HECHO SUPERADO/Se configura cuando durante el trámite de la acción de tutela cesa el motivo de la vulneración. Respuesta a petición. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63-001-31-07-001-2016-00108-01 Sentencia de tutela de segunda instancia Demandante: Cruz Elena Sabogal Bedoya Demandada: Colpensiones Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación No. 019 Febrero catorce (14) de dos mil diecisiete (2017) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por COLPENSIONES contra el fallo emitido el 28 de diciembre de 2016 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, a través del cual se tuteló el derecho fundamental de petición de la señora Cruz Elena Sabogal Bedoya.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora Cruz Elena Sabogal Bedoya, a través de apoderado, presentó acción de tutela pretendiendo que se ampare su derecho fundamental de petición vulnerado por COLPENSIONES. Para sustentar su pretensión adujo que el 8 de septiembre de 2016 solicitó a COLPENSIONES la corrección de historia laboral de los tiempos comprendidos entre agosto de 1985 a julio de 1987; julio de 1991 a enero de 1993, sin embargo no había obtenido respuesta.
El Juzgado Penal del Circuito Especializado avocó conocimiento el día 21 de diciembre de 2016, ordenó dar el trámite establecido en el decreto 2591 de 1991 y enterar del mismo a la entidad demandada; no obstante, esta guardó silencio. FALLO IMPUGNADO. El Juzgado de instancia decidió tutelar el derecho de petición; por tanto, ordenó a COLPENSIONES que dentro del término improrrogable de cinco días emitiera respuesta clara, precisa y de fondo a la reclamación presentada por el demandante.
LA IMPUGNACIÓN COLPENSIONES sostuvo que la solicitud de corrección de historia laboral fue resuelta mediante oficio del 27 de diciembre de 2016 expedido por la Gerencia de Operaciones, así que la vulneración del derecho fundamental de petición ya se encuentra superada, por tanto solicita que se declare carencia actual de objeto. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
La Sala encuentra que la decisión de primera instancia fue acertada porque cuando se profirió, en diciembre 28 de 2016, COLPENSIONES no había hecho ningún pronunciamiento en relación con la demanda de tutela. El señor juez resolvió de acuerdo con los elementos de juicio con los que contaba en esa fecha, época en la que la demandada no había desvirtuado la negación indefinida expresada por el apoderado de la señora Sabogal Bedoya, según la cual, la administradora de pensiones no había respondido sus peticiones.
La respuesta dada por la administradora de pensiones está fechada en diciembre 27 de 2016 (folio 27) y fue enviada al Juzgado con comunicación de diciembre 28 de 2016, la que llegó al despacho de primera instancia al día siguiente de la emisión del fallo (folio 24). La petición a la que se refiere la demanda de tutela se presentó en COLPENSIONES en “08/09/2016” (en la demanda se dice que corresponde al 8 de septiembre de 2016), como lo probó la demandante con el formato en el que hizo la reclamación, en el que aparece la constancia de recibo en esa entidad (folio 6) En este orden de ideas, COLPENSIONES sí vulneró el derecho de petición de la actora, al no haberle contestado su solicitud de manera oportuna.
Se precisa en este punto que si bien la Corte Constitucional ha expresado que en materia pensional las Administradoras de Pensiones cuentan con términos más amplios para resolver de fondo las solicitudes, en todo caso, deben pronunciarse dentro de los quince días siguientes al recibo del escrito. Al respecto, en sentencia T-847 de 2006 indicó: “( ) de acuerdo a la reiterada interpretación que por vía de jurisprudencia ha realizado esta Corporación sobre las regulaciones legales que establecen los términos dentro de los cuáles debe resolverse por la administración las solicitudes que involucren derechos prestacionales como la pensión, si bien es cierto la misma cuenta con un término máximo de cuatro (4) meses calendario para dar respuesta de fondo, contados a partir de la presentación de la solicitud y seis (6) para adoptar las medidas tendientes al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, también lo es que dentro de los quince (15) hábiles siguientes a la radicación de una solicitud en la que se pida información sobre el trámite o los procedimientos relativos a pensión, o cuando la autoridad pública requiera un término mayor a este último para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste pensional, deberá informarlo al solicitante, señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo y las razones por las cuáles no es posible contestar antes.
En este orden de ideas, entre el momento en que el actor radicó la solicitud (17 de abril de 2006) y la fecha de la decisión de instancia en la acción de tutela (21 de junio de 2006), habían transcurrido 2 meses y 4 días, sin que el Seguro Social se pronunciara sobre la solicitud de corrección de la historia laboral, debiendo hacerlo dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud ( )” Ahora bien, la situación presentada y conocida después de emitido el fallo de primera instancia, obliga a analizar la posible ocurrencia de un hecho superado, como lo solicita la entidad impugnante.
La jurisprudencia Constitucional ha señalado que cuando los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo desaparecen en el momento de dictarse la sentencia, la acción de tutela pierde su razón de ser, por cuanto ya no existe un objeto jurídico tutelable, en razón de la extinción de la alegada amenaza o vulneración del derecho fundamental, cuya protección se requiere mediante esta clase de procedimiento.
Sobre este tema, la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha sostenido[1]: “…El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superado en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser. la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”.
Respecto a la definición del hecho superado, en sentencia SU- 540 de 2007, manifestó: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”.
(…) (Subrayas fuera del original). Descendiendo entonces al caso concreto, se tiene que esta acción de tutela fue interpuesta con el fin de que COLPENSIONES resolviera de fondo y de forma completa la petición de corrección de historia laboral respecto de los periodos agosto de 1985 a julio de 1987 y julio de 1991 a enero de 1993. Verificado el contenido de la respuesta contenida en el oficio No. 2016_14830888 del 27 de diciembre de 2016, se considera clara y de fondo[2], en tanto se pronuncia sobre los periodos de aportes cuya corrección fue solicitada, aunado a que conforme constancia secretarial que antecede, el apoderado de la demandante recibió esa contestación (folio 71) Así las cosas, la Sala encuentra que en el asunto de la referencia la situación que vulneraba el derecho fundamental invocado como transgredido ha cesado, desapareciendo el mismo y configurándose una carencia actual de objeto por hecho superado; situación que conlleva a que la Sala deba declararla en esta instancia, de conformidad con lo considerado.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, por la cual se tuteló el derecho fundamental de petición de la señora Cruz Elena Sabogal Bedoya.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por la existencia de un hecho superado, conocido durante el trámite de esta instancia, en relación con la demanda de tutela presentada por la señora Cruz Elena Sabogal Bedoya, a través de apoderado, por los supuestos fácticos y de derecho mencionados en la parte motiva. Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Sentencia T-1100 de 2004, Sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo. Cfr. reiteración., entre muchas otras, en las Sentencias T-100 de 1995 M.P., Vladimiro Naranjo Mesa;
T-201 de 2004 M.P., Clara Inés Vargas Hernández; T-325 de 2004 Eduardo Montealegre Lynett, T-051 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-188 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-262 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Corte Constitucional, Sala de Revisión, sentencia T-296 del 16 de junio de 1998. [2] Valga referir que la Corte Constitucional en sentencia T-735 de 2010.
M. P. Mauricio González Cuervo reiteró que el núcleo esencial del derecho de petición “radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada. De esta manera, la vulneración del derecho de petición se concreta cuando no se produce una respuesta de fondo, clara, oportuna y que además, ésta se genere en un término razonable”