TUTELA PARA OBTENER SUSTITUCIÓN PENSIONAL/Caso en el cual el actor padece una enfermedad catastrófica y busca por este medio contar con la prestación. No acredita requisito de calificación de la capacidad laboral. “Así las cosas, los fondos de pensiones deben verificar que las prestaciones a su cargo se concedan a quienes reúnen las condiciones legales y vulneran el derecho fundamental a la seguridad social cuando exigen requisitos adicionales a los establecidos en la norma aplicable, supuesto que no ocurre en este caso pues una de las exigencias para acceder al reconocimiento de la sustitución pensional es verificar el estado de invalidez o pérdida de capacidad laboral del solicitante… En consideración a lo expuesto, resulta improcedente acceder a la pretensión encaminada a que por medio de esta acción de tutela se reconozca la sustitución pensional, como mecanismo transitorio o definitivo, pues se desconoce si el demandante reúne la totalidad de requisitos para acceder a ella, especialmente el referente a su grado de invalidez o porcentaje de pérdida de capacidad laboral pues la historia clínica aportada solo da cuenta de las patologías diagnosticadas al demandante que, por sí solas, no permiten tener por demostrados los requisitos legales.” TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA QUINDIO SALA PENAL FALLO: CONFIRMA ACCIONADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 63-001-31-87-002-2016-00100-01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ.
Aprobado: Acta No. 015 Armenia Quindío, febrero siete (07) de dos mil diecisiete (2017) La Sala resuelve la impugnación presentada por el demandante, contra el fallo proferido el 28 de diciembre de 2016, por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia denegó por improcedente la protección reclamada.
HECHOS Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN Narra el tutelante que en el año 2005 fue diagnosticado con VIH y Hepatitis B, patologías que han deteriorado en gran medida su salud. La atención médica la obtiene bajo el régimen subsidiado –CAFESALUD-, además siempre ha vivido con sus padres. El día 27 de abril de 2016 falleció su padre, del cual dependían económicamente, por lo que su progenitora solicitó reconocimiento de sustitución pensional indicando los padecimientos de salud atrás aludidos, decisión resuelta de forma desfavorable pues COLPENSIONES argumentó que existía otra persona alegando ser compañera permanente, pero otorgó el derecho a una hija menor de edad.
Afirma que los recursos presentados contra esa decisión fueron devueltos indicando que se requería un trámite de calificación que debía ser realizado en la ciudad de Pereira, pero no cuenta con el dinero ni el estado de salud necesario para desplazarse allí. Manifiesta que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito se adelanta el proceso referente a esta controversia, en el que nuevamente se alega su delicado estado de salud.
Considera que en su caso la acción de tutela es procedente como medio de protección, teniendo en cuenta su apremiante situación económica y las referidas enfermedades que demandan un trato urgente, pues el mecanismo judicial ordinario se torna lento y desgastante, aunado a que es un sujeto de especial protección constitucional en tanto padece de VIH así que no puede trabajar y su progenitora a la edad de 61 años también ha quedado desamparada.
En consecuencia, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, igualdad, debido proceso, mínimo vital y dignidad humana, ordenando a COLPENSIONES reconocer y pagar sustitución pensional como beneficiario de su padre, si es el caso, de manera transitoria. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia dispuso darle trámite a esta acción constitucional mediante auto del 20 de diciembre, integrando el contradictorio con COLPENSIONES y decretando pruebas.
Posteriormente, ordenó vincular a las señoras NUBIA AYALA JARAMILLO y MARÍA VILLALOBOS MONTOYA, esta última en representación de su hija menor de edad. En respuesta al requerimiento del Juzgado de instancia, el tutelante adujo que su progenitora solicitó sustitución pensional ante COLPENSIONES argumentando dependencia económica y enfermedad de su hijo, además resalta que el recurso contra el acto administrativo que negó esa petición no fue radicado porque en esa entidad exigen diferentes trámites y formalidades para recepcionar documentos, sin embargo sí fue recibido por la entidad un escrito en el que su señora madre manifiesta su situación. Afirma también el demandante que sus hermanos son personas independientes, cuya familia está integrada por compañera permanente e hijos y uno de ellos carece de estabilidad laboral, situación que les impide colaborarles.
Frente a los recursos que obtiene para subsistir aduce que con el fallecimiento de su padre recibieron dos desembolsos: i) $256.666 a su favor por concepto del 33% de indemnización de la aseguradora solidaria, que invirtió en alimentación; ii) $2.960.159 a favor de su progenitora, utilizados en la defensa de sus intereses en el proceso laboral y cancelación de título valor que adeudada su padre a un familiar.
También cita reporte de las actuaciones en ese proceso laboral, siendo la última de ellas diligencia de notificación personal de la demanda, el 30 de noviembre de 2016. Con respecto a la calificación de pérdida de capacidad laboral que menciona COLPENSIONES en oficio de fecha 16 de diciembre de 2016, reitera que no tiene los medios para desplazarse a esa ciudad.
Finalmente destaca el perjuicio irremediable causado por la ausencia de ayuda de su padre, argumentando que no tiene la posibilidad de obtener un empleo porque su nivel académico daría lugar a esfuerzos físicos que no puede realizar, así que no cuenta con recursos para pago de servicios públicos, terapias con naturistas para manejo de la depresión, transportes o desplazamientos, recreación y/o espacios familiares que generen distracción de su padecimiento y alimentación, siendo este último determinante no solo en su vida sino en el tratamiento contra el VHI y la Hepatitis.
Por su parte, la señora NUBIA AYALA JARAMILLO se opuso a las pretensiones de esta acción constitucional manifestando que el demandante no ha sido calificado por medicina laboral y cuenta con otros mecanismos judiciales para acceder al derecho reclamado, pues COLPENSIONES dejó en suspenso el reconocimiento pensional perseguido hasta tanto el Juez laboral determine sus beneficiarios.
La señora MARÍA YOLANDA VILLALOBOS MONTAÑA, en representación de su hija menor de edad, manifestó que lo pretendido por el tutelante, al tener un contenido económico, tiene otros mecanismos para ser reclamados, además su enfermedad no constituye una limitante para trabajar y realizar su vida en condiciones dignas, así que en su criterio no se encuentra en una situación que ponga en riesgo su vida o salud, pues la prestación del servicio médico no depende del régimen contributivo al que se encontraba afiliado su padre.
Por último, expone que conforme lo dispuesto en el artículo 13 literal c) de la Ley 797 de 2003, su representada tiene derecho a la sustitución pensional por su minoría de edad, mientras que el tutelante es mayor de 25 años de edad y no cuenta con grado alguno de discapacidad que pueda convertirlo en beneficiario. COLPENSIONES guardó silencio.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Decidió negar por improcedente el amparo pretendido, así como la petición de práctica de testimonios e inspección judicial solicitados por el demandante. Argumentó que en declaración extra juicio de fecha 5 de junio de 2012, el padre del tutelante sostuvo que la única persona que dependía económicamente de él era su compañera permanente, por ende solo ella sería beneficiaria de la sustitución pensional, aunque el demandante fue diagnosticado con VIH en el año 2005 y de esa situación deriva la dependencia económica alegada, lo que genera duda frente a los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
También indicó que aun cuando se invoca la necesidad de garantizar un tratamiento especializado en salud, se omite hacer referencia a alguna prestación negada o dilatada por la EPS CAFESALUD, por el contrario, de los documentos aportados al expediente se infiere que ha recibido constantes atenciones médicas y según lo refiere uno de los galenos tratantes, el accionante se ha negado a que le suministren un suplemento alimenticio.
Resaltó además que si bien COLPENSIONES le advirtió la necesidad de someterse a calificación de pérdida de capacidad laboral para continuar los trámites de la sustitución pensional solicitada en la ciudad de Pereira, el demandante señaló que no contaba con recursos económicos para su desplazamiento, sin que se observe en el expediente que lo hubiese manifestado a la entidad, pues al día hábil siguiente de recibir la comunicación de COLPENSIONES presentó esta acción de tutela, además él mismo informó que cuenta con el apoyo de dos hermanos, quienes podrían brindarle el dinero necesario para desplazarse a ese municipio.
Señaló que de la historia clínica no se desprende que el tutelante esté en condiciones de salud que lo imposibiliten para laborar en cualquier actividad, así que no se encuentra demostrado el requisito de pérdida de capacidad laboral necesario para acceder a la sustitución pensional, ni la existencia de mejor o igual derecho de la menor de edad que actualmente es beneficiaria de la pensión. Concluyó entonces que no se reúnen las exigencias para acceder al amparo solicitado como mecanismo definitivo ni transitorio, más aun cuando esta acción fue ejercida de forma concurrente con el desarrollo del proceso ordinario laboral, en el que se encuentra involucrada una menor de edad.
LA IMPUGNACIÓN Insiste en su inconformidad frente a la omisión de COLPENSIONES de recibir su solicitud pensional, argumentado ausencia de calificación de pérdida de capacidad laboral, cuya realización requiere su desplazamiento a otra ciudad, pero no cuenta con los recursos económicos para ello. Afirma que no comparte las apreciaciones del Juzgado de instancia, frente a que el médico tratante debe consignar en la historia clínica su opinión sobre la capacidad laboral, además que un procedimiento realizado en el año 2016 represente una buena atención en salud.
Igualmente, la declaración extra juicio rendida por su padre al ser de convivencia, no debía mencionar a qué integrantes de la familia brindaba su manutención, además las historias clínicas daban cuenta de que siempre ha vivido con sus padres. Controvierte también que el Juzgado diera por cierto que cuenta con una red de apoyo y que sus hermanos deben brindarle ayuda para desplazarse al municipio de Pereira a fin de calificar su pérdida de capacidad laboral, pues sumado a los gastos de transporte propios, requiere la compañía de su progenitora, así como alimentación en esa ciudad.
Así mismo, al señalar la sentencia apelada que se encontraba en buen estado de salud y posee un amplio campo de acción laboral, omitió valorar la sintomatología que obra en la historia clínica aportada, así como las consecuencias de su enfermedad que conllevan un deterioro físico y psicológico. También resalta que esa patología fue catalogada por la Resolución No. 3974 de 2009 como catastrófica, por ello la existencia de perjuicio irremediable debe ser ponderada con especial cuidado en este caso.
Resalta que se trata de garantizar su mínimo vital, dignidad humana y salud mental, pues su condición física le impide generar ingresos para su sustento y el de su progenitora. Manifiesta que acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección, pues pretende que COLPENSIONES cumpla su deber de valorarlo con mayor facilidad en este municipio o se conceda el derecho a la sustitución pensional a su nombre o el de su señora madre.
Recibido el expediente en este Tribunal, el tutelante aportó copia de orden de suministro del suplemento alimenticio ensure y la negativa de la EPS en su entrega, con el fin de demostrar que inicialmente fue informado de estas dificultades por parte del médico, razón por la cual se negó, en principio, a que éste fuera formulado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.
Además, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, es un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario, así que procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la tutela judicial de estos derechos.
Ahora bien, para iniciar el análisis del caso concreto, se precisará que de los documentos aportados al expediente no se observa que COLPENSIONES hubiese negado el reconocimiento de la sustitución pensional pretendida por el accionante, pues únicamente se pronunció dejando en suspenso el posible derecho de su progenitora, hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara.
Así las cosas, la actuación que en sentir del tutelante transgrede sus derechos fundamentales es el oficio remitido por COLPENSIONES y que si bien se dirige a su padre fallecido se deduce que está destinado a aquel, informándole que para continuar el trámite de su solicitud se requiere consulta con medicina laboral, esto es, con el fin de determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
Esta actuación se considera ajustada teniendo en cuenta que el legislador ha dispuesto el cumplimiento de ciertos requisitos para acceder a prestaciones como la sustitución pensional que, evidentemente, deben verificarse por parte de las entidades encargadas de su reconocimiento. En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-373/15 indicó: “( ) el Legislador tiene a su cargo el desarrollo del servicio público y derecho a la seguridad social.
En ejercicio de dicha competencia, el Congreso profirió la Ley 797 de 2003, en la que fijó los requisitos para que los hijos en condición de discapacidad accedan al derecho a la sustitución pensional. Así pues, el Congreso determinó que el hijo de un pensionado, que presente una pérdida de capacidad superior al 50% y dependiera económicamente de su padre fallecido, tiene derecho a la sustitución pensional.
Lo anterior implica que en el trámite que se adelante para decidir sobre una solicitud de este tipo, los fondos de pensiones solamente verifican que se cumpla con los presupuestos contenidos en la norma y no están facultados para exigir que se acrediten condiciones adicionales a las que fueron previstas por el Legislador. Por ende, cuando un fondo de pensiones exige que se acredite una circunstancia diferente del parentesco, la pérdida de capacidad laboral y la dependencia económica ( ), transgrede el derecho fundamental a la seguridad social.” Así las cosas, los fondos de pensiones deben verificar que las prestaciones a su cargo se concedan a quienes reúnen las condiciones legales y vulneran el derecho fundamental a la seguridad social cuando exigen requisitos adicionales a los establecidos en la norma aplicable, supuesto que no ocurre en este caso pues una de las exigencias para acceder al reconocimiento de la sustitución pensional es verificar el estado de invalidez o pérdida de capacidad laboral del solicitante.
De igual manera, el tutelante tampoco alega que aportó a COLPENSIONES algún documento o concepto médico destinado a cumplir ese requisito. En consideración a lo expuesto, resulta improcedente acceder a la pretensión encaminada a que por medio de esta acción de tutela se reconozca la sustitución pensional, como mecanismo transitorio o definitivo, pues se desconoce si el demandante reúne la totalidad de requisitos para acceder a ella, especialmente el referente a su grado de invalidez o porcentaje de pérdida de capacidad laboral pues la historia clínica aportada solo da cuenta de las patologías diagnosticadas al demandante que, por sí solas, no permiten tener por demostrados los requisitos legales.
Por su parte, frente a la incapacidad económica que alega el tutelante para viajar a la ciudad de Pereira a fin de acudir a consulta con medicina laboral, se observa que aportó copia de factura de servicio público de gas cuya dirección de residencia que coincide con aquella referida en el escrito de tutela y señala que el predio está ubicado en estrato 1, además obra copia de declaración extra proceso de los padres del demandante de fecha 5 de junio de 2012 según la cual convivían hace 33 años y aquel brindaba sustento económico a su compañera.
De igual manera anexó copia de documentos que dan cuenta de dineros recibidos por el tutelante y su progenitora, a raíz del fallecimiento de su padre y esposo –respectivamente- esto es, devolución de aportes de COOTRAEDEQ e indemnización de Aseguradora Solidaria de Colombia, así como contrato de servicios profesionales con el objeto de que se adelante reclamación administrativa y proceso ordinario laboral para obtener prestación pensional, copia de título valor que registra como deudor al padre del accionante; además copia de carnet prenatal de su cuñada y registro de nacimiento de su sobrina, con el fin de demostrar las obligaciones familiares a cargo de sus hermanos. Ahora bien la Corte Constitucional, entre otras en sentencia T-323/11, ha considerado que las personas enfermas de VIH/SIDA son sujetos de especial protección constitucional “por cuanto su padecimiento causa deterioro progresivo del estado de salud de quien lo soporta.
En consecuencia, hace exigible un trato igualitario, solidario y digno ante las circunstancias de debilidad en que se encuentra. Por ende, es deber del Estado adoptar las medidas indispensables para garantizar su inclusión en la sociedad y protegerlos en los distintos niveles en que suelen ser discriminados” Bajo esa óptica, se observa que COLPENSIONES brindó la posibilidad al tutelante de acceder al dictamen de pérdida de capacidad laboral que se requiere para continuar con el trámite de su solicitud pensional en la ciudad de Pereira Risaralda, sin embargo en sentir de la Sala ese desplazamiento no representa transgresión a derechos fundamentales del demandante ni al trato igualitario, solidario y digno que debe brindarle el Estado considerando su condición de salud pues se trata de un municipio cercano a su lugar de residencia. Así mismo, resalta la Sala que el principio de solidaridad impone a cada miembro de nuestra sociedad, el deber de ayudar a sus parientes cuando se trata del disfrute de sus derechos, contribuyendo de esta manera a la realización del interés colectivo en materia de seguridad social integral, en aras de lograr la correcta distribución de los recursos públicos, pues un amplio grupo de la población requiere indispensablemente de la asistencia estatal de forma continua porque no cuentan con ningún tipo de apoyo.
En ese sentido, el pago del transporte a la ciudad de Pereira del tutelante y un acompañante para asistir a consulta de medicina laboral no se considera una carga desproporcionada y que transgreda derechos fundamentales, teniendo en cuenta que de los documentos aportados al expediente se observa que su grupo familiar conformado por sus dos hermanos es cercano y conocedor de su situación de salud, pues así lo indica su historia clínica, aunado a que si bien cuentan con otras obligaciones familiares se trata de un gasto que no es excesivo, ni debe asumirse de forma reiterada, regular o periódica.
En virtud de lo anterior, la Sala confirmará la sentencia impugnada que negó el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 28 de diciembre de 2016 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ