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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-87-002-2016-00087-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2017-02-02

Sujetos procesales: FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ NOTARÍA SEGUNDA DE ARMENIA Y OTROS

CENTROS DE SERVICIOS JUDICIALES/Naturaleza. No puede asegurarse que las peticiones recibidas en estas oficinas fueron entregadas efectivamente en los juzgados a los cuales les presta servicios, pues los jueces no ejercen control alguno sobre dichos centros. “Quien conozca la estructura actual de los despachos judiciales comprenderá que los Centros de Servicios Judiciales, como lo afirma el señor Juez impugnante, son oficinas que no dependen de los Juzgados, y que los titulares de estos no tienen el control de dichas entidades, que sirven como intermediarias para adelantar ciertas gestiones que el Consejo Superior de la Judicatura ha considerado como administrativas y que están a cargo de Coordinadores.

Por ello, como lo dice el recurrente, el hecho que la correspondencia llegue a ese sitio no prueba que la misma haya sido conocida por quienes orientan los Juzgados.” [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63-001-31-87-002-2016-00087-01 Sentencia de tutela de segunda instancia Actor Federico Mejía Álvarez Demandados: Notaría Segunda de Armenia y otros Magistrado ponente Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 013 Febrero dos (2) de dos mil diecisiete (2017).

La Sala resuelve las impugnaciones interpuestas por el actor y por el titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia contra el fallo del 9 de diciembre de 2016 emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, a través del cual negó al señor Federico Mejía Álvarez el amparo de un grupo de derechos fundamentales invocados; salvo el derecho fundamental de petición, que sí fue amparado. 1.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor Federico Mejía Álvarez interpuso acción de tutela contra la Notaría Segunda de Armenia, la Iglesia Católica y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, intimidad personal y familiar, buen nombre, libre desarrollo de la personalidad, honra, debido proceso, libertad de conciencia, libertad de cultos, y el de petición. Para la protección de los derechos que invocó, el demandante pidió que se ordene a la Notaría Segunda de Armenia que expida su registro civil de nacimiento, con base en los datos de la partida de bautismo católico, “omitiendo la Ley 75 de 1968 para reconocer atributos de personalidad libres de criterios sospechosos”.

Solicitó, además, que, con base en ese registro civil de nacimiento, se declare la nulidad de todos los actos jurídicos que se han realizado sobre el predio matriculado en el folio 280- 29413 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, y que se dispongan todas las medidas necesarias para proteger su dignidad como ser humano. Aunque la demanda es confusa, del contexto de lo narrado y pedido en ella y de lo probado en primera instancia, se pueden extraer los siguientes hechos: Por petición del señor Federico Mejía Álvarez, la Registraduría del Estado Civil declaró la nulidad de dos registros civiles de su nacimiento que se habían asentado en la Notaría Segunda de Armenia.

El acto administrativo que accedió a lo pedido fue impugnado por el mismo solicitante, pero fue confirmado y quedó ejecutoriado. En la resolución 3394 de abril 26 de 2016, por medio de la cual se anularon los dos registros civiles de nacimiento del señor Mejía Álvarez y el de otra persona que hizo solicitud similar, se expresó que “si algún documento reporta reconocimiento de hijo extramatrimonial, en los términos de la Ley 75 del 30 de diciembre de 1968 y demás normas concordantes, éste se conservará y se trasladará a la nueva inscripción….” (folio 26 vto.).

Entiende la Sala, como lo comprendió el Juzgado de primera instancia, que esa consideración generó en el señor Mejía Álvarez la creencia que se le estaba tratando como hijo extramatrimonial, lo cual, a juicio del demandante, vulnera varios de sus derechos fundamentales, relacionados con su filiación, con su honra, con su buen nombre e, incluso, con su libertad de cultos, pues, es hijo habido en un matrimonio religioso debidamente constituido y, el hecho que se le califique como “bastardo legal” -- expresión usada por el demandante—, denigra de su digna existencia. El actor considera que esa forma discriminatoria como es tratado ha influido en actos jurídicos irregulares relacionados con el inmueble referido en párrafos anteriores, el que fue rematado de manera falsa, además de que se han dejado sin efectos servidumbres activas.

Mediante auto del 28 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad admitió la demanda e integró el contradictorio con la Notaría Segunda de Armenia, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Iglesia Católica y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad (folio 40).

Como de la respuesta dada a la demanda de tutela por la señora Registradora de Instrumentos Públicos de Armenia se conoció que ella corrió traslado a varias entidades de una petición que hizo a esa oficina el ahora demandante, relacionada con el predio ya citado, el Juzgado de primera instancia, por medio de auto del 5 de diciembre de 2016, dispuso vincular por pasiva a esta actuación a la Dirección Nacional del Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Registrador Delegado para el registro civil e identificación de esa misma entidad, a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la DIAN y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia (folio 144).

El señor Notario Segundo del Círculo de Armenia contestó la demanda y expuso que para la inscripción del nuevo registro civil de nacimiento se requiere que el señor Mejía Álvarez se haga presente, con el fin que suministre la información que permita dar apertura al nuevo folio donde van a quedar consignados los datos corregidos sobre la inscripción de su nacimiento.

Los diversos servidores de la Registraduría Nacional del Estado Civil respondieron que en esa institución se tramitó la petición de anulación de los registros civiles de nacimiento, hecha por el señor Mejía Álvarez, a la que se accedió por medio de actos administrativos que están en firme, motivo por el cual no hay ningún trámite pendiente con el ciudadano en mención. Por su parte, la señora Registradora Principal de Instrumentos públicos de Armenia expresó que a todas las peticiones del demandante se han dado respuestas de manera clara y concreta.

Hizo un recuento del historial del inmueble al que se refiere una de las pretensiones de la demanda y explicó de manera amplia las actuaciones administrativas que se han adelantado, varias de ellas, por petición del señor Federico. La Conferencia Episcopal de Colombia dijo que no ha recibido petición alguna del actor y que no tiene facultades respecto del estado civil de las personas, y menos para expedir actos administrativos relacionados con el registro civil de nacimiento.

Las demás instituciones informaron sobre los trámites dados a las solicitudes hechas por el señor actor y las respuestas ofrecidas. El señor Juez Segundo Civil del Circuito de Armenia, en respuesta fechada el 7 de diciembre de 2016, pero recibida en el Juzgado de primera instancia en diciembre 9 de ese año, cuando ya se había emitido la sentencia de primera instancia, adujo que no había recibido la petición que trasladó la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

2. EL FALLO IMPUGNADO Fue emitido el 9 de diciembre de 2016. Negó el amparo respecto a los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, intimidad personal y familiar, buen nombre, libre desarrollo de la personalidad, honra, debido proceso, libertad de conciencia y libertad de cultos y petición en relación con la mayoría de las demandadas.

El despacho de primera instancia tuteló en favor del actor el derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, despacho al que ordenó dar respuesta al requerimiento que le fue trasladado el 2 de mayo de 2016 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, pues, a pesar del tiempo transcurrido, no había contestado lo solicitado.

Expuso el Juzgado que la Registraduría Nacional del Estado Civil no ha vulnerado derechos del actor, porque la referencia a la ley 75 de 1968 en la resolución 3394 de abril 26 de 2016, relacionada con la vigencia de anotaciones sobre reconocimiento de hijos extramatrimoniales, es una consideración general, que no se le está atribuyendo a Mejía Álvarez, pues no se ha dicho que él sea hijo extramatrimonial y que, además, en la partida de bautismo aparece que es hijo legítimo.

En lo que tiene que ver con la carencia de registro civil de nacimiento por parte del demandante, la misma es consecuencia de no aceptar los efectos de las nulidades declaradas, ya que el señor Federico se negó a firmar las notificaciones de los actos administrativos y, a pesar de que fue informado que debía comparecer a pedir la inscripción extemporánea, no lo ha hecho.

Además, el demandante tiene su cédula de ciudadanía vigente para identificarse. 3. IMPUGNACIONES El demandante presentó un escrito demasiado confuso, del cual se puede extractar que su inconformidad radica en que deben ser amparados sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, intimidad personal, buen nombre, libre desarrollo de la personalidad, honra, debido proceso y libertad de conciencia y de cultos, los cuales, considera, le fueron negados en el fallo de tutela impugnado, por negligencia judicial.

Alega que es urgente que sean reconocidas situaciones legales derivadas del acto registral en asuntos civiles “conforme atributos de la personalidad y filiación”. El señor Juez Segundo Civil del Circuito de Armenia plantea que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues, no recibió ni tuvo conocimiento de la petición a la que se refiere la sentencia. Agregó que, de acuerdo con la guía de correo allegada a este expediente, la comunicación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos fue recibida en el Centro de Servicios Judiciales de dichos juzgados, dependencia que es diferente al Juzgado a su cargo, sobre la que el Juez no tiene control.

Anunció que con base en la solicitud obrante en este expediente de tutela, contestó al demandante.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Como la acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para proteger derechos fundamentales que estén siendo amenazados o vulnerados por autoridades públicas o por particulares, el análisis judicial en estos casos debe dedicarse a establecer primero si existe o no alguna acción u omisión que produzca esa amenaza o esa vulneración; luego, de ser positiva esa respuesta, a identificar el autor o autora de esa situación y, finalmente, el remedio que debe aplicarse para superar el desconocimiento de los derechos de la persona afectada.

Con base en este marco teórico, a tres aspectos centrales debe referirse el Tribunal en esta instancia para establecer si existe o no vulneración o amenaza de derechos fundamentales: (4.2.) La carencia de registro civil de nacimiento del demandante, (4.3.) los efectos que ese hecho generan en las actuaciones administrativas relacionadas con el historial del inmueble matriculado en el folio 280-29413 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia y (4.4.) la presunta vulneración de su derecho de petición. 2.

En relación con el primer aspecto, se probó que el señor Federico Mejía Álvarez actualmente carece de registro civil de nacimiento, situación que puede afectar varios de sus derechos fundamentales, como él lo enunció. Sin embargo, ese estado de cosas no ha ocurrido por capricho de ninguna autoridad. Como se anotó en la sentencia de primera instancia y se verifica en esta sede, las anulaciones de los dos registros civiles de nacimiento del demandante se declararon porque él así lo pidió, con base en causales legales que se acreditaron en las actuaciones administrativas; por tanto, se insiste, al ser producto de una actividad lícita, promovida por el propio señor Mejía, no puede predicarse que la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Notaría Segunda de Armenia han violado derechos fundamentales.

Ahora bien, el señor Notario Segundo de Armenia ha explicado que para que pueda asentarse el nuevo registro civil de nacimiento es indispensable que el señor Federico comparezca con el fin que suministre la información necesaria para realizar dicho trámite (folios 63 ss.), lo cual es apenas lógico, pues es el titular de esos derechos --que, en este caso, es mayor de edad y abogado-- quien cuenta con los soportes probatorios necesarios para que los datos de su nacimiento se anoten de manera correcta en el nuevo instrumento.

A pesar de ello, el señor Mejía Álvarez ha dicho que no ha solicitado nuevamente la inscripción de su nacimiento (folio 62). En estas condiciones, si el demandante no ha realizado la actividad que mínimamente le corresponde, si no ha pedido a la Notaría que inscriba nuevamente su nacimiento, no puede acudir a la acción de tutela para suplir su omisión, pues, es él el responsable de esa actuación que no quiere ejecutar.

En este tipo de situaciones, como lo ha dicho la Corte Constitucional en la sentencia T-329 de 2011, una persona “no puede pretender que a través de la acción de tutela se ordene la protección de un derecho fundamental cuando la entidad accionada no ha realizado ninguna acción u omisión en detrimento de sus derechos fundamentales, pues como se advirtió, éste debió haber tramitado el derecho de petición para que la accionada pudiera actuar.” En consecuencia, en relación con este primer aspecto, las autoridades demandadas no han puesto en riesgo ni conculcado derechos fundamentales del actor.

Por su parte, la Iglesia Católica, que acudió a este trámite por medio de la Conferencia Episcopal Colombiana, tampoco ha realizado acción u omisión alguna que afecte los derechos fundamentales del demandante en lo que tiene que ver con su registro civil de nacimiento, pues, como lo expuso esta demandada de manera totalmente acertada, no tiene competencia en esos aspectos, los que deben ser resueltos por las autoridades civiles instituidas para ello en el ordenamiento jurídico (folios 160 ss.). 3.

La segunda situación problemática tiene que ver con la presunta violación de derechos del señor Mejía Álvarez en relación con los actos registrados en el folio de matrícula inmobiliaria referido, los cuales se han producido, según el demandante, porque se le ha discriminado por razón de la ausencia de registro civil de nacimiento y porque se le ha considerado hijo “ilegítimo”.

Para empezar a responder al recurrente, la Sala debe afirmar que su planteamiento parte de una base fáctica equivocada, ya que en ningún documento y en ninguna de las actuaciones a las que él se ha referido se ha afirmado que sea un hijo extramatrimonial y, menos, se ha tenido en cuenta esa supuesta condición (no afirmada por ninguna autoridad) para tratarlo de manera diferente.

Como lo dijo acertadamente el juzgado de primera instancia, la consideración que hizo la Registraduría del Estado Civil en el acto administrativo que anuló (por petición del señor Federico) sus dos registros civiles de nacimiento, relacionada con la continuidad de alguna anotación sobre algún reconocimiento extramatrimonial, es un enunciado genérico, abstracto, referido al marco normativo que rige esa clase de actuaciones y que se aplica de acuerdo con los supuestos de hecho de cada caso concreto, explicación dada por la demandada y que es totalmente admisible (folio 197).

En este orden de ideas, si el señor Mejía Álvarez tiene la condición de hijo de un matrimonio, la consecuencia jurídica de la norma comentada por la Registraduría no se le aplica. Si lo que pretende el demandante, como lo expuso en diversos escritos en la actuación, es que su nuevo registro civil de nacimiento se elabore de acuerdo con la partida de su bautismo católico, su reclamo sobre presunto trato discriminatorio carece de razón, porque en ese documento aparece que es hijo legítimo de sus padres (aportado por el demandante, folio 33).

Lo que debe hacer, como ya se dijo, es acudir a la Notaría para hacer el registro. La Sala también está de acuerdo con el Juzgado cuando concluye que el derecho a su identidad está salvaguardado porque su cédula de ciudadanía está vigente, como lo certificó la Registraduría Nacional del Estado Civil y lo informó al demandante (folio 202).

Para continuar con este aparte, la señora Registradora de Instrumentos Públicos de Armenia suministró información detallada sobre los trámites administrativos y judiciales adelantados en relación con el inmueble al que se ha hecho alusión. En la documentación que anexó (copias del certificado de tradición, de actos administrativos emitidos por esa entidad, de una escritura pública otorgada en la Notaría Tercera de Armenia el 16 de febrero de 1984, de acta y de sentencia de remate de un bien emitidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia en el año 1986), que, por cierto, corresponde a actuaciones adelantadas en su mayoría antes de la anulación de los registros civiles de nacimiento de Mejía Álvarez (declarada en 2016), no hay ninguna alusión a la posible condición de hijo extramatrimonial del ahora actor y no hay ninguna decisión que tenga como fundamento esa clase de filiación (folios 67 y siguientes).

En este orden de ideas, si no se hizo siquiera mención de esa condición, menos puede atribuirse a esas autoridades un supuesto trato discriminatorio. Por tanto, en este aspecto tampoco hubo transgresión ni se amenazaron derechos fundamentales del demandante. 4. Finalmente, en lo atinente al derecho fundamental de petición, la Sala ha verificado que las entidades demandadas dieron respuestas a las solicitudes que hizo el demandante en lo que a cada una de ellas corresponde; por ello, debe afirmarse que no vulneraron ese derecho.

Análisis especial merece el caso del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, despacho que, según el fallo que ahora se revisa por impugnación, transgredió el derecho de petición del señor Federico, al no contestar una petición de la que corrió traslado la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta capital. De acuerdo con lo probado, la señora Registradora de Instrumentos Públicos de esta ciudad envió a varias autoridades copias de una solicitud hecha a esa oficina por el ahora demandante, pues, se refería a varias situaciones que no eran de competencia de esa entidad.

Con la guía de correos respectiva se estableció que una de esas copias se remitió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, documento que fue recibido en el Centro de Servicios Judiciales de esos despachos en mayo 2 de 2016 (folios 102, 213). El señor juez segundo civil del circuito de esta capital ha negado haber recibido esa solicitud.

Quien conozca la estructura actual de los despachos judiciales comprenderá que los Centros de Servicios Judiciales, como lo afirma el señor Juez impugnante, son oficinas que no dependen de los Juzgados, y que los titulares de estos no tienen el control de dichas entidades, que sirven como intermediarias para adelantar ciertas gestiones que el Consejo Superior de la Judicatura ha considerado como administrativas y que están a cargo de Coordinadores.

Por ello, como lo dice el recurrente, el hecho que la correspondencia llegue a ese sitio no prueba que la misma haya sido conocida por quienes orientan los Juzgados. Con base en ese conocimiento, esta Sala dispuso pedir al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles del Circuito informar el trámite dado a la comunicación enviada por la Oficina de Registro, a la que se refiere este caso.

La señora Coordinadora de ese centro contestó que según le informaron verbalmente los servidores encargados de ese trámite, el documento referido fue entregado a la señora secretaria de ese despacho judicial; sin embargo, no se dejó constancia de la fecha de esa entrega. A esa contestación se anexó copia de la planilla de control pertinente, en la que se relacionó el escrito, pero no se dejó ninguna anotación sobre el trámite que se le dio (folios 346, 348).

En este orden de ideas, la negación del señor juez demandado no fue desvirtuada. No puede perderse de vista que para que se declare que una autoridad ha vulnerado o amenazado un derecho fundamental debe probarse que esta situación se originó en una acción o una omisión de aquella. En este evento particular, se estableció que el documento estuvo a cargo del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles del Circuito de Armenia, pero no se acreditó que el mismo hubiese sido realmente entregado al Juzgado demandado.

Por ello, la responsabilidad en la transgresión del derecho fundamental de petición no puede atribuirse al señor juez, sino a la coordinadora de ese centro auxiliar, quien, en últimas, es la responsable del funcionamiento de esa oficina. El panorama presentado permite concluir que debió integrarse el contradictorio con esa oficina de apoyo judicial; pero actualmente no tendría sentido retrotraer el trámite de esta actuación, porque el señor juez segundo civil del circuito de Armenia, con base en la petición obrante en este expediente, dio contestación al señor Mejía Álvarez, en cumplimiento de la orden dada en la sentencia recurrida (folios 337, 338), lo que hace que la vulneración del derecho (que no era imputable a ese funcionario) haya sido superada.

La respuesta dada por el juzgado es congruente y de fondo, pues, el señor Álvarez pidió copia del expediente judicial en el que se autorizó la enajenación de venta de bienes “del bebé Federico Mejía Álvarez Gallón López” (folio 102, 104) y el despacho judicial le respondió que ese expediente no se halla en esa oficina y que en el archivo central de la administración judicial tampoco se localiza.

Debe advertirse que el petente en su escrito no aportó datos que permitieran identificar de mejor manera el proceso al que se refiere. En este orden de ideas, se revocará la tutela concedida en relación con el derecho de petición, cuya vulneración se atribuyó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia. 5. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada en cuanto negó la tutela de varios derechos fundamentales invocados por el señor Federico Mejía Álvarez, en relación con actuaciones de la Notaría Segunda de Armenia, la Registraduría Nacional del Estado Civil (varias de sus dependencias), la Iglesia Católica, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, la Superintendencia de Notariado y Registro y la DIAN.

SEGUNDO: REVOCAR la tutela concedida al derecho de petición del señor Federico Mejía Álvarez, cuya violación se atribuyó equivocadamente en la sentencia impugnada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia.

TERCERO: DECLARAR que, en relación con la violación del derecho de petición del señor Federico Mejía Álvarez, ejercido por medio de escrito enviado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, que no fue entregado en ese despacho oportunamente por el Centro de servicios judiciales de los Juzgados Civiles del Circuito de esta ciudad, se ha producido un hecho superado.

Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, envíese esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA