ACTOS EXPEDIDOS POR INSTITUCIONES EDUCATIVAS PÚBLICAS/No todos son actos administrativos, son actos académicos pasibles de control constitucional por vía de tutela. “Así las cosas, debe precisarse que las determinaciones cuestionadas no tienen naturaleza de actos administrativos –aun siendo proferidos por instituciones estatales–, sino que, de acuerdo con decisiones de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, se califican como actos académicos.
En razón de dicha clasificación, la Corte Constitucional, de tiempo atrás, ha sostenido que contra esos actos de naturaleza académica, que bien pueden ser proferidos por entidades públicas (entre otras, las universidades públicas, el SENA, la Escuela Superior de Administración Pública –ESAP–), la acción de tutela es procedente, pues, con base en otro precedente del Consejo de Estado contra dichos actos no proceden los medios de control dispuestos en la jurisdicción contenciosa administrativa y, por tanto, el único medio para elevar los reparos es el amparo constitucional… El referido precedente ha sido reiterado de forma tácita en diversos pronunciamientos en los que el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional ha procedido al análisis de fondo de los casos sin hacer referencia previa a la procedencia del mecanismo.
Con base en esas consideraciones, es posible analizar el fondo del asunto para determinar si existió lesión a la garantía constitucional del debido proceso por parte del SENA –Regional Quindío–. Es de anotar que el análisis de fondo se ciñe, como lo hizo en juzgado de primera instancia, a la verificación del respeto por un debido proceso –guiado por los estándares dispuestos por la jurisprudencia constitucional– pero no se entrará a valorar la si los resultados de las pruebas académicas fueron acertados o no, pues eso desbordaría la competencia del Juez constitucional invadiendo las de la institución educativa.” CITAS: Sobre la diferencia entre actos académicos y actos administrativos, pueden consultarse, entre otras las sentencias T-554 de 1993 y sentencia de segunda instancia en tutela proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la radicación 25000-23-15-000-2009-01120-01.
Consejo de Estado. Expediente 4665. Auto 17 de marzo de 1984. Consejero Ponente Dr. Samuel Buitrago Hurtado. Sentencias T-550 de 2012, y T-720 de 2012. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación: 63 001 31 07 001 2016 00098-01 Demandates: Marlon Stiven Giraldo Bohórquez, Angie Carolina Ramírez Bermúdez, Sergio Andrés Balbin López, Andriana Lucía Aguirre Castro, Joan Camilo López Molina, Érika Tatiana Villanueva Cucaita, María Alejandra Jurado Buitrago y Valentina Oviedo Oviedo Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA– Sentencia de tutela de segunda instancia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 18 Febrero trece (13) de dos mil diecisiete (2017) La Sala resuelve la impugnación propuesta por Érika Tatiana Villanueva Cucaíta y por Joan Camilo López Molina contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2016 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Armenia, mediante la cual negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los jóvenes Marlon Stiven Giraldo Bohórquez, Angie Carolina Ramírez Bermúdez, Sergio Andrés Balbin López, Andriana Lucía Aguirre Castro, Joan Camilo López Molina, Érika Tatiana Villanueva Cucaita, María Alejandra Jurado Buitrago y Valentina Oviedo Oviedo, todos aprendices del programa Tecnología en Gestión Hotelera del SENA de Armenia, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido y a la educación, los que consideran vulnerados por la institución de educación. Narraron que, inicialmente, la coordinadora del proceso de aprendizaje les envió sendos correos electrónicos fechados el 21 de septiembre de 2016 citándolos para un Comité de Evaluación que se realizaría en esa misma fecha.
Luego, el 21 de octubre siguiente, les fue remitida una nueva comunicación virtual en la que se les citaba a la Coordinación Académica de la Escuela de Turismo y Gatronomía para ser notificados personalmente sobre las decisiones adoptadas en los comités de evaluación. El 29 de noviembre de 2016 los demandantes recibieron otro mensaje electrónico mediante el cual el SENA informaba que por sugerencia del Comité de Evaluación y Seguimiento se realizaría la cancelación de la matrícula del grupo de jóvenes.
Afirmaron los actores y actoras que la resolución 2523 del 20 de octubre de 2016, por medio de la cual se tomó esa decisión, no les fue notificada personalmente como lo manda el artículo 35 del reglamento del aprendiz. Argumentaron, adicionalmente, que el trámite de cancelación de la matrícula fue injusto porque les falta muy poco para graduarse del programa académico que se encuentran cursando.
La demanda fue admitida el 5 de diciembre de 2016 en primera instancia por el Juzgado Único Penal del Circuito Epecializado de Armenia, despacho que vinculó por pasiva al SENA y le corrió traslado, para pronunciarse sobre los dichos de los demandantes. El Director del Centro de Comercio y Turismo del SENA contestó la demanda y solicitó archivar la actuación porque, en su criterio, no se han vulnerado los derechos fundamentales del grupo de aprendices.
Informó que no es cierto, como lo aducen los demandantes, que les falte muy poco tiempo para certificarse en los programas que se encontraban adelantando, pues, aunque estaban finalizando la etapa lectiva, les restaba la parte práctica que tiene una duración de 6 meses. Luego, hizo un recuento del procedimiento objeto de demanda, de la siguiente manera: El proceso sancionatorio fue iniciado por dos instructores debido al bajo rendimiento académico de los demandantes, quienes no superaron algunos de los objetivos de aprendizaje trazados por la institutución. Por esa razón se desarrolló un comité en el que los estudiante tuvieron la oportunidad de rendir descargos, se fijó como sanción el condicionamiento de las matrículas y se acordó un plan de mejoramiento para corregir las debilidades académicas presentadas, el cual se hizo de forma concertada con los ahora demandantes.
El nuevo plan de mejoramiento tampoco fue superado pese a que era similar a las actividades desarrolladas para reforzar aptitudes, por lo que el 10 de octubre se realizó una nueva sesión del comité en la que los aprendices pudieron participar, pero se abstuvieron de firmar el acta de la reunión ya que no estaban de acuerdo con la recomendación de cancelar las matrículas.
Luego, el 21 de octubre, se les citó para notificarlos personalmente, pero ningno acudió en el término de 5 días, de ahí que el SENA procedió a notificarlos por edicto. Sobre la publicación del edicto, el director del Centro de Comercio y Turismo precisó que inicialmente se cometió un error en la publicación, lo cual fue advertido cuando el aviso llevaba 8 días, de ahí que se corrigió y se fijó nuevamente por 10 días, sin que los aprendices interpusieran recursos.
EL FALLO IMPUGNADO El Juzgado único Penal del Circuito Especializado de Armenia decidió negar el amparo solicitado con base en dos razones; en primer lugar, el fondo de los actos administrativos que concluyeron con la sanción del grupo de demandantes no puede ser cuestionado a través de la acción de tutela y, de otro lado, a juicio del despacho de primera instancia, el procedimiento para la emisión de los actos administrativos se ciñó a lo dispuesto en el reglamento del aprendiz.
LA IMPUGNACIÓN Los impugnantes pidieron revocar el fallo para, en su lugar, conceder la protección de las garatías invocadas. Afirmaron que desde el 13 al 16 de septiembre de 2016 estuvieron participando de un cese de actividades que se llevó a cabo en la puerta principal del SENA en su sede agropecuaria, que tenía como objetivo protestar por la reducción del presupuesto para la institución de educación; sin embargo, durante esos días se continuaron dictando clases, razón por la que ellos no asistieron.
Refirieron que efectivamente fueron informados sobre el condicionamiento de la matrículula y se programó la realización de una nueva evaluación. Sostuvieron que en alguna ocasión fueron citados por la abogada del SENA, quien los conminó a firmar las actas de los comités pero sin leerlas, diciéndoles que, de no hacerlo, estarían aceptando lo que allí se dijo.
De igual forma afirmaron que, en otra oportunidad, la misma profesional les dijo que ellos podían pedir un plazo adicional para la presentación de la evaluación. Argumentaron que no interpusieron recursos contra las decisiones administrativas pues desconocían que era posible porque no son estudiantes de derecho sino de Gestión Hotelera y, además, la abogada que los acompañó siempre estuvo de parte del SENA, por lo que no veló por el respeto de sus garantías.
Finalmente, señalaron que su desvinculación se debió a la discriminación por haber participado del paro y por pensar diferente, de ahí que consideran que sus garantías a la igualdad y al debido proceso fueron violentadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela es un mecanismo constitucional, mediante el cual las personas pueden acceder a un Juez o Jueza de la República para obtener una solución pronta y efectiva ante las amenazas o lesiones de sus derechos fundamentales por el actuar de las autoridades o de los particulares en los casos dispuestos por la ley.
Debido al trámite informal y de pronta resolución que impone la acción constitucional de tutela, su procedencia se encuentra limitada a criterios de subsidiariedad y residualidad, es decir que el mecanismo no procede para todos los casos en que las personas se sientan agraviadas con el actuar de las autoridades, sino que se reserva para aquellos casos puntuales en que el ofendido no cuenta con otros medios para su defensa o cuando la urgencia del particular demanda la intervención transitoria de los jueces y juezas de tutela.
Con base en lo anterior, las autoridades judiciales siempre deben someter el caso concreto a un cuidadoso examen de procedencia para determinar la viabilidad de realizar un pronunciamiento de fondo sobre el conflicto planteado, pues, de lo contrario, se desnaturaliza el objeto de la acción de tutela y se desconoce de manera deliberada las competencias de los jueces naturales de cada especialidad.
En este caso, lo que se reclama por los demandantes es la lesión del derecho fundamental al debido proceso administrativo por parte del SENA, institución de educación donde se encontraban cursando estudios destinados a titularse como tecnólogos en gestión hotelera. Basan su solicitud de protección en la falta de garantías durante el procedimiento administrativo que culminó con la sanción consistente en cancelación de sus matrículas.
Así las cosas, debe precisarse que las determinaciones cuestionadas no tienen naturaleza de actos administrativos –aun siendo proferidos por instituciones estatales–, sino que, de acuerdo con decisiones de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, se califican como actos académicos. En razón de dicha clasificación, la Corte Constitucional, de tiempo atrás, ha sostenido que contra esos actos de naturaleza académica, que bien pueden ser proferidos por entidades públicas (entre otras, las universidades públicas, el SENA, la Escuela Superior de Administración Pública –ESAP–), la acción de tutela es procedente, pues, con base en otro precedente del Consejo de Estado contra dichos actos no proceden los medios de control dispuestos en la jurisdicción contenciosa administrativa y, por tanto, el único medio para elevar los reparos es el amparo constitucional.
Al respecto, en sentencia T-024 de 1996, la Corte expresó: “En anteriores oportunidades esta Corporación ha determinado que los actos académicos son objeto de tutela en razón a que no están sujetos al control jurisdiccional por parte de la justicia contencioso-administrativa. La Corte en esa oportunidad se remitió a esta providencia del Consejo de Estado que no aceptó examinar actos académicos: “1.
Que de lo contrario se desmoronarían los centros educativos oficiales, pues todos sus actos (fijación de calendario estudiantil, exámenes de admisión, horario de clases, llamamiento a lista, programas, cuestionario de exámenes, calificaciones, grados, sanciones estudiantiles etc.) pasarían inmediatamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; esos planteles se verían cohibidos para el desarrollo de sus fines por temor a los litigios, y tendrían que dedicar tiempo y esfuerzos requeridos por dichos fines a la atención de los procesos; de institutos educativos se tornarían en centro querellantes, cambio que en parte alguna prevé la legislación. 2.
Que se implantaría una diferencia desprovista de todo fundamento entre los planteles públicos, cuyas sanciones académicas estarían sujetas a la jurisdicción, y a los privados, cuyas sanciones académicas escaparían a aquella, consecuencia de lo cual sería mayor autoridad académica y mayor orden en estos, menor en aquellos. En ninguna norma legal se ha querido establecer tal desventaja. 3.
Que los centros educativos tanto públicos como privados, están sometidos a la inspección y vigilancia de la Rama Ejecutiva del Estado, ante la cual pueden ejercer los estudiantes cuando consideren injustas e ilegales las sanciones que se les haya impuesto” Por consiguiente, si no son susceptibles de control contencioso-administrativo, el único medio de defensa que tiene la persona frente a actos académicos será el de control constitucional ante los casos de violación de derechos fundamentales.” (…)” El referido precedente ha sido reiterado de forma tácita en diversos pronunciamientos en los que el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional ha procedido al análisis de fondo de los casos sin hacer referencia previa a la procedencia del mecanismo.
Con base en esas consideraciones, es posible analizar el fondo del asunto para determinar si existió lesión a la garantía constitucional del debido proceso por parte del SENA –Regional Quindío–. Es de anotar que el análisis de fondo se ciñe, como lo hizo en juzgado de primera instancia, a la verificación del respeto por un debido proceso –guiado por los estándares dispuestos por la jurisprudencia constitucional– pero no se entrará a valorar la si los resultados de las pruebas académicas fueron acertados o no, pues eso desbordaría la competencia del Juez constitucional invadiendo las de la institución educativa.
Entonces, resulta oportuno citar lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia T-720 de 2012, en la que al analizar un caso en que una universidad impuso sanciones a uno de sus estudiantes, la Corte precisó los estándares mínimos que debe tener el proceso sancionatorio de las instituciones de educación, el cual es aplicable al SENA: “Para darle contenido a esta garantía del debido proceso, en la sentencia T-301 de 1996, la Corte teniendo en cuenta su jurisprudencia, puso de presente que “en los reglamentos de cualquier institución universitaria se deben contener como mínimo los siguientes elementos: (1) la determinación de las faltas disciplinarias y de las sanciones respectivas;
(2) el procedimiento a seguir previo a la imposición de cualquier sanción, el cual debe garantizar el derecho de defensa del inculpado.” Habrá de analizarse, por tanto, si el Manual del Aprendiz del SENA se ajusta a las directrices jurisprudenciales señaladas y si fue debidamente aplicado en el caso concreto. En primer lugar, en relación con lo que puede denominarse como la tipificación de las conductas que constituyen faltas disciplinarias, se tiene que el Manual del Aprendiz, desde el artículo 23 al artículo 27 define qué tipos de faltas contempla el reglamento (académicas y disciplinarias), cómo deben ser calificadas (leves, graves, gravísimas), así como los criterios que deben ser tenidos en cuenta para su calificación (grado de participación del aprendiz, reincidencia, confesión, entre otras).
La norma que regula el proceso de titulación en el SENA también dispone las diferentes consecuencias que implica la comisión de los actos consagrados como contrarios a las regulaciones institucionales (llamado de atención verbal, plan de mejoramiento académico, cancelación de matrícula, entre otros). De otro lado, en cuanto al procedimiento previo a la imposición de sanciones, desde el artículo 30 al 35 se desarrolla el trámite que debe adelantarse para determinar la necesidad de adoptar una medida sancionatoria.
Así, se dispone que la actuación inicia bien sea por informe o queja presentada por instructor, contratista, servidor público o persona que tenga conocimiento de los hechos. Las funciones de investigación y análisis de los casos están en cabeza de un cuerpo colegiado denominado Comité de Evaluación y Seguimiento. En los tres días siguientes a la queja debe informarse al aprendiz sobre la causa iniciada y citársele a la respectiva reunión del comité, informándole sobre la oportunidad de aportar pruebas y de rendir sus descargos.
Luego en la fecha y hora indicadas se le dará la palabra al estudiante para que haga sus descargos o aporte pruebas. Culminada la reunión de Comité, los miembros del mismo debatirán sobre la existencia de la conducta y la responsabilidad, después de lo cual decidirán si es pertinente recomendar una sanción. Terminada la deliberación se enviarán copias al subdirector del Centro de Formación, para que este, si lo considera pertinente, recaude más pruebas sobre los hechos y finalmente decida, mediante acto académico motivado, si se acoge la recomendación de sanción o no. Dicho acto debe ser comunicado al aprendiz de forma personal; sin embargo, si no comparece en los 5 días siguientes a la citación para ser enterado, será notificado por edicto publicado en la cartelera del Centro de Formación. Contra la decisión puede interponerse recurso de reposición, el cual deberá resolverse de acuerdo con las normas de procedimiento administrativo y, en todo caso, la nueva decisión no podrá agravar la situación del impugnante.
En criterio de la Sala, tanto la parte sustancial, relacionada con la tipificación de las conductas, como la procedimental, cumplen con los parámetros mínimos que debe contener un procedimiento sancionatorio ajustado a la Constitución Política de Colombia. Se garantiza el derecho de defensa, contradicción, participación en el proceso, oportunidad de aportar pruebas, rendir descargos, interponer recursos contra las determinaciones adoptadas y, finalmente, se verifica que la norma es previa a los hechos que se les imputaron a los jóvenes aprendices.
Ahora, en el caso concreto, se tiene que el 22 de septiembre de 2016, en la Coordinación Académica del Centro de Turismo y Gastronomía del SENA –Regional Quindío- se llevó a cabo comité extraordinario de evaluación y seguimiento de la etapa lectiva, en dicha sesión se discutieron 13 casos entre los que se encuentran los de los 8 demandantes en esta acción. En aquella oportunidad, según se observa en el acta respectiva (folio 55 y siguientes), a los actores y las actoras se les señaló de haber incumplido uno de los deberes de los estudiantes del SENA, (cumplir con todas las actividades propias del proceso de aprendizaje: artículo 9-1) y de infringir una de las prohibiciones (incumplir con las actividades y compromisos de quien ingresa a la institución artículo 10-3) el actuar se denominó “bajo rendimiento académico en la competencia Manejar Valores”.
En aquella oportunidad, ninguno de los aprendices negó dicho acto, ni controvirtió el señalamiento que se les realizó y, por el contrario, en sus descargos, aceptaron que sí sucedió. Finalizada la reunión, el Comité recomendó imponer sanción de matrícula condicional a todos los jóvenes aprendices que ahora figuran como demandantes en este trámite y que firmaron el acta de la reunión como presentes de la misma.
De igual forma, la decisión definitiva fue notificada personalmente a todos los actores sin que interpusieran recursos contra la misma. Ahora, según se infiere de los relatos de los demandantes y de la demandada, se acordó un plan de mejoramiento, es decir una serie de actividades académicas con las que pretendían superar las competencias en las que se presentaron dificultades, sin embargo, el presentar la evaluación, ninguno de los sancionados obtuvo resultado satisfactorio.
Con base en esa situación se realizó nuevo comité de seguimiento el 10 de octubre de 2016, en esa nueva oportunidad a los estudiantes se les imputaron las mismas faltas, las cuales fueron calificadas como graves y se recomendó la cancelación de la matrícula. Aunque el acta no se encuentra firmada por los estudiantes, la Sala le da credibilidad a las afirmaciones de la institución demandada en el sentido que los aprendices no quisieron suscribir la constancia de la reunión pues, al observar el contenido de los actos se observa que los estudiantes rindieron los respectivos descargos (del folio 63 al 68).
Finalizada la nueva reunión, el Comité sugirió adoptar como sanción la cancelación de la matrícula de los aprendices, lo cual fue aceptado por el Subdirector del Centro de Comercio y Turismo a través de sendas resoluciones con las que se dispuso cancelar las matrículas de Marlon Stiven Giraldo Bohórques (resolución 2526, folio 93 por ambas caras), Angie Carolina Ramírez Bermúdez (resolución 2520, folio 97 por ambas caras), Sergio Andrés Balbin López (resolución 2523, folio 87 por ambas caras), Andriana Lucía Aguirre Castro (resolución 2524, folio 80 por ambas caras), Jhoan Camilo López Molina (resolución 2527 de 2016, folio 83 por ambas caras), Erika Tatiana Villanueva Cucaita (resolución 2528, folio 77 por ambas caras), María Alejandra Jurado Buitrago (resolución 2516, folio 72 por ambas caras) y Valentina Oviedo Oviedo (resolución 2522, folio 90 por ambas caras).
El 21 de octubre, como lo reconocieron los demandantes, se les enviaron correos electrónicos cuyo objetivo era citarlos para notificarlos personalmente sobre las resoluciones con las que se les canceló la matrícula; sin embargo, de acuerdo con lo expresado por el SENA, sin ser controvertido por los aprendices, ellos no acudieron. Por esa razón el SENA procedió al enteramiento mediante aviso en la cartelera de la institución. En este punto es pertinente señalar que ninguna irregularidad o lesión del debido proceso se generó con la determinación del SENA al proceder con la notificación por edicto cuando la misma no se pudo agotar personalmente, pues dicho proceder está autorizado en el inciso final del artículo 35 del manual del aprendiz.
Ahora, aunque se presentó un error en la información de los edictos publicados el 31 de octubre de 2016, como se precisó en la demanda, la equivocación fue subsanada al fijar nuevamente los edictos desde el día 11 de noviembre con los datos que obedecían a la realidad y, permitiendo así, que los estudiantes conocieran las razones de la sanción. Entonces, pese a que la irregularidad existió, fue subsanada y no tuvo trascendencia alguna, pues con posterioridad se corrigió otorgando de nuevo la oportunidad y los términos para que los interesados pudiesen enterarse y adoptar las determinaciones relacionadas con interposición de recursos.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el grupo de jóvenes sabía con anterioridad que las directivas de la institución adelantaban un procedimiento sancionatorio en su contra, pues suscribieron una de las actas de un comité y rindieron descargos en otro. Finalmente, a los estudiantes se les concedieron las oportunidades pertinentes para cuestionar las nuevas decisiones sancionatorias, pero, de igual forma, tampoco ejercieron su derecho a impugnar las decisiones.
Con todo, concluye la Sala que el procedimiento dispuesto en la norma que regula el proceso de los aprendices del SENA, fue aplicado de forma correcta y con el respeto a los derechos fundamentales del grupo de demandantes. De otro lado, en cuanto a la información aportada en la sustentación de la impugnación, según la cual la desvinculación de la institución se debió a la participación del grupo de jóvenes en un cese de actividades y a la discriminación por pensar diferente, debe precisarse que fueron simplemente alegaciones sin respaldo objetivo, pues ningún medio de conocimiento se allegó en ese sentido y tampoco se observan aspectos sospechosos en el actuar del SENA que permitan pensar que les asiste razón a los actores.
Incluso, todo el procedimiento académico se adelantó con base en el bajo rendimiento académico y no por su desempeño disciplinario. Para responder a las quejas de los demandantes sobre su desconocimiento aspectos del derecho, como excusa para no haber interpuesto los recursos de reposición contra las sanciones impuestas por el SENA, debe anotarse que dicha posibilidad se encontraba consagrada en el Manual del Aprendiz, no en una disposición legal extraña a la institución, de ahí que dicho argumento tampoco puede ser usado en favor de los actores y actoras, quienes, al ingresar al programa académico, tienen la carga de enterarse de la reglamentación que los rige, la cual está a su disposición. Finalmente, en relación con la presunta vulneración del derecho a la educación, la Sala considera que la cancelación de la matrícula, en este caso concreto, no lesionó la garantía fundamental, en el entendido que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la educación es un derecho, pero también un deber, que implica cumplimiento y sujeción a una serie de reglas, de tal forma que las instituciones de educación pueden adelantar procesos, como ocurrió en este caso, en la búsqueda de corregir las posturas académicas y disciplinarias de los estudiantes.
Con base en las anteriores consideraciones, se confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Armenia, por medio de la cual negó la tutela de los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso de los jóvenes Marlon Stiven Giraldo Bohórquez, Angie Carolina Ramírez Bermúdez, Sergio Andrés Balbin López, Andriana Lucía Aguirre Castro, Joan Camilo López Molina, Érika Tatiana Villanueva Cucaita, María Alejandra Jurado Buitrago y Valentina Oviedo Oviedo, aprendices del programa Tecnología en Gestión Hotelera del SENA de Armenia Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ (En uso de permiso) El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA