Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2017-00011-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2017-02-07

Sujetos procesales: JOSÉ NAZARIO GÓMEZ BERRÍO DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL

FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA/No obstante la informalidad que rige la acción de tutela, el poder para promoverla debe ser específico, de lo contrario, el apoderado carece de legitimación. CITAS: Sentencia SU-055 de 2015 y sentencia T-303 de 2016. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación: 63 001 22 04 000 2017 00011-00 Auto interlocutorio de primera instancia Actor: José Nazario Gómez Berrío Demandados: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 015 Febrero siete (07) de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Sala sobre la posibilidad de dar trámite a la demanda de tutela presentada por un abogado quien pretende actuar como apoderado judicial del señor José Nazario Gómez Berrío.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, se extrae que, por regla general, la legitimación en las acciones constitucionales de tutela se predica únicamente de la persona que se considera agraviada con el actuar de las autoridades y, por tanto, es quien tiene el interés natural en adelantar la actuación. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-055 de 2015 reiteró su criterio así: “La tutela es un medio de defensa judicial de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar “por sí misma o por quien actúe a su nombre” (CP art. 86).

No es necesario que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre. El tercero debe sin embargo tener una de las siguientes calidades: (i) representante del titular de los derechos, (ii) agente oficioso o (iii) Defensor del Pueblo o personero municipal.” De igual forma, la acción de tutela puede ser ejercida por un representante judicial, para lo cual deben cumplirse con los requisitos desarrollados por la jurisprudencia constitucional que han sido reiterados, entre otras, en sentencia T-303 de 2016, así: “La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico;

(ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.

Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional.” –Subrayado de la Sala–. En el caso concreto se observa que, aunque el señor abogado aduce actuar como apoderado del demandante, el escrito que aporta no fue conferido para instaurar la presente acción de tutela.

En el poder que acompaña la demanda (visible en el folio 13) se observa que el señor José Nazario Gómez Berrío otorgó mandato al profesional del derecho para actuar ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y ante la Dirección de Prestaciones Sociales de esa misma institución, mas no para iniciar acciones constitucionales de tutela.

Aunque en la parte superior del documento se lee que va dirigido a los Magistrados del Tribunal Superior de Armenia, el contenido del mismo no hace alusión a mandato alguno relacionado con esas autoridades judiciales, de ahí que la representación conferida para realizar algunas diligencias ante el Ejército Nacional no se extiende a la acción de tutela que ahora se intenta, pues, como se indicó en el precedente transcrito, el mandato debe ser específico.

Al aplicar el derrotero jurisprudencial señalado por la Corte Constitucional al caso concreto, se tiene que el poder aportado con la demanda no cumple los requisitos para que al abogado se le reconozca personería para actuar en esta acción de tutela a nombre de José Nazario Gómez Berrío, de ahí que carece de legitimación por activa. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala Penal, RECHAZA la demanda de tutela presentada por un abogado a nombre de José Nazario Gómez Berrío. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA