RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN POR VÍA DE TUTELA/Caso excepcional por tratarse de un sujeto de especial protección, persona de 88 años cabeza de familia. El amparo se ordena en forma transitoria mientras se acude a la jurisdicción ordinaria. IMPRESCRIPTIBILIDAD DE DERECHOS PENSIONALES/Pensión de sobreviviente e indemnización sustitutiva. “Las especialísimas circunstancias de la demandante permiten colegir que se trata de una persona de especial protección, por su edad y su delicado estado de salud, hechos que le impiden realizar actividades económicas que reviertan en la posibilidad de asegurar los medios necesarios para la satisfacción de sus derechos fundamentales; además, su afiliación al régimen subsidiado de salud y más aun como cabeza de familia hace presumir su incapacidad económica; por tanto, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, entre otras, en sentencia T-043 de 2014, en estos casos el análisis de procedibilidad formal de esta acción se flexibiliza ostensiblemente, haciéndose menos exigente en razón de la tutela reforzada predicable de quienes se encuentran en posición de debilidad manifiesta.
Lo anterior, agrega esta Sala, como resultado de la aplicación del inciso final del artículo 13 de la Constitución Política que obliga al Estado a proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en situación de debilidad manifiesta… Examinando entonces las premisas señaladas al asunto en estudio, en relación con el cumplimiento del requisito de inmediatez, se tiene que aun cuando no se menciona con claridad la razón que justifique la inactividad de la tutelante, al ponderarlos, se concluye que frente al segundo y tercero de ellos, la falta de reconocimiento de su derecho pensional hace evidente que la vulneración a sus derechos fundamentales continúa en el tiempo, pues, como lo precisó la Corte Constitucional y se ajusta a los hechos analizados en este caso concreto, ante el paso de los años la demandante se hace más frágil y vulnerable, considerando no solo su condición de adulta mayor sino también su estado de salud, así que la acción de tutela constituye en este específico evento el medio para conjurar la transgresión que podría padecer la actora… Así las cosas, aun cuando la decisión adoptada por COLPENSIONES de negar “la prestación para sobrevivientes” fundada en el transcurso del tiempo entre la adquisición del derecho y la fecha de la solicitud puede ser controvertida a través de las acciones ordinarias, en este caso específico, dadas sus circunstancias particulares, considerando la especialísima situación en la que se encuentra la señora Olimpia Suarez de Ariza, por su avanzada edad --88 años--, por su condición de salud –enfermedad pulmonar obstructiva crónica con infección aguda de las vías respiratorias inferiores- y por sus dificultades económicas –-que se deduce de su afiliación al régimen subsidiado de salud como cabeza de familia--, la Sala amparará sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso administrativo, en aras de evitar un perjuicio irremediable… Así mismo, se desprende de lo dispuesto en el artículo 21 del decreto 3041 de 1966 que la cónyuge sobreviviente es beneficiaria de la pensión[1], requisito que acreditó la demandante con el registro civil respectivo (folio 14); además, de los documentos aportados por COLPENSIONES se colige que la actora fue la única persona que acudió a reclamar a raíz del fallecimiento del afiliado Antonio María Ariza.
Por lo expuesto, se concluye que la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, razón por la cual, en aras de evitar un perjuicio irremediable y de conformidad con el artículo 8 del decreto 2591 de 1991, se ordenará su reconocimiento y pago como mecanismo transitorio… Debe quedar claro que, dado el objeto de esta acción y la transitoriedad del amparo que se concede, no se accede en esta sede a la petición de pago de retroactivo que hizo la demandante, quien deberá solicitar la pensión, así como el pago del retroactivo, ante los Jueces laborales, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del fallo, so pena de que cesen los efectos del amparo concedido.” CITAS: Sentencia T-037 de 2013, sentencia T-217 de 2013 y sentencia T-695A de 2010. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63-001-31-87-001-2016-00090-01 Sentencia de tutela de segunda instancia Demandante: Olimpia Suarez de Ariza Demandado: Colpensiones Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación No. 015 Febrero siete (7) de dos mil diecisiete (2017) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada de la señora Olimpia Suárez de Ariza contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2016 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia que declaró improcedente el amparo pretendido.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 2 de diciembre de 2016 la señora Olimpia Suárez de Ariza, a través de apoderada, presentó demanda de tutela pretendiendo que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y dignidad humana, y que se ordene a Colpensiones “dar claridad a lo decidido en la Resolución No. 007016”, en la que omitió especificar el tipo de prestación que fue negada, y que reconozca y pague a la actora pensión de sobrevivientes o indemnización sustitutiva, así como el retroactivo y la respectiva indexación. Como fundamento fáctico sostuvo que la señora Olimpia Suárez de Ariza tiene 87 años de edad, contrajo matrimonio con el señor Antonio María Ariza el 13 de septiembre de 1956 y convivieron hasta el fallecimiento de este último, acaecido el 8 de agosto de 1974, siempre dependió económicamente de su esposo y actualmente se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta por su condiciones de salud y económica.
El 28 de mayo de 1997 la demandante solicitó al Instituto de Seguro Social el reconocimiento de pensión de sobrevivientes, la que fue negada a través de la resolución No. 007016 del 25 de noviembre de 1997, en la que se indicó que “la acción” se encontraba prescrita, pues transcurrió más de un año entre la adquisición del derecho y la reclamación del mismo.
La demanda de tutela fue admitida el día de su presentación y se dispuso integrar el contradictorio con COLPENSIONES, entidad que a través de la Gerente Nacional de Defensa Judicial hizo referencia al carácter subsidiario de esta acción. Sostuvo que según la jurisprudencia constitucional, este mecanismo es improcedente para reclamar prestaciones económicas; además, la demandante no interpuso los recursos procedentes contra el acto administrativo que negó la prestación reclamada y cuenta con acciones ordinarias para solicitar su reconocimiento.
Indicó que tampoco se reúne el requisito de inmediatez, porque la demandante manifestó su inconformidad frente a la negativa de COLPENSIONES 16 años después de que esta quedara en firme, sin que su inactividad tenga justificación alguna. Finalmente señaló que la tutelante puede solicitar nuevamente el reconocimiento de su pensión de sobrevivientes a fin de que la entidad pueda brindarle una respuesta de fondo, clara y concreta; en caso de que no esté conforme con ella, podrá agotar el procedimiento administrativo respectivo.
Solicitó que se declare improcedente esta acción. FALLO IMPUGNADO. El Juzgado de instancia declaró improcedente el amparo constitucional pretendido. Argumentó que aun cuando la Corte Constitucional ha precisado que en algunos eventos es procedente la acción de tutela a pesar del transcurso del tiempo, en este caso la demandante no hizo alusión alguna respecto a los motivos por los cuales transcurrieron 19 años 19 días sin ejercer las acciones pertinentes para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; además, el hecho de que se hubiese referido a su condición de debilidad manifiesta no es suficiente para superar la exigencia de inmediatez; tampoco aportó ningún elemento que permitiese acreditar la existencia de un perjuicio irremediable ni de algún factor que varíe las condiciones de vida que ha llevado a lado de sus nueve hijos después del amplio lapso transcurrido a partir de la negativa de esa prestación, siendo evidente entonces que acudió a este mecanismo constitucional para subsanar su incuria al no promover oportunamente los recursos y acciones establecidas por el legislador para cuestionar la legalidad de esa decisión. LA IMPUGNACIÓN La demandante, a través de su apoderada, expuso que se encuentra afiliada al régimen subsidiado de salud y la vulneración causada por la respuesta negativa de COLPENSIONES se ha evidenciado desde hace aproximadamente 4 meses pues se encuentra en un estado de debilidad manifiesta porque ha tenido dificultades económicas y de salud, aunado a que tiene 87 años de edad, así que los mecanismos judiciales ordinarios no ofrecen idoneidad y eficacia para la protección plena de sus derechos fundamentales, circunstancias que permiten inaplicar el requisito de inmediatez.
Manifestó que si bien corresponde a los hijos dar alimentos a sus padres, en este caso todos tienen otras responsabilidades familiares y cuentan con pocos recursos económicos, razón por la cual el dinero que pueden darle no es suficiente. Adujo que la resolución expedida por COLPENSIONES vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, solidaridad, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana y legalidad, ya que niega las prestaciones reclamadas con fundamento en el tiempo transcurrido entre la causación de las mismas y su reclamación, desconociendo que conforme a la jurisprudencia constitucional el derecho pensional es imprescriptible, en consonancia con el artículo 48 de la Carta Política que refiere el carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social, aunado a la especial protección que necesitan las personas de la tercera edad, aspectos que son un desarrollo del principio de solidaridad.
Apoyó sus argumentos citando distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional. La impugnante aportó con la sustentación varias pruebas documentales relacionadas con el estado de salud de la demandante. Pretende que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales emitiendo las órdenes referidas en su escrito de demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA. El artículo 86 de la Constitución Política dotó a los ciudadanos de la acción de tutela para defender sus derechos fundamentales cada vez que enfrenten su amenaza o vulneración. Sin embargo, declaró que este instrumento no procede cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, y con el fin de evitar el uso caprichoso de esta acción, la Corte Constitucional ha desarrollado una serie de elementos que debe verificar al juez de tutela cuando el demandante alegue estar inmerso en una condición especialísima que haga necesario que su derecho se proteja por este medio. Desde la sentencia T-225 de 1993 indicó que se debe constatar la configuración de cuatro elementos, a saber: la inminencia, la gravedad, la urgencia y la impostergabilidad de la acción. Al respecto, en sentencia T-122 de 2016, precisó: “Con relación a la inminencia este Tribunal ha indicado que se presenta cuando existe una situación “que amenaza o está por suceder prontamente”[2], y se caracteriza porque el daño se puede desarrollar en un corto plazo, lo que impone la necesidad de tomar medidas rápidas y eficaces con el propósito de evitar la afectación de los derechos fundamentales de quien solicita la protección. La “urgencia”, se identifica cuando en el caso se evidencia la necesidad apremiante de algo que resulta indispensable y sin lo cual se ven amenazadas prerrogativas constitucionales, lo que lleva a que se ejecute una orden pronto para evitar el daño. Respecto de “la gravedad”, se ha indicado que se identifica cuando la afectación o la vulneración de los derechos fundamentales del peticionario es enorme y le ocasiona un detrimento en proporción similar y se reconoce por la importancia que el ordenamiento legal le concede a ciertos bienes jurídicos bajo su protección. Y, por último, “la impostergabilidad”, la cual se determina dependiendo de la urgencia y de la gravedad de las circunstancias del caso concreto, criterios que llevan a que el amparo sea oportuno, pues si se posterga, existe el riesgo de que sea ineficaz.
Por tanto, no hay un parámetro exacto que justifique la adopción de una medida por parte del juez de tutela a pesar de que existan mecanismos comunes para obtenerla, pues tal explicación solamente puede surgir de la valoración del caso concreto que se le exponga y que le permita al juzgador arribar a la conclusión de que, por las circunstancias particulares, resulta imperioso proferir una medida de protección por este mecanismo.” Aun cuando debe examinarse cada caso concreto para determinar la existencia de los citados elementos, la Corte Constitucional en sentencia T-115 de 2011, entre otras, ha establecido algunas exigencias que debe observar el juez, en tratándose de ciertos asuntos prestacionales pretendidos por medio de la acción de tutela: “Que se trate de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial protección; i) El estado de salud del solicitante y su familia; ii) Las condiciones económicas del peticionario; iii) La falta de pago de la prestación o su disminución, genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular, del derecho al mínimo vital; iv) Que el afectado haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos, y v) Que el interesado acredite, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.” En este caso, se acreditó que la señora Olimpia Suárez de Ariza tiene 88 años de edad, ya que nació el 31 de diciembre de 1928, como se probó con la copia de su cédula de ciudadanía (folio 8).
Con la impugnación se allegaron varios documentos y, en segunda instancia, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, se dispuso la práctica de algunas pruebas, que arrojaron los siguientes resultados: Con la copia de su carné como afiliada al sistema de seguridad social en salud, se estableció que la señora Olimpia está adscrita al régimen subsidiado (folio 50, adjuntada con la impugnación), información que esta Sala corroboró en la base de datos única de afiliados del FOSYGA[3], en la que está registrada como cabeza de familia.
Según su historia clínica (allegada con la sustentación del recurso), la señora Suárez de Ariza padece de “enfermedad pulmonar obstructiva crónica con infección aguda de las vías respiratorias inferiores” (folios 51 ss.). Las especialísimas circunstancias de la demandante permiten colegir que se trata de una persona de especial protección, por su edad y su delicado estado de salud, hechos que le impiden realizar actividades económicas que reviertan en la posibilidad de asegurar los medios necesarios para la satisfacción de sus derechos fundamentales; además, su afiliación al régimen subsidiado de salud y más aun como cabeza de familia hace presumir su incapacidad económica; por tanto, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, entre otras, en sentencia T-043 de 2014, en estos casos el análisis de procedibilidad formal de esta acción se flexibiliza ostensiblemente, haciéndose menos exigente en razón de la tutela reforzada predicable de quienes se encuentran en posición de debilidad manifiesta.
Lo anterior, agrega esta Sala, como resultado de la aplicación del inciso final del artículo 13 de la Constitución Política que obliga al Estado a proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en situación de debilidad manifiesta. Ahora bien, en este punto la Sala destaca que la sentencia impugnada consideró que el tiempo transcurrido entre la decisión que negó el derecho pensional pretendido y la presentación de la tutela desvirtúa el requisito de procedibilidad de inmediatez.
Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido, entre otras, en sentencia T-037 de 2013, que esta acción es procedente aun habiendo trascurrido un extenso lapso entre la situación que dio origen a la transgresión alegada y la presentación de la demanda de tutela, siempre que analizadas las condiciones específicas del caso concreto, el fallador advierta la presencia de una o varias de las siguientes circunstancias: “(1) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (2) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.
(3) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.” En la providencia citada, se estudia la situación de un adulto mayor que presentó la acción de tutela cuando habían transcurrido más de 10 años desde que le fue negado su derecho pensional, frente a lo cual la Corte concluyó: “Entonces, el espacio de tiempo no debió analizarse tomando como referencia la petición del accionante presentada en 1999 y la resolución expedida por el I.S.S. en el 2000, sino la finalidad pretendida que está circunscrita a un derecho que trasciende en el tiempo, en razón a que supone prestaciones periódicas.
En tal sentido, no se puede afirmar que la vulneración de los derechos del señor Moreno acaeció en el año 2000 y hasta allí perduraron sus efectos; por el contrario, la falta de reconocimiento y pago de su pensión de vejez continúa conculcando sus derechos fundamentales, con el agravante que ante el paso de los años, el actor se hace más frágil y vulnerable.
En ese escenario adquiere un papel preponderante el principio de la inmediatez, que más que un tiempo razonable para incoar la acción, debe interpretarse en el sentido de que la intervención del juez constitucional sea actual y oportuna para conjurar la trasgresión que sufre el peticionario. En torno al tercer requisito, se evidencia que el señor Moreno tiene 75 años, condición que lo hace sujeto de especial protección constitucional, dado que con el paso del tiempo se acrecienta su fragilidad y vulnerabilidad, haciendo razonable la intervención del juez de tutela ( )” (Destaca la Sala) De igual manera, la Corte Constitucional recordó en esa oportunidad que de conformidad con el artículo 9º del decreto 2591 de 1991 la interposición de los recursos administrativos no es requisito de procedibilidad para la presentación de la tutela; por tanto, el hecho de que el interesado no hubiese agotado los recursos contra el acto administrativo que negó el derecho pensional no es óbice para considerar procedente el amparo pretendido.
Examinando entonces las premisas señaladas al asunto en estudio, en relación con el cumplimiento del requisito de inmediatez, se tiene que aun cuando no se menciona con claridad la razón que justifique la inactividad de la tutelante, al ponderarlos, se concluye que frente al segundo y tercero de ellos, la falta de reconocimiento de su derecho pensional hace evidente que la vulneración a sus derechos fundamentales continúa en el tiempo, pues, como lo precisó la Corte Constitucional y se ajusta a los hechos analizados en este caso concreto, ante el paso de los años la demandante se hace más frágil y vulnerable, considerando no solo su condición de adulta mayor sino también su estado de salud, así que la acción de tutela constituye en este específico evento el medio para conjurar la transgresión que podría padecer la actora.
Así las cosas, en razón a las especialísimas condiciones de la demandante, la acción de tutela es procedente para ordenar el reconocimiento de prestaciones sociales, en caso que se acrediten las exigencias en el caso concreto. Ahora bien, abordando entonces el estudio del reconocimiento de pensión de sobrevivientes o indemnización sustitutiva a favor de la señora Olimpia Suárez de Ariza en su calidad de cónyuge del señor Antonio María Ariza, se tiene lo siguiente: ✓ El día 13 de septiembre de 1956 contrajeron matrimonio los señores Antonio María Ariza y Olimpia Suárez Estrada, como se probó con el registro respectivo, asentado en la Notaría Segunda de Calarcá, Quindío, aportado con la demanda (folio 14). ✓ El señor Antonio María Ariza falleció el 8 de agosto de 1974, como consta en el registro de su defunción obrante en la Notaría Segunda de Calarcá, también allegado con la solicitud de tutela (folio 13). ✓ En el mes de mayo de 1997 la señora Olimpia Suárez presentó escrito ante el Instituto de Seguros Sociales manifestando su condición de cónyuge sobreviviente del señor Ariza, documento aportado en segunda instancia por COLPENSIONES, por disposición de este Tribunal (folios 93, 96 y 103). ✓ A través de resolución 007016 de noviembre 25 de 1997, el Instituto de Seguros Sociales –Seccional Risaralda-- decidió: “Negar la prestación económica solicitada por fallecimiento del asegurado(a) ANTONIO ARIZA”.
En ella se dice que tal negación se fundamenta en las razones dadas en una nota anexa. El acto administrativo fue aportado en copias con la demanda y por COLPENSIONES con la contestación (folios 11 y 24); sin embargo, solo en segunda instancia, por petición de este Tribunal, COLPENSIONES hizo llegar la “nota anexa” a esa resolución, en la que se expuso: “Negar la prestación para sobrevivientes causada por la Asegurado(sic) fallecido ANTONIO MARIA ARIZA ( ) y solicitada por la señora OLIMPIA SUAREZ DE ARIZA (…) por haber trascurrido más de un (1) año entre la adquisición del derecho (8 de agosto de 1974) y la fecha de la solicitud (28 de may de 1977)” (folio 97 vto.). ✓ De la historia laboral aportada por COLPENSIONES en segunda instancia, se observa que el señor Antonio Ariza cotizó 269.2857 semanas al sistema de seguridad social en pensiones (folio 105 vto.).
Se desprende de lo expuesto que ante la manifestación de la señora Olimpia Suárez de su calidad de cónyuge sobreviviente del afiliado (folio 103), la Administradora de Pensiones se limitó a negar, en general, la prestación para sobrevivientes, sin especificar si esa decisión hacía referencia a la indemnización sustitutiva o pensión de sobrevivientes, como lo destaca el escrito de solicitud de tutela.
La razón de la negación se fundamentó en que pasó más de un año desde la adquisición del derecho y la presentación de la petición: No se expresó la fuente normativa de dicha declaración que, aunque no se precisó, sería de prescripción del derecho. Sin embargo, la Corte Constitucional ha reiterado que los derechos a la pensión e indemnización sustitutiva, según el caso, son imprescriptibles.
Frente a la primera de ellas, en sentencia T-217 de 2013, sostuvo: “( ) en materia pensional la Corte ha sentado un amplio precedente jurisprudencial respecto de la prescripción del derecho a reclamar prestaciones pensionales. En este sentido, esta Corporación ha reiterado el carácter irrenunciable e imprescriptible del derecho a la pensión[4].
El carácter imprescriptible del derecho a la pensión se deriva directamente del artículo 48 de la Constitución Política. Por lo anterior, esta Corporación ha precisado, en reiterada jurisprudencia, que el derecho a la pensión, como integrante que es del gran concepto de la seguridad social, es imprescriptible, con base en el citado precepto constitucional.
Por su parte, el artículo 53 superior dispone, con respecto a las pensiones, que corresponde al Estado la garantía del derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de estas prestaciones.” Además, respecto de la imprescriptibilidad de la indemnización sustitutiva, en sentencia T-695A de 2010 precisó: “La indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes se trata de una garantía establecida por el legislador que busca sustituir la prestación, cuando no se cumplen los requisitos para su reconocimiento, es claro, mutatis mutandis, que puede equipararse a un derecho pensional… En fallo de tutela, más reciente, se reiteró esta posición en los siguientes términos: La indemnización sustitutiva hace parte del Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones, convirtiéndose en una especie de ahorro que pertenece al trabajador por los aportes efectuados durante un periodo de su vida laboral, razón por la cual se traduce en una garantía con que cuentan los afiliados a este sistema que no han podido cumplir con uno de los requisitos para adquirir su derecho a la pensión. En consecuencia, la indemnización sustitutiva se guía por los principios que rigen la seguridad social en pensiones.
Es decir, es de carácter irrenunciable e imprescriptible, y son aplicables -en la medida en que sea posible- los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema.” Se desprende de lo expuesto que la decisión adoptada por el Instituto de Seguros Sociales desconoce la imprescriptibilidad del derecho a la pensión e indemnización sustitutiva, postura que vulnera de forma flagrante el derecho al debido proceso a la señora Olimpia Suárez de Ariza.
El derecho al debido proceso está consagrado como fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política que declara que el mismo se estableció no solo en actuaciones judiciales, sino también en las administrativas y se vulnera cuando en las decisiones administrativas se incurre en vías de hecho, consideradas como violaciones graves al ordenamiento jurídico.
En materia pensional, la sentencia T-695A de 2010 –atrás citada- recordó que se han determinado dos eventos en los cuales podrían configurarse vías de hecho en el acto administrativo proferido con ocasión de la solicitud pensional: “i. Cuando en el acto administrativo por medio del cual se define el reconocimiento de una pensión de jubilación se declara que el peticionario cumple con los requisitos establecidos por la ley para acceder al status de pensionado pero se le niega el reconocimiento del derecho por razones de trámite administrativo, por ejemplo la expedición del bono pensional. ii.
Cuando en el acto administrativo por medio del cual se define el reconocimiento de la pensión de jubilación se incurre en una omisión manifiesta al no aplicar las normas que corresponden al caso concreto o elige aplicar la norma menos favorable para el trabajador, en franca contradicción con la orden constitucional del principio de favorabilidad.
Por ejemplo, cuando se desconoce la aplicación de un régimen especial o se omite aplicar el régimen de transición previsto en el sistema general de pensiones. Se configura la vía de hecho por omisión manifiesta en la aplicación de las normas porque al tratarse de derechos provenientes de la seguridad social son irrenunciables y si la persona cumple con los requisitos previstos por la ley para que le sea reconocido su derecho de pensión conforme a un régimen especial o de transición, esta es una situación jurídica concreta que no puede ser menoscabada.
La posición de quien cumple con lo exigido por la ley configura un auténtico derecho subjetivo exigible y justiciable[5]. De lo anterior, se deduce que al omitir la aplicación y la correcta interpretación de una norma constitucional como lo es la imprescriptibilidad de los derechos pensionales, se configura una vía de hecho administrativa, ya que los derechos pensionales son irrenunciables e imprescriptibles y pretenden procurar una garantía efectiva para el goce y disfrute de un derecho causado.” (Destaca la Sala) Al negarse la prestación, con una motivación que desconoce la imprescriptibilidad del derecho a la misma, se vulnera también el derecho fundamental a la seguridad social de la actora, consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política.
Así las cosas, aun cuando la decisión adoptada por COLPENSIONES de negar “la prestación para sobrevivientes” fundada en el transcurso del tiempo entre la adquisición del derecho y la fecha de la solicitud puede ser controvertida a través de las acciones ordinarias, en este caso específico, dadas sus circunstancias particulares, considerando la especialísima situación en la que se encuentra la señora Olimpia Suarez de Ariza, por su avanzada edad --88 años--, por su condición de salud –enfermedad pulmonar obstructiva crónica con infección aguda de las vías respiratorias inferiores- y por sus dificultades económicas –-que se deduce de su afiliación al régimen subsidiado de salud como cabeza de familia--, la Sala amparará sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso administrativo, en aras de evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, para efectos de establecer si la demandante tiene derecho a que le sea reconocida pensión de sobrevivientes, se tiene que el decreto 3041 de 1966[6], norma vigente a la fecha de fallecimiento del señor Ariza -–agosto de 1974--, indica:
ARTICULO 20. Cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes casos: a. Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen, según el artículo 5º para el derecho a pensión de invalidez; b. Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando de pensión de invalidez o de vejez según el presente reglamento.
ARTICULO 5 o. Tendrán derecho a la pensión de invalidez los asegurados que reúnan las siguientes condiciones: a. Ser inválido permanente conforme a lo preceptuado en el artículo 45 de la ley 90 de 1948; b. Tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años.
En este caso, se observa de la historia laboral aportada por COLPENSIONES que el señor Ariza laboró del 1 de abril de 1968 al 31 de agosto de 1971 con empleador “sin nombre” y del 1 de septiembre de 1971 al 29 de mayo de 1973 con el señor Heriberto Salcedo Muñoz. El resumen de semanas cotizadas indica lo siguiente[7]: Desde Hasta Semanas 1968/04/01 1970/02/28 99.8571 1970/03/01 1971/08/31 78.4286 1971/09/01 1973/05/29 91.000 Total 269.2857 Exige la norma transcrita que se acrediten 150 semanas de cotización dentro de los 6 años anteriores al fallecimiento; es decir, entre los meses de agosto de 1968 y agosto de 1974, condición que se encuentra cumplida pues como lo refiere el reporte de semanas cotizadas atrás transcrito, entre el 1 de marzo de 1970 y el 29 de mayo de 1973 aportó un total de 169.4286 semanas[8].
De igual manera, 75 de esas semanas deben corresponder a los últimos tres años, es decir, entre los meses de agosto de 1971 y agosto de 1974, exigencia que también se acredita, porque entre el 1 de septiembre de 1971 y 29 de mayo de 1973 aportó 91 semanas. Así mismo, se desprende de lo dispuesto en el artículo 21 del decreto 3041 de 1966 que la cónyuge sobreviviente es beneficiaria de la pensión[9], requisito que acreditó la demandante con el registro civil respectivo (folio 14); además, de los documentos aportados por COLPENSIONES se colige que la actora fue la única persona que acudió a reclamar a raíz del fallecimiento del afiliado Antonio María Ariza.
Por lo expuesto, se concluye que la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, razón por la cual, en aras de evitar un perjuicio irremediable y de conformidad con el artículo 8 del decreto 2591 de 1991, se ordenará su reconocimiento y pago como mecanismo transitorio. En consecuencia, COLPENSIONES deberá reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora Olimpia Suárez de Ariza, a más tardar, en el término de un mes contado a partir de la notificación de esta providencia. La orden deberá ser cumplida por la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de esa entidad (a la que se notificó el inicio del trámite de esta acción de tutela --folio 17--), por medio de la Gerencia Nacional de reconocimiento, adscrita a esa dependencia, autoridades competentes para hacer dicho reconocimiento y disponer el pago de la prestación, conforme al organigrama de esa empresa[10].
Debe quedar claro que, dado el objeto de esta acción y la transitoriedad del amparo que se concede, no se accede en esta sede a la petición de pago de retroactivo que hizo la demandante, quien deberá solicitar la pensión, así como el pago del retroactivo, ante los Jueces laborales, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del fallo, so pena de que cesen los efectos del amparo concedido.
Se aclara e insiste que si bien la jurisprudencia constitucional ha admitido que las solicitudes de reconocimiento y pago de derechos económicos deben tramitarse ante el juez natural del asunto, acudiendo al mecanismo ordinario establecido por la ley, aunado a que en tratándose de peticiones ante entidades públicas no debe transgredirse el derecho a obtener respuesta de quienes han acudido con anterioridad a la administradora de pensiones, en este caso particular, en atención a la especialísima situación de la tutelante (avanzada edad, delicado estado de salud y dificultades económicas), se considera necesario ordenar a COLPENSIONES que reconozca y pague la prestación social en el lapso perentorio antes señalado, y de manera transitoria, mientras ella acude a la justicia laboral y, si así ella lo hace, hasta que los jueces laborales resuelvan al respecto.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 16 de diciembre de 2016 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, por medio del cual declaró improcedente la tutela solicitada por la señora Olimpia Suárez de Ariza.
SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la seguridad social de la señora Olimpia Suárez de Ariza.
TERCERO: ORDENAR a la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES que, por medio de la Gerencia Nacional de reconocimiento, adscrita a esa dependencia, en el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta sentencia, reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a la señora Olimpia Suárez de Ariza como beneficiaria del afiliado Antonio María Ariza.
CUARTO: DECLARAR que la tutela en este caso se concede como mecanismo transitorio; por tanto, esta orden permanecerá vigente solo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción que deberá instaurar la señora Olimpia Suárez de Ariza.
QUINTO: La demandante deberá acudir a la justicia ordinaria laboral para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de este fallo, so pena de que cesen los efectos del amparo concedido.
SEXTO: ORDENAR a la entidad demandada que informe al Juzgado de primera instancia sobre el cumplimiento de esta sentencia.
SÉPTIMO: Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1]
ARTICULO 21. La pensión a favor del cónyuge sobreviviente será igual a un cincuenta por ciento (50%) y la de cada huérfano con derecho igual a un veinte por ciento (20%) de la pensión de invalidez o de vejez, que tenía asignada el causante, o de lo que le habría correspondido a la fecha del fallecimiento excluidos los aumentos dispuesto en el artículo 16 del presente reglamento.
Cuando se trate de huérfanos de padre y madre, la cuantía de la pensión se elevará hasta el treinta por ciento (30%) para cada uno. [2] Al respecto, Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 1993. [3] Consultada en: http://190.7.110.162:8010/InternetBDUA_GEL/Pages/RespuestaConsulta.aspx?toke nId=QqD92ehGqaU= [4] Sentencias T-099 de 2008, T-972 de 2006, T-099 de 2008, T-529 de 2009, T-597 de 2009 y T-849A de 2009, entre muchas otras. [5] Sentencia T- 571 de 2002. [6] Por el cual se aprueba el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte.
Consultado en https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/decreto_3041_1966.htm [7] F. 105 vto. [8] 78.4286 + 91.000= 169. 4286 [9]
ARTICULO 21. La pensión a favor del cónyuge sobreviviente será igual a un cincuenta por ciento (50%) y la de cada huérfano con derecho igual a un veinte por ciento (20%) de la pensión de invalidez o de vejez, que tenía asignada el causante, o de lo que le habría correspondido a la fecha del fallecimiento excluidos los aumentos dispuesto en el artículo 16 del presente reglamento.
Cuando se trate de huérfanos de padre y madre, la cuantía de la pensión se elevará hasta el treinta por ciento (30%) para cada uno. [10]https://www.colpensiones.gov.co/Publicaciones/nuestra_entidad/Colpension es/organigrama_y_equipo_humano https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/acuerdo_colpensiones_0063 _2013.htm