HABEAS DATA/Derecho a contar con reportes de información correcta en bases de datos, de manera que no se obstruya el goce de otros derechos como el mínimo vital de personas de la tercera edad. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación: 63 130 31 09 01 2016 00342-01 Actora: Olga Torres Naranjo Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES– Sentencia de segunda instancia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 018 Febrero trece (13) de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Sala la impugnación propuesta por la señora Olga Torres Naranjo contra la decisión proferida el 15 de diciembre de 2016 por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, mediante la cual negó el amparo solicitado por ella.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA La actora narró que es una persona de avanzada edad y vive en precarias condiciones, porque únicamente recibe el subsidio que se le brinda desde el año 2013 por el programa Solidaridad con el Adulto Mayor “Colombia Mayor”, el cual se paga cada dos meses en un monto de ciento diez mil pesos $110.000.
Informó que en el mes de julio de 2016 el apoyo económico le fue suspendido porque Colpensiones la reportó como beneficiaria de una pensión. Ante esa eventualidad, la señora Torres acudió en dos ocasiones a la administradora de pensiones para buscar aclarar la situación, donde le dijeron que ella no tenía vínculo con esa entidad e incluso le expidieron certificaciones en ese sentido.
Las constancias de Colpensiones fueron entregadas ante el Consorcio Colombia Mayor; sin embargo, de acuerdo con lo que le señalaron a la demandante, seguía apareciendo reportada como acreedora de una renta de Colpensiones, por lo que no podía entregarse el beneficio económico. Observada esa situación, la señora Torres acudió nuevamente a la administradora de pensiones para solicitar la corrección de los datos, obteniendo como repsuesta que no se podía acceder a su solicitud porque figura como beneficiaria de un incremento pensional del 14% por ser persona a cargo del pensionado José Jesús Dominguez Giraldo.
La señora Olga precisó que ella no conoce a nadie llamado José Jesús Dominguez Giraldo, que la persona con quien reside se llama Jesús María Rincón Gil y también es beneficiario del programa Colombia Mayor. Finalmente, argumentó que el actuar de Colpensiones está lesionando su derecho al mínimo vital, debido a que el único ingreso que percibe esta siendo impedido por la información erronea que se reporta en la nómina de pensionados.
Pidió tutelar los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital y a la dignidad humana, además, que se ordene a Colpensiones que en 48 horas corrija la información y elimine su nombre de la base de datos de personas beneficiarias. La acción de tutela correspondió en primera instancia al Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, despacho que dio trámite mediante auto del 2 de diciembre de 2016 y dispuso vincular por pasiva a la Administradora Colombiana de Pensiones.
Colpensiones no se pronunció en sede de primera instancia. EL FALLO IMPUGNADO El 15 diciembre de 2016, el juzgado se ocupó de resolver tres problemas jurídicos que planteó asi: “¿vulnera la entidad Colpensiones el derecho fundamental de petición reclamado por la actora Olga Torres Naranjo?, ¿Cuál es el término establecido en la ley para que una entidad resuelva un derecho de petición?, ¿Dispone el accionante de otro medio judicial de defensa idoneo para reclamar el posible derecho que le asiste?.
A dichos cuestionamientos el Juzgado respondió que, aunque la demandada guardó silencio en el trámite de la tutela, en los documentos aportados por doña Olga se evidenció que su petición fue contestada en término oportuno, por lo que, concluyó el juzgado, no se lesionó la garantía fundamental. De igual forma, el despacho de origen precisó que la actora debía decidir si seguía siendo beneficiaria de un incremento pensional o renunciaba al mismo, para lo cual debía agotar los trámites ante las autoridades.
Con base en esos considerandos, la autoridad judicial negó la protección invocada. LA IMPUGNACIÓN La señora Olga impugnó la decisión de primer grado, insistió que la información reportada por Colpensiones no se ajusta a la realidad, pues no conoce ni ha tenido relación con una persona llamada José Jesús Dominguez Giraldo. Pidió tener en cuenta su condición económica, su edad y el daño generado con la irregularidad presentada.
ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Con el fin de obtener elementos de juicio para decidir en segunda instancia, esta Sala de decisión, mediante autos del 30 de enero de 2017, desarrolló las siguientes actividades probatorias: Se requirió a Colpensiones para que aportara copia del acto administrativo, mediante el cual se reconoció un ingremento pensional al señor José Jesús Dominguez Giraldo por estar a cargo de la señora Olga Torres Naranjo, así como las respectivas constancias de notificación de esa decisión. Se comisionó al Juez Promiscuo Municipal de Génova, Quindío, para que recibiera declaración juramentada a la señora Olga Torres Naranjo en esa municipalidad debido a la imposibllidad económica de la demandante para acurdir directamente ante este Tribunal.
De igual forma, se requirió a la demandante para que, de ser posible, aportara algún documento en donde constara su estado civil. Los requerimientos fueron atendidos asi: El 31 de enero de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Génova, Quindío, recibió declaración juramentada a la demandante, lo cual se consignó en un acta y se remitió oportunamente a este Tribunal (folios 42 y 43).
La señora Torres Naranjo no aportó documentación relacionada con su estado civil, pues, según le precisó al funcionario comisionado, convive con su pareja pero no existe constancia escrita de dicha situación. Colpensiones atendió el llamado de la Sala mendiante oficio BZ2017_993628-0336077 (del folio 45 al 54). CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela es un mecanismo constitucional, mediante el cual las personas pueden acceder a un Juez o Jueza de la República para obtener una solución pronta y efectiva ante las amenazas o lesiones de sus derechos fundamentales, cuando estén siendo por el actuar de las autoridades o de los particulares en los casos dispuestos por la ley.
Previo al análisis que se desarrollará en esta oportunidad, la Sala considera pertinente llamar la atención sobre la forma en que se abordó en estudio del caso por el despacho de primer grado, pues limitó su decisión a los aspectos relacionados con la garantía de petición, sin analizar los demás derechos invocados en la demanda, pese a que doña Olga en su escrito insistió que la información reportada por Colpensiones no era cierta y que afectaba su derecho a recibir un ingreso mínimo vital y a la dignidad humana.
Es de precisar que el actuar de los funcionarios y funcionarias de tutela debe ser proactivo y en busca de desentrañar, de la forma más clara posible, todas las circunstancias que rodean la solicitud de protección, de forma que se puedan adoptar las decisiones más coherentes en cada caso. Igualmente, debe recordarse que aun cuando la persona no ha solicitado la protección de una determinada garantía, pero el Juez o Jueza advierte la lesión o amenaza inminente, su deber es intervenir para resarcir de forma efectiva los agravios.
Dicho lo anterior, el Tribunal considera que la demanda de doña Olga debe analizarse desde tres aristas, i) el derecho de petición, ii) el derecho al habeas data y iii) el derecho al mínimo vital. En punto del derecho fundamental de petición, no hay duda que doña Olga realizó una solicitud escrita y respetuosa ante Colpensiones, de la cual obtuvo respuesta oportuna, clara y de fondo, pero negativa a sus intereses (folio 15 aportado por la demandante), pues, como se verá más adelante, la Administradora pensional se mantuvo en un error que involucró a la señora Olga.
Así las cosas, la Sala debe concluir, como lo hizo la autoridad de primera instancia, que el derecho a realizar peticiones y a que estas sean atendidas de manera oportuna fue respetado, en el entendido que la demandada respondió el requerimiento de fondo. Superado el tópico anterior, deben analizarse los demás medios de prueba recolectados para determinar si se incurrió en vulneración de otros derechos fundamentales de la actora.
La demandante afirmó en declaración ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Génova, Quindío, comisionado por esta Sala, que la información que reporta Colpensiones, según la cual ella es beneficiaria de un incremento pensional pagado al señor José Jesús Domínguez Giraldo, no es cierta y que, además, ella no conoce a nadie con ese nombre (folios 42 y 43).
Los dichos de doña Olga fueron corroborados por Colpensiones. La entidad admitió que al expedir la resolución GNR159948 de mayo 26 de 2016, por la que se reconoció un incremento pensional del 14% al señor José Jesús Domínguez Giraldo, se cometió un error y se anotó el número de cédula de la actora, en vez del que corresponde a la real beneficiaria.
Es decir, en el acto administrativo se consignó la cédula 24.673.017 –de acuerdo con la copia del documento visible a folio 17 corresponde a Olga Torres Naranjo–, cuando el documento de la persona a cargo del señor Domínguez es 24.573.017 (folios 52 y 53 por ambas caras). Colpensiones informó que, en diciembre 26 de 2016, al percatarse de la inconsistencia, procedió a corregirla expidiendo la resolución GNR390187 con la cual se aclaraba que la identificación de la beneficiaria era 24.573.017 y no 24.673.017 (folios 50 y 51 por ambas caras).
De acuerdo con lo anterior, resulta claro la entidad demandada sí incurrió en un error y dicha información fue comunicada en bases de datos, generando la suspensión del pago del subsidio del programa Colombia Mayor en desfavor de los intereses de la señora Olga Torres Naranjo. El Tribunal considera que ese hecho tuvo la virtualidad suficiente para vulnerar los derechos fundamentales de la actora: de un lado, el derecho fundamental al habeas data, pues la información reportada en las bases de datos era incorrecta y, consecuentemente, su derecho a recibir un ingreso mínimo vital, porque, como ya se advirtió, ese yerro de Colpensiones generó el bloqueo en el sistema que impidió la entrega del recurso económico.
Sin embargo, aunque la lesión de los derechos existió, en el presente caso, Colpensiones aportó documentación suficiente que permite afirmar que el actuar dañino cesó cuando se encontraba en trámite la acción constitucional. Como ya se anotó, el 26 de diciembre (folios 50 y 51) se expidió una resolución que aclaró el yerro en la cédula de ciudadanía de la persona beneficiaria de un incremento pensional.
Con ese acto administrativo se solucionó formalmente la inconsistencia. Adicionalmente, la entidad misma hizo los trámites pertinentes para que doña Olga fuera retirada de la nómina de pensionados y, por ende, de la base de datos de esa institución. Entonces, como se verificó que el actuar lesivo de los derechos de la demandante cesó, encontrándose en trámite la solicitud de tutela, en el presente caso se ha dado la ocurrencia de un hecho superado, por lo que, en aplicación del precedente constitucional reiterado, entre otras, en sentencia T-011 de 2016, la solicitud de amparo es improcedente por carecer actualmente objeto.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela intentada por la señora Olga Torres Naranjo, en relación con los hechos y derechos mencionados en esta providencia, por carecer actualmente de objeto debido a la ocurrencia un hecho superado.
Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ (En uso de permiso) El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA