Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-18-002-2013-00100-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2017-02-15

Sujetos procesales: JORGE JAMES JARAMILLO SEGURA JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE Y ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ SERVIDORES DE LA NUEVA EPS

INCIDENTE DE DESACATO/Es indispensable tramitar el proceso sancionatorio en contra de una persona determinada. “En el presente caso, aunque se enviaron algunas comunicaciones, las decisiones judiciales más importantes, como los requerimientos y la apertura del trámite incidental que culminó con imposición de sanciones, no tuvieron como destinatarios a personas en concreto, simplemente se señaló la función de representante legal.

Con ese proceder, se terminó sancionando con privación de la libertad y multa al señor Cardona Uribe en un trámite al cual no fue vinculado formalmente, pues su nombre no se incluyó en ninguna de las decisiones que impulsaron el procedimiento sancionatorio.” TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES ARMENIA, QUINDÍO Incidente de desacato Auto de segunda instancia Radicación: 63 001 31 18 002 2013 00100-01 Actores: Jorge James Jaramillo Segura Demandada: Nueva EPS Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 012 Febrero quince (15) de dos mil diecisiete (2017) Sería del caso pronunciarse, en grado de consulta, sobre las sanciones impuestas al señor José Fernando Cardona Uribe y a la señora Ana María Mariscal Jiménez como servidores de la Nueva EPS, por medio de auto de febrero 3 de 2017; sin embargo, al revisar el trámite procesal, la Sala observa que se incurrió en una irregularidad sustancial que hace necesaria la anulación de lo actuado.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN El incidente que se revisa fue adelantado para lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 10 de enero de 2014 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, mediante la cual se protegió el derecho a la salud del señor Jorge James Jaramillo Segura y se ordenó a la Nueva EPS, entre otras, la prestación de un tratamiento de salud integral, incluyendo el transporte y viáticos cuando el paciente deba ser sometido a procedimientos en ciudades diferentes a Armenia.

Ante un escrito del demandante (del folio 1 al 3), presentado el 23 de septiembre de 2016, en el que informó sobre el incumplimiento de la tutela, el despacho judicial profirió auto disponiendo notificar al representante legal de la Nueva EPS para que informara sobre los trámites adelantados para cumplir la sentencia (folio 11). Para la notificación del proveído se libró oficio número 2440 con destino a representante legal Nueva EPS, el cual tiene sello de recibido en una sede de esa promotora de salud (folio 15).

El 11 de octubre de 2016 el señor Jaramillo Segura insistió en el incumplimiento del fallo de tutela (folio 16), ante lo cual, el 14 de octubre siguiente, la autoridad judicial decidió iniciar el trámite incidental por desacato y ordenó notificar al representante legal de la Nueva EPS para que obedeciera la orden judicial o se defendiera en un plazo de tres días (folio 22).

Con el fin de comunicar la apertura formal del incidente a la parte demandada, se expidió el oficio 2650 de fecha 14 de octubre de 2016, el cual se dirigió a Señor Representante Legal y se entregó, al igual que el anterior, en una sede de la Nueva EPS ubicada en Armenia (folio 25). Adicionalmente, el 18 de octubre de 2016, se libró el oficio número 2665 con destino a “Doctor JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE o quien haga sus veces” (folios 26 y 27).

Posteriormente, el 11 noviembre de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia decretó el inicio de un periodo probatorio y dispuso exhortar al representante legal de la Nueva EPS con el fin que rindiera un informe sobre el estado de las gestiones desarrolladas para el cumplimiento del fallo de tutela. En la misma decisión se dispuso exhortar a la representante legal de la Nueva EPS –sin indicar su nombre– para que diera cumplimiento a las órdenes de tutela.

El auto se notificó mediante los oficios 2853 y 2854, dirigidos a Ana María Mariscal Jiménez y José Fernando Cardona Uribe, respectivamente. Finalizado el periodo probatorio decretado por el Juzgado de primer grado, la autoridad consideró que José Fernando Cardona Uribe y Ana María Mariscal Jiménez se encontraban desacatando el fallo judicial, por lo que estimó pertinente sancionarlos por su desobediencia. Sin embargo, en la parte resolutiva de la decisión solamente se hizo referencia al señor Cardona Uribe, a quien se le impusieron castigos de arresto durante 5 días y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Esta Sala ha insistido en que la celeridad e informalidad que caracterizan el trámite de la acción de tutela y del incidente de desacato no pueden enervar la garantía plena de los derechos fundamentales de los intervinientes, especialmente el debido proceso y la defensa, consagrados para todas las actuaciones judiciales y administrativas, en el artículo 29 de la Constitución Política.

El incidente de desacato, como lo ha enseñado la jurisprudencia constitucional, tiene como principal finalidad buscar el cumplimiento de la sentencia de tutela, pero también, ante la desobediencia a esa orden judicial, puede culminar en la imposición de sanciones, entre las que está la privación de la libertad personal. Por ello, es indispensable que las personas señaladas como la posibles destinatarias de esas sanciones se enteren de que en su contra se tramita una actuación que puede terminar afectando sus derechos, con el fin que tengan la oportunidad de explicar lo sucedido, de pedir pruebas, de presentar las que tenga en su poder y, en general, de defenderse.

En este trámite, como ya se vio, en el requerimiento previo se ordenó notificar al representante legal de la Nueva EPS mas no a una persona en concreto y, así mismo, el oficio 2440, con el que se comunicó esa decisión, se dirigió al cargo y no al servidor o servidora con nombre propio que labora en la promotora de salud y que tiene deberes y facultades para cumplir las órdenes.

Luego, en la decisión con la que se dio apertura formal al incidente tampoco se especificó en contra de quién se iniciaría el trámite sancionatorio, sino que únicamente se ordenó notificar al representante legal. Ahora, aunque el oficio 2665 (folio 26) sí se dirigió a José Fernando Cardona Uribe, como Presidente de la Nueva EPS, ello no tiene ningún efecto, pues la decisión judicial, es decir el auto que dio apertura al desacato, no se dirigió directamente a la persona, sino a un cargo genérico: “representante legal”.

Incluso, en decisión posterior en la que se dio inicio a un periodo probatorio, el juzgado de primera instancia incurrió en la misma irregularidad. Si bien es cierto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha declarado que no es indispensable la notificación personal de las decisiones en el trámite de la acción de tutela y del incidente de desacato, la misma Corporación ha insistido en que debe buscarse, así sea por otros medios, que las personas vinculadas tengan conocimiento real de la existencia de tales procedimientos, para que puedan ejercer sus derechos.

Al respecto, la Corte Constitucional en el auto 236 del 23 de octubre de 2013, expuso: “De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, “las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.” En el mismo sentido, el artículo 5º del decreto 306 de 1992 estableció que “todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes ( ) El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”.

Así las cosas, cualquiera que sea el medio empleado por el juez para dar a conocer la decisión a las partes o a los sujetos legitimados para impugnarla, aquél debe ser lo suficientemente efectivo para garantizar, como mínimo, el derecho de defensa del afectado” En este mismo sentido, una de las salas de revisión de tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto ATP753-2014 de febrero 19 de 2014 (radicación 72.053), precisó: “Notificación de la apertura del incidente: Las providencias que se dicten en el marco de la acción de tutela, dispone el art. 16 del Decreto 2591 de 1991, se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.

Para este efecto, añade el art. 5° del Decreto 306 de 1992, el juez velará por que, de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. En consonancia con dichas normas, la jurisprudencia constitucional ha clarificado que, en la acción de tutela, la garantía del derecho de defensa depende de la efectividad de la notificación. Al respecto, se lee en la sentencia T-459/03: Es claro que las personas tienen derecho a saber que contra ellas se ha iniciado una tutela y a conocer los fallos que se adopten al resolver el caso concreto, pues durante el trámite de la acción el debido proceso debe observarse y, en caso contrario, habría lugar a decretar una nulidad o, en el evento de que ese procedimiento ya hubiese concluido, a iniciar otra acción con el fin de restablecer el derecho violado.

Esa notificación, como las de las demás providencias que se dicten en el curso del proceso, ya lo ha señalado la ley (art. 30 del Decreto 2591 de 1991) y reafirmado por la Corte, no requiere ser personal, pues se puede hacer por telegrama o por otro medio que resulte ser expedito y que, en el caso de la sentencia, asegure su cumplimiento.

Incluso aun en el evento en que dicha notificación no se realice por parte del juez, pero la persona llamada a cumplir el fallo se acerque al despacho y se notifique por conducta concluyente -la cual constituye una forma de notificación subsidiaria-, lo cierto es que ese propósito de la notificación, cual es hacerle conocer a las partes sobre el contenido de lo decidido y darles la posibilidad de defensa y de controvertir, se ha satisfecho.

Inclusive, refiriéndose a los autos de apertura y decisión del incidente por desacato, la referida Corte señaló que no es necesaria la notificación personal, sino únicamente la comunicación al incumplido de las determinaciones adoptadas”. (Resalta el Tribunal) En el presente caso, aunque se enviaron algunas comunicaciones, las decisiones judiciales más importantes, como los requerimientos y la apertura del trámite incidental que culminó con imposición de sanciones, no tuvieron como destinatarios a personas en concreto, simplemente se señaló la función de representante legal.

Con ese proceder, se terminó sancionando con privación de la libertad y multa al señor Cardona Uribe en un trámite al cual no fue vinculado formalmente, pues su nombre no se incluyó en ninguna de las decisiones que impulsaron el procedimiento sancionatorio. Similar situación se presentó en relación con la señora Mariscal Jiménez, quien, a pesar que no fue sancionada en la parte resolutiva del auto que se consulta, sí fue mencionada en la parte motiva como una de las personas que desacataron la sentencia de tutela.

Como las sanciones del incidente por desacato recaen sobre la persona y no sobre la entidad, las decisiones y las notificaciones de la actuación deben dirigirse a la persona vinculada y no de forma genérica a la entidad o al cargo con mayor nivel (o “a quien haga sus veces”), pues sólo de esa forma quien sea sujeto pasivo de sanción puede enterarse de manera real del panorama jurídico que le implica la desobediencia a una orden de tutela.

Por lo tanto, como se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, es necesario anular lo actuado para que se rehaga la actuación desde el auto que dio apertura al trámite incidental, inclusive. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de asuntos penales para adolescentes, RESUELVE DECRETAR LA NULIDAD de la actuación a partir del auto por medio del cual se dispuso el requerimiento previo al inicio del incidente por desacato, con el fin que se garanticen debidamente los derechos al debido proceso y a la defensa de todos los intervinientes.

Como contra esta providencia no procede recurso alguno, entérese de esta decisión a los intervinientes y devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ SONYA ALINE NATES GAVILANES