia no tienen incidencia en la legalidad de la aducción de la prueba sino en el poder suasorio que el juzgador le puede otorgar, esto en la medida que la autenticidad de la cadena de custodia se garantiza con el reconocimiento de parte de quienes estuvieron en contacto con la misma, y ello, en este asunto, se cumplió cabalmente, como se ha explicado en precedencia. En consecuencia, el impugnante no demostró que el estupefaciente incautado en el lugar de los hechos, que se sometió a la custodia de las autoridades, se analizó primero con la prueba preliminar PIPH y posteriormente en el laboratorio, se puso de presente en el juicio y se valoró por el juzgador, no era el mismo hallado en poder del procesado; tampoco probó, que los análisis químicos se hicieron sobre otros elementos físicos o que estos no guardaban correspondencia con la cocaína que su prohijado llevaba consigo.

En ese orden de ideas, el reparo que sobre los tópicos reseñados hiciera el señor defensor, solo lo fueron de manera nominal, es decir, se quedó en simples afirmaciones olvidando demostrar cómo incurrió el juzgador en las supuestas irregularidades. Ahora, frente al registro fotográfico y la destrucción de la cartuchera, la señora ANA BEATRIZ TOVAR MARTÍNEZ, investigadora, fue clara en señalar que otra de las actividades que realizó fue la fijación fotográfica, la cual reposa en el almacén de evidencias de la fiscalía a disposición del director de la investigación, de tal manera que la falta de exhibición del registro fotográfico no es un elemento que afecte la actuación, pues la fiscalía consideró, para su teoría del caso, que le bastaba con demostrar el hallazgo del estupefaciente, su naturaleza y peso; a través de esas pruebas obtenía dicha demostración, en tanto que la cartuchera, como tal, no comportaba importancia para el referido efecto; no obstante, si para el señor defensor dicho elemento sí representaba valor probatorio especial, bien pudo solicitar ese material en el momento procesal correspondiente para acreditarlo como prueba, evento que no agotó. Finalmente, emerge inadmisible que el recurrente ponga en tela de juicio la existencia de la cartuchera y el contenido de la misma, por que aquella no fue exhibida en el juicio oral, pues es claro que una vez se realiza la incautación del estupefaciente y se extraen las muestras para las experticias de rigor, los remanentes pasan a custodia del Almacén de Evidencias de la Fiscalía, donde posteriormente son objeto de destrucción, lo que ocurrió en este caso, quedando solamente los 3 gramos de cocaína remitidos a medicina legal para la práctica del dictamen correspondiente.

Como soporte de esa situación se encuentra el informe del investigador de campo – FPJ-11- del 22 de septiembre de 2012. La Sala, en la medida que ninguna irregularidad de las que nominalmente planteó el censor ha tenido ocurrencia y la motivación consignada por el a quo se ajusta a derecho, CONFIRMARÁ el fallo proferido en contra del señor JORGE IVÁN AGUIRRE VASCO.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, en cuanto fue objeto de apelación, la sentencia del 13 de junio de 2016 por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, condenó al acusado JORGE IVÁN AGUIRRE VASCO, por la conducta punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso)