TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDCIALES/No es procedente si dentro del trámite que produjo la decisión no se agotaron los medios de disenso respectivos. RECUSACIÓN AL JUEZ DE TUTELA/Únicamente corresponde al Juez que conoce la impugnación, determinar si el funcionario de primera instancia debía declararse impedido. CITAS: Sentencia T-800 de 2006. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63-001-31-09-002-2016-00118-01 Sentencia de tutela de segunda instancia Demandante: Miriam González Medina Demandado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida y Amparo Cardona Ospina Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación No. 013 Febrero dos (02) de dos mil diecisiete (2017) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la demandante contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia que declaró improcedente el amparo pretendido.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 5 de diciembre de 2016 la señora Miriam González Medina presentó acción de tutela pretendiendo que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso; en consecuencia, que se deje sin efectos una decisión adoptada por el Juzgado primero Promiscuo Municipal de La Tebaida, Quindío. Como fundamento fáctico sostuvo que en el año 2010 se inició un proceso ejecutivo en su contra, por ser deudora solidaria de una obligación respaldada con letra de cambio por la suma de dos millones de pesos.
Al contestar la demanda aportó tres recibos de pago por la suma de $1.100.000, los dos primeros, y el tercero por $100.000, de fechas 26 de julio, 29 de septiembre de 2009 y 4 de abril de 2010, respectivamente. En el trámite del proceso se promovió tacha de falsedad, que prosperó respecto de los dos primeros recibos. El 4 de julio de 2013 se presentó ante la Fiscalía General de la Nación una denuncia penal contra las demandantes y su apoderada, que actualmente se encuentra activa con orden de policía judicial.
Además, se compulsaron copias para que se investigue la falsedad de los documentos. El 24 de marzo de 2011 se realizó diligencia de secuestro sobre un inmueble para garantizar el pago de la obligación, predio que se encontraba arrendado con un canon mensual de $150.000; además, la arrendataria aduce que realizó los pagos a la secuestre; sin embargo, esta última no ha rendido los informes respectivos en el proceso ni consignado los cánones recibidos.
Indica que si realiza la sumatoria de los cánones recibidos, es decir desde el 24 de marzo de 2011 al 24 de noviembre de 2016, corresponde a 68 meses que suman $10.200.000 sin tener en cuenta los incrementos; no obstante, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal no tuvo en cuenta ese dinero para liquidar el crédito y fijó fecha de remate, causándole un perjuicio irremediable en sus derechos fundamentales así como un gravísimo detrimento patrimonial.
Además, considera que esa decisión constituye una vía de hecho al ser contraria a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pues para adoptarla debía esperar la terminación del proceso penal, analizando la aplicación de la prejudicialidad, por lo cual afirma que se presenta un defecto procedimental. Manifiesta también que el avalúo del predio, fijado en el proceso ejecutivo, no corresponde a su valor real.
Aduce que se configura un defecto sustantivo y orgánico pues desconoce los artículos 683 y 688 “del Código de Procedimiento Civil”, “en la medida que se trata de una decisión discrecional inadecuada a los fines de la norma y proporcional a los hechos que le sirven de causa”, así como defecto procedimental “por no existir notificación alguna de que este despacho avocó el conocimiento del proceso” El Juzgado de primera instancia admitió la tutela el día de su presentación, vinculando al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida y, de oficio, a la auxiliar de la justicia Amparo Cardona Ospina.
Decidió además decretar la medida cautelar solicitada por la demandante, consistente en suspender la diligencia de remate referida en el escrito de tutela, con el fin de evitar un perjuicio y proteger el derecho presuntamente vulnerado. La señora Amparo Cardona Ospina se pronunció señalando que si bien fue nombrada como secuestre, no le han pagado ningún canon de arrendamiento, pues de lo contrario tendrían recibos firmados por ella.
Además no presentó informes porque el 14 de abril de 2011 ya no pertenecía a la lista de auxiliares de la justicia. Sostuvo también que la tutelante llevó a una Notaría en Armenia a la señora Idaly Viscaya Ramírez para que declarara sobre la entrega de los cánones de arrendamiento, por tanto, presentó una denuncia penal en contra de esta última por falso testimonio.
Finalmente indicó que la demandante podía solicitar rendición de cuentas e informes en el transcurso del proceso o que nombraran nuevo secuestre, pero “solo lo hizo un día antes del remate para poder dilatar el proceso y no se llevara a cabo el remate”. Además visitó el inmueble y encontró un inquilino, concluyendo entonces que allí no reside la señora Idaly Viscaya Ramírez.
Por su parte, el señor Juez Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida Quindío informó que en el incidente de tacha de falsedad, el Instituto de Medicina Legal concluyó que los dos recibos de pago por valores de $1.100.000 fueron adulterados, además el inmueble a rematar fue avaluado en $22.893.000. Adujo que el despacho respetó y garantizó los derechos fundamentales de la actora, quien hizo uso de los recursos de ley, por tanto debe declararse improcedente el amparo pretendido; además las decisiones fueron adoptadas con fundamentos fácticos, jurídicos así como elementos de prueba.
Resaltó también que esta acción no puede convertirse en una tercera instancia. FALLO IMPUGNADO. El Juzgado de instancia declaró improcedente el amparo constitucional pretendido y levantó la medida provisional decretada, para que continúe el trámite en el proceso ejecutivo. Argumentó que el asunto a tratar no es de relevancia constitucional, pues aunque se alude a la presunta vulneración de los derechos al debido proceso e igualdad, no tiene incidencia en su vivienda digna y mínimo vital, ni se trata de un sujeto de especial protección constitucional, además se encuentra pendiente de decisión una solicitud de nulidad dentro del proceso ejecutivo propuesta por la tutelante, así que no se han agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa.
Frente al avalúo del inmueble embargado adujo que del mismo se corrió traslado a las partes, sin pronunciamiento alguno, es decir, se garantizó la contradicción. Resaltó que mediante auto del 27 de octubre de 2016 se fijó fecha para llevar a cabo la venta del inmueble, así que no se cumple el requisito de inmediatez pues solo presentó la tutela un día antes de la diligencia de remate.
De igual manera, manifestó que no observaba irregularidad que tuviera un efecto decisivo o determinante en las providencias que corrieron traslado del avalúo del inmueble a rematar, la liquidación del crédito y la diligencia de remate, por el contrario, constituye agotamiento de las etapas propias del proceso ejecutivo y se ajusta al principio de legalidad.
Además, la tutela no es una tercera instancia y la señora González Medina no expresó su inconformidad contra esas decisiones dentro del proceso ejecutivo, teniendo la oportunidad para hacerlo. LA IMPUGNACIÓN La demandante señala que la señora Jueza de instancia no se declaró impedida aun cuando “pudo haber dado consejo o manifestado su opinión en el proceso, en caso de no haberlo hecho, tampoco hizo la salvedad”, además “el secretario del Despacho ALONSO CARDONA OSPINA, es hermano de la secuestre AMPARO CARDONA OSPINA vinculada a la acción de tutela” Considera la impugnante que el fallo no tuvo en cuenta que la denuncia fue presentada ante la Fiscalía después de conocer el escrito de tutela, así que era necesario conocer la decisión del proceso penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1. De la recusación formulada por la tutelante. El decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela, en su artículo 39 dispuso: “Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.” Como lo explicó la Corte Constitucional en sentencia T-800 de 2006, se desprende de la norma transcrita que el legislador extraordinario optó por dejar de lado una figura procesal que por regla general es consustancial al instituto del impedimento como es el trámite de la recusación, de cara a los principios de celeridad que informan la acción de amparo, con el fin que “no fuera a convertirse la figura de la recusación en un medio para sabotear el decurso procesal de la acción que, por disposición constitucional misma, debe resolverse en un término sumarísimo y de manera prioritaria[1]” razón por la cual, únicamente corresponde al Juez que conoce la impugnación determinar si el funcionario de primera instancia debía declararse impedido y, en caso afirmativo, adoptar las medidas pertinentes, siendo improcedente aplicar el procedimiento ordinario de la recusación. Aunado a lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha explicado que las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal son taxativas y de interpretación restrictiva[2].
Al respecto, en la sentencia atrás citada, la Corte Constitucional sostuvo: “(…) las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.” De igual manera, frente a la causal de impedimento referida por la demandante, contenida en el artículo 56 numeral 4 del Código de Procedimiento Penal (“4. que el funcionario judicial (…) haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”), la Corte Constitucional ha señalado que “una opinión directa, concreta, específica y debidamente comprobada sobre el contenido de la decisión es la que –en interpretación restrictiva- da lugar a que el juez de tutela deba declararse impedido para conocer de un asunto.”.
Al respecto, el alto Tribunal, en la sentencia T-800 de 2006, precisó: “(…) ningún pronunciamiento de un juez dentro de un proceso, mediante una providencia judicial, constituye prejuzgamiento, falta de imparcialidad, y no puede dar lugar a recusación o impedimento, ya que implica el cumplimiento del deber de fallar o proferir decisiones judiciales, salvo que se de el supuesto de que la demanda de tutela se dirija en contra de una sentencia que el mismo juez haya proferido.” (Destaca la Sala) Ahora bien, para efectos de establecer si la señora Jueza de instancia debía declararse impedida, como lo señala la impugnante, se requiere precisar contra qué providencias judiciales se dirige esta acción constitucional.
Así, como se desprende del escrito de tutela (folios. 1 a 5), la demandante considera que: - El avalúo del inmueble embargado no corresponde a su valor real. - La liquidación del crédito no tuvo en cuenta los ingresos o cánones de arrendamiento del predio embargado. - Se fijó fecha para la diligencia de remate sin verificar dónde se encuentran los dineros recaudados por la secuestre del inmueble.
Teniendo claro lo anterior y conforme lo señalado por la Corte Constitucional, en cuanto que se configura causal de impedimento cuando el Juez de tutela examina una decisión adoptada por él mismo, se observa que dichas providencias judiciales no fueron adoptadas por la funcionaria judicial que conoció en primera instancia de esta acción de tutela, quien fue Jueza en el despacho judicial donde se adelanta el proceso objeto de esta acción constitucional.
En efecto, el traslado de la liquidación del crédito presentada por la parte demandante[3], la modificación a la misma[4] y la aprobación de esta última ante el silencio de las partes[5], así como el traslado del avalúo presentado por los demandantes[6] y el auto que fijó fecha para la diligencia de remate del predio[7] fueron actos proferidos por otro servidor judicial, y no por quien conoció de este trámite constitucional.
De igual manera, los trámites secretariales en primera instancia de esta acción de tutela estuvieron a cargo del Oficial Mayor del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, como consta en el expediente, sin intervención del Secretario de esa oficina, quien, según lo refiere el escrito de impugnación, es hermano de la demandada Amparo Cardona Ospina.
Así las cosas, se deduce de lo expuesto que los argumento de la impugnación no tienen vocación de prosperidad pues, se reitera, las decisiones que se controvierten a través de esta acción de tutela no fueron adoptadas por la Funcionaria Judicial que asumió el conocimiento de este asunto en primera instancia, razón por la cual no debía declararse impedida. 2.
Acción de tutela contra providencias judiciales – requisitos de procedencia. La acción de tutela va encaminada a que las personas de una manera ágil actúen en defensa de sus derechos fundamentales cuando encuentren que están siendo vulnerados o amenazados por las autoridades o excepcionalmente por los particulares. Por regla general, la acción de amparo es improcedente para cuestionar providencias judiciales, criterio que ha sido reiterado por la Corte Constitucional[8]; sin embargo, el Alto Tribunal desde la expedición del decreto 2591 de 1991 ha expuesto que, de forma excepcional, siempre que se verifique el cumplimiento de determinados requisitos generales de procedencia y el acaecimiento de una causal específica de procedibilidad, puede cuestionarse en sede de tutela una decisión judicial.
Ahora bien, los requisitos generales de procedencia fueron reiterados por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia SU-172 de 2015, al siguiente tenor: “(i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -- ordinarios y extraordinarios-- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.” Así las cosas, debe verificarse en el caso concreto el cabal cumplimiento de todos los requisitos atrás señalados, así: 1) Se trata de un asunto de relevancia constitucional en la medida en que se estudia la posible vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso en las decisiones de liquidar el crédito, correr traslado del avalúo del inmueble embargado, así como fijar fecha para la diligencia de remate, sin tener en cuenta los cánones de arrendamiento del inmueble embargado.
Además la posibilidad de decretar la suspensión del proceso ejecutivo por prejudicialidad. 2) Frente al agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa al alcance de la tutelante, como persona afectada, la Sala tiene serios reparos que impiden tener por cumplido este requisito: En efecto, se observa que en escrito presentado el 16 de mayo de 2016 el apoderado de los demandantes presentó avalúo del inmueble secuestrado y liquidación del crédito[9]; mediante providencia del 10 de junio siguiente se dispuso: “de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 446 del Código General del Proceso, córrase traslado a la parte demandada por el término de tres (3) días durante los cuales podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta ( )”, sin que obre pronunciamiento alguno por parte de la deudora.
El 29 de agosto el Despacho modificó la liquidación del crédito, de la cual se corrió traslado por tres días, lapso en el que guardó silencio, así que el Juzgado le impartió aprobación[10]. De igual forma, a través de auto del 5 de octubre de 2016 el Juzgado dispuso “correr traslado a la parte demandada por el término de DIEZ (10) días del AVALÚO del bien inmueble debidamente embargado y secuestrado”, no obstante, la señora González Medina guardó silencio[11].
Se tiene entonces que aun cuando la demandante controvierte el silencio del Juzgado demandado frente la existencia de cánones de arrendamiento que no fueron consignados por la secuestre designada y, en consecuencia, no se valoraron para liquidar el crédito, no se encuentra demostrado que ese argumento hubiese sido alegado en el proceso ejecutivo, aunado a que no expone ninguna razón que eventualmente pueda justificar ese silencio, pues con anterioridad a la diligencia de remate del inmueble, frente a la cual alega que se presenta un perjuicio irremediable, tuvo múltiples oportunidades de solicitar informe a la auxiliar de la justicia o poner en conocimiento del Juez, las irregularidades invocadas.
Valga resaltar además que reposa en el expediente diligencia de notificación personal a la señora Miriam González Medina del proceso ejecutivo singular adelantado en su contra[12], que motivó el ejercicio de la presente acción. También se observa que en el transcurso del mismo ejerció su derecho de defensa proponiendo excepciones, renunciando a términos, desistiendo de invocar como prueba algunos documentos tachados de falsos, entre otros; actuaciones de las que se desprende, sin dubitación alguna, que conoció del proceso y tuvo la oportunidad de debatir las decisiones allí adoptadas.
Por otro lado llama la atención de la Sala que, como lo refiere el escrito de tutela, la denuncia penal contra las acreedoras y su apoderada judicial hubiese sido formulada por la señora González Medina el día 4 de julio de 2013, pero solo en el transcurso de esta acción constitucional presentada el 5 de diciembre de 2016 hace alusión a la posibilidad de suspender el proceso ejecutivo por prejudicialidad por esa circunstancia, sin que se encuentre solicitud elevada ante el Juzgado demandado, frente al tema.
Así las cosas, por cuanto no se encuentra demostrado el segundo requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, resulta improcedente el amparo pretendido, siendo innecesario el estudio de las demás exigencias pues, como quedó dicho, los argumentos expuestos por la tutelante contra las decisiones judiciales controvertidas no fueron alegados ante el Juzgado de Conocimiento, esto es, dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, por medio de la cual negó la tutela solicitada por la señora Miriam González Medina, en relación con los hechos y derechos mencionados en la parte motiva.
Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Auto A-131 de 2004 MP: Rodrigo Escobar Gil. S.V: Alfredo Beltrán Sierra y Álvaro Tafur Galvis [2] Auto A-131 de 2004 [3] F. 37 C.2 [4] F. 38 C.2 [5] F. 44 C.2 [6] F. 46 C.2 [7] F. 47 C.2 [8] Al respecto pueden consultarse en la página web de la Corte Constitucional las sentencias SU-1219 de 2001, T-021, T-174, T-192, T-217, de 2002;
T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T-237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2013. [9] F. 33 C.2 [10] F. 44 C.2 [11] Fls. 46 y 47 C.2 [12] F. 19 C.3