DERECHO DE PETICIÓN/La respuesta debe abordar los puntos concretos de la solicitud. De no ser así se conculca el derecho. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63-001-31-87-001-2016-00098-01 Sentencia de tutela de segunda instancia Demandante: Luz Stella Patiño Demandada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV– Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación No. 016 Febrero nueve (9) de dos mil diecisiete (2017) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la demandada contra el fallo proferido el 27 de diciembre de 2016 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, Quindío, a través del cual tuteló el derecho fundamental de petición de la demandante.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 30 de septiembre de 2016 la señora Luz Stella Patiño, a través de la Defensoría del Pueblo Regional Quindío, solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV– información acerca de la fecha probable de pago de una indemnización administrativa y el valor de misma, ya que está incluida en el registro único de víctimas.
Al no ser contestada su solicitud, el 15 de diciembre de 2016 la señora Luz Stella Patiño presentó demanda de tutela para que se amparara su derecho fundamental de petición. El Juzgado de primera instancia admitió la demanda el mismo día de su presentación y pidió a la UARIV realizar los pronunciamientos pertinentes. La demandada guardó silencio.
FALLO IMPUGNADO. Durante el trámite de la demanda de tutela la entidad demandada no realizó ninguna manifestación; por lo anterior, el juzgado de primera instancia dio aplicación a la presunción de veracidad de los hechos de la demanda, estipulada en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, con base en lo cual tuteló el derecho fundamental de petición de la señora Luz Stella Patiño y ordenó a la UARIV que en un término no superior a 48 horas, con el lleno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, respondiera la solicitud elevada por esta.
LA IMPUGNACIÓN La demandada impugnó la decisión adoptada en primera instancia, al considerar que la figura del hecho superado ha operado, dado que la petición que originó la presentación de la acción de tutela fue contestada por esta. CONSIDERACIONES DE LA SALA. La acción de tutela es un mecanismo constitucional mediante el cual toda persona puede acudir ante un Juez de la República a solicitar el amparo de sus derechos fundamentales cuando considere que están siendo amenazados o vulnerados por el actuar de una autoridad estatal o de un particular, en los casos que determina la ley.
Es necesario advertir, en primer lugar, que cuando se profirió la sentencia impugnada, la demandada no había acreditado que hubiese dado respuesta a la petición de la demandante. La UARIV guardó silencio en el trámite de primera instancia, la información con la respuesta fue enviada por esa entidad cuando ya se había proferido el fallo. La decisión recurrida se emitió el 27 de diciembre de 2016 (folio 18), la contestación tiene fecha diciembre 26 de 2016 (folio 26), fue enviada a la solicitante en ese mismo día (folio 41) y allegada al Juzgado por correo electrónico en diciembre 30 de ese año (folio 25).
Fue en la impugnación que se pidió la declaración de hecho superado. De acuerdo con lo anterior, la decisión emitida en primera instancia, de tutelar el derecho fundamental de petición de la señora Patiño, ha sido acertada, de acuerdo con los elementos de juicio con que contaba la judicatura en el momento de proferirla. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, al desaparecer los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo, la acción de tutela pierde su razón de ser, por cuanto ya no existe un objeto jurídico tutelable, en virtud de la extinción de la alegada amenaza o vulneración del derecho fundamental, cuya protección se requiere mediante esta clase de procedimiento.
Pero para que el juez declare esta situación debe demostrarse la reparación del derecho antes del momento en que sea emitida la sentencia. Sobre este tema, la Corte Constitucional entre otras, en la sentencia SU-225 de 2013, ha sostenido: “La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda.
Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado…” Ahora, como la impugnante solicitó declarar la ocurrencia de un hecho superado, es necesario revisar los elementos obrantes en el expediente para determinar si, efectivamente, se cumplen los presupuestos para acceder a dicho pedimento.
La demandada envió a la demandante un escrito en el cual afirma que contesta la solicitud que esta elevó; por ello, para poder conocer si se satisfizo el derecho fundamental de petición y, así, poder declarar la carencia actual de objeto en este caso, es indispensable analizar la respuesta dada, a la luz de las directrices de la Corte Constitucional en relación con el núcleo esencial de ese derecho.
Esa Corporación, al respecto, dijo lo siguiente en la sentencia T-149 de 2013: “4. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición. 4.5. La efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz. 4.5.1.
En relación con los tres elementos iniciales –resolución de fondo, clara y congruente-, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. 4.5.2.
Respecto de la oportunidad de la respuesta, como elemento connatural al derecho de petición y del cual deriva su valor axiológico, ésta se refiere al deber de la administración de resolver el ruego con la mayor celeridad posible, término que en todo caso, no puede exceder del estipulado en la legislación contenciosa administrativa para resolver las peticiones formuladas.” La actora pidió que se le informara la fecha probable de pago de indemnización administrativa y el valor de la misma (folio 5).
La UARIV comunicó a la demandante, primero, quiénes pueden acceder a indemnización administrativa por los hechos de homicidio o desaparición forzada (de manera genérica), segundo, el procedimiento para identificar los destinatarios de la indemnización administrativa en homicidio y desaparición forzada, tercero, los criterios de priorización establecidos para el pago de la indemnización administrativa y, por último, se afirma que la peticionaria no ha sido indemnizada y que se está a la espera del envió de los documentos para identificar su criterio de priorización (folios 26 a 28).
Como puede observarse, en la contestación que dio la UARIV a la señora Luz Stella Patiño no se le da ninguna información sobre el valor de la indemnización administrativa a la que ella considera que tiene derecho y tampoco se dice cuál sería la época probable de su pago, que es lo que de manera muy concreta ella pidió. Es más, ni siquiera se menciona si ella tiene o no derecho a esa indemnización. La comunicación se refiere a aspectos generales del trámite para la obtención de la indemnización administrativa y a los criterios de priorización para su pago, pero no resuelve de fondo (bien sea positiva o negativamente) lo pedido en forma precisa por la actora.
La Corte Constitucional ha enseñado que este tipo de contestaciones no constituyen cumplimiento real de la garantía del derecho de petición. Así lo expuso en la sentencia T-180 de 2001, en la que reiteró su posición: “(…) Desde luego, tal como lo ha precisado la Corte, el derecho de petición supone una "resolución" de lo planteado y no una simple referencia, sin contenido, al trámite que se sigue.
Es necesario que se produzca una determinación de fondo y una respuesta que concrete de manera cierta lo que decide la respectiva autoridad en torno a las peticiones, favorable o desfavorablemente." “El derecho de petición, debe entenderlo el juez de instancia, no se satisface con la respuesta del trámite interno que la accionada esta obligada a seguir.
Casi que es un dato irrelevante para el interesado, máxime si se constituye en una negativa a su petición. La garantía de la que estamos hablando se satisface sólo con respuestas. Las evasivas, las dilaciones, las confusiones, escapan al contenido del artículo 23 de la Constitución. Es que en el marco del derecho de petición, sólo tiene la categoría de respuesta, aquello que decide, que concluye, que afirma una realidad, que satisface una inquietud, que ofrece certeza al interesado.” En consecuencia, como no se ha dado una respuesta real a lo pedido por la señora Patiño, a pesar de haber transcurrido 4 meses desde que elevó su solicitud, se concluye que la UARIV ha vulnerado su derecho de petición y, por tanto, debe confirmarse la tutela dispuesta en la sentencia impugnada.
Finalmente, aunque la dirección suministrada por la demandante a la UARIV y en la demanda de tutela no es la correcta, como lo ha hecho constar la empresa de correos (folios 12 y 67), la UARIV, en el escrito de impugnación, ha admitido que cuenta con los números telefónicos de contacto que ella suministró al interponer esta acción (folios 4 y 54 vto.); por tanto, con tales elementos debe adelantar las gestiones necesarias para comunicar la respuesta a la solicitante.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 26 de diciembre de 2016 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Armenia, Quindío, por medio de la cual tuteló el derecho fundamental de petición de la señora Luz Stella Patiño, vulnerado por la UARIV, e impartió órdenes a esta entidad.
Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA