Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-87-003-2016-00103-01

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2017-02-10

Sujetos procesales: FERNANDO GONZÁLEZ PULIDO COLPENSIONES

DERECHO DE PETICIÓN/No hay vulneración cuando la falta de respuesta surge porque la solicitud no se presentó atendiendo las formalidades que excepcionalmente permite la ley, de lo cual se ha enterado al peticionario. “…la ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho de petición, previó en su artículo 15 párrafo 4, presentación y radicación de peticiones, lo siguiente: “Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento…” Se concluye de lo expuesto que la entidad demandada ha cumplido con sus funciones, toda vez que le explicó al interesado los requisitos para acceder a la prestación que pretende y le dio a indicar el procedimiento a efectuar, el cual no fue formalizado… Así las cosas, la orden dada en primera instancia, consistente en que Colpensiones “le informe al accionante si tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión especial de padre con hijo en situación de discapacidad y en caso de que ello sea positivo se sirva asesorarlo y acompañarlo en su obtención” es a todas luces improcedente, pues para que dicha entidad emita un pronunciamiento sobre si le asiste derecho o no, tendría que analizar los documentos necesarios y una solicitud formal por parte del interesado, como se le comunicó en la respuesta del 6 de octubre de 2015 y la cual no fue radicada.” TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL FALLO: REVOCA ACCIONANTE: FERNANDO GONZÁLEZ PULIDO ACCIONADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 63.001.31.87.003.2016.00103-01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ.

Aprobado: Acta No. 017 Armenia Quindío, febrero diez (10) de dos mil diecisiete (2017) La Sala resuelve la impugnación presentada por la Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones, contra el fallo del 3 de enero del año en curso, por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, amparó el derecho fundamental de petición del señor FERNANDO GONZÁLEZ PULIDO.

HECHOS Y TRÁMITE DE TUTELA. El accionante deprecó el amparo del derecho fundamental de petición, el que consideró vulnerado al no haber recibido respuesta a tres solicitudes que envió a COLPENSIONES el 19 de junio y 28 de septiembre de 2015 y 10 de marzo de 2016. La pretensión del señor GONZÁLEZ PULIDO con los diferentes escritos era obtener información y acceder a la pensión especial de vejez por ser padre trabajador de hijo inválido.

Anexó como pruebas, copias sin recibido de las solicitudes. Mediante auto del 21 de diciembre de 2016, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y medidas de seguridad admitió la demanda y ordenó correr traslado de la misma a la Administradora Colombiana de Pensiones con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. En respuesta al empeño tutelar, la Gerente Nacional de Defensa Judicial informó que mediante oficios del 28 de julio, 6 de octubre de 2015 y 14 de abril de 2016 dio respuesta de fondo a las solicitudes del señor FERNANDO GONZÁLEZ PULIDO y en consecuencia, solicitó negar las pretensiones del demandante.

Anexó como pruebas, las respuestas aludidas, en la primera de ellas anexó la historia laboral con el reporte de semanas cotizadas (folio 25), en la segunda le informó los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez especial por parte trabajador de hijo invalido y le informó que si cumplía con ellos, debía diligenciar y radicar ante la entidad el formulario de prestaciones económicas, anexando varios documentos.

La tercera estaba dirigida a la Jefe de División de Talento Humano de la Universidad de Córdoba, en la que agregó el certificado de afiliación del señor GONZÁLEZ PULIDO. EL FALLO IMPUGNADO La Jueza de primera instancia amparó el derecho invocado por el demandante y para ello consideró que su pretensión era que se emitiera una respuesta sobre el reconocimiento de pensión especial por tener un hijo con discapacidad, centrando el análisis exclusivamente en la pretensión del 10 de marzo de 2016.

En ese orden de ideas, estimó que las respuestas brindadas el 28 de julio y el 6 de octubre de 2015 por ser anteriores no resolvían su solicitud y la emitida el 14 de abril de 2016 estaba dirigida a la jefe de talento humano de la Universidad de Córdoba y no estaba relacionada con lo pretendido. Así las cosas, estimó que Colpensiones no había informado al actor si tenía derecho a la pensión especial y por ende, le ordenó que en el término improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo, le informara al señor FERNANDO GONZÁLEZ PULIDO si tenía o no derecho al reconocimiento de la pensión especial de padre con hijo en situación de discapacidad y en caso de que ello fuera positivo lo asesorara y acompañara en su obtención. LA IMPUGNACIÓN La Gerente Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones cuestionó el fallo proferido en primera instancia, precisando respecto de la petición del 10 de marzo de 2016 sobre la cual centró su decisión la A Quo, que no fue presentada en la entidad según la información de las bases de datos, además que en las pruebas aportadas por el demandante tampoco se advirtió ese hecho.

Por lo anterior, expresó que no se configuró el hecho vulnerador, toda vez que no se efectuó la solicitud pensional. Sobre el particular, resaltó que la petición ocupa un papel importante porque pone en funcionamiento a las administradoras de fondos de pensiones, la cual debe presentarse de manera formal con los documentos necesarios. Como corolario de lo expuesto, deprecó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar se declare improcedente la petición de amparo tutelar.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.

El problema jurídico que debe abordar la Sala se centra en determinar si Colpensiones vulneró el derecho de petición del señor FERNANDO GONZÁLEZ PULIDO, quien presentó diferentes solicitudes con el propósito de conocer si tenía derecho a la pensión por ser padre de un hijo con discapacidad. Para dilucidar lo anterior, debe recordarse que el derecho de petición consiste en la garantía que tienen todos los ciudadanos de elevar solicitudes respetuosas y obtener una respuesta de fondo, clara y concreta respecto de lo pedido, que permita conocer claramente las razones en que se basa su decisión, que se comunique de manera adecuada al destinatario, y que el asunto que se resuelve sea acorde con el cual se requirió a la autoridad.

Solo así, al confluir tales elementos puede constatarse que se hizo efectivo el derecho. La Corte Constitucional ha sido constante en señalar al respecto lo siguiente: “6.1 El derecho fundamental de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, se considera satisfecho cuando el peticionario obtiene una respuesta que cumple con las características ya reiteradas y explicadas por la jurisprudencia. 6.2 Al respecto, se ha dicho que el pronunciamiento debe versar sobre lo preguntado, sin evasivas y puntualizando en lo que realmente desea conocer el ciudadano; la claridad de la respuesta está relacionada con “la virtud que le permite al peticionario entender el porqué del comportamiento de la administración, independientemente de que esté o no de acuerdo con la resolución finalmente tomada sobre lo pedido”; por su parte la congruencia implica la coherencia entre lo respondido y lo pedido.

Finalmente, la oportunidad y la notificación eficaz de la respuesta, constituyen que la misma debe ser suministrada con la mayor celeridad posible, sin que se exceda el término legal, y notificando de manera que se garantice que el peticionario tendrá conocimiento de ella. En suma, la respuesta emitida por la autoridad pública o el particular, según sea el caso, debe ser de fondo, clara, congruente, oportuna y notificada eficazmente”.

En este evento en particular, tal como lo expuso la A Quo la pretensión global del accionante es conocer si tiene derecho o no a la pensión por tener un hijo en situación de discapacidad, sin embargo, lo que no comparte la Sala es la aseveración de la jueza en el sentido de que la única petición sobre la que debía pronunciarse era la elevada el 10 de marzo de 2016.

Lo anterior, porque aceptando que el accionante efectivamente radicó los tres derechos de petición a que hizo alusión en la demanda, debe precisarse que desde la solicitud del 28 de septiembre de 2015 el señor FERNANDO GONZÁLEZ PULIDO pidió al presidente de la entidad que estudiara su situación toda vez que tenía un hijo discapacitado, no tenía trabajo y en consecuencia, requería la pensión sustitutiva.

Frente a esa pretensión, se emitió respuesta el 6 de octubre del mismo año, explicándosele al interesado los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez especial por padre trabajador de hijo invalido, entre ellos, que no se requiere haber cumplido la edad pero sí el número de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez.

Igualmente, se le precisó que si consideraba que acreditaba los mismos, debía radicar en cualquiera de los puntos de atención un formulario de prestaciones económicas, anexando varios documentos, entre los que se encuentran formato declaración de no pensión, declaración por parte del solicitante donde conste que velará por el cuidado de su hijo y que éste depende de él, entre otros (folios 30 y siguientes).

Además, se le refirió que debía hacer ese trámite en los formularios establecidos para ello y así tener una gestión adecuada. Con fundamento en lo anterior es que el señor GONZÁLEZ PULIDO presentó un escrito informal el 10 de marzo de 2016 en el que dice anexar los documentos requeridos por ley para tramitar su pensión y se compromete a cuidar de su hijo.

Establecidas las particularidades del caso, para la Sala, no se acredita la vulneración al derecho fundamental invocado, pues claro está que el ahora demandante no efectuó la solicitud de reconocimiento pensional como se lo explicó la entidad demandada quien ya le había prestado la asesoría requerida para el tipo de prestación a la que pretende acceder.

Como se explicó, en la respuesta emitida el 6 de octubre de 2015 se le informó “La correcta presentación de la solicitud a través de los formularios y trámites establecidos, es indispensable ya que permite que al interior de la entidad se gestionen de manera automatizada diferentes procesos tecnológicos, se recaude la información mínima necesaria y se realicen las validaciones del caso.

La presentación del trámite a través de comunicaciones o cualquier otro medio impide que se realicen dichos procesos. Es importante señalar que la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, se encuentra facultada para exigir el diligenciamiento del (los) formulario(s) en mención, en virtud de los consagrado en el Decreto 019 de 2012, artículo 4 que establece: … Respecto a lo anterior, nos permitimos informar que los formularios exigidos para la presentación de trámites ante COLPENSIONES, se encuentran publicados en el portal web www.gobiernoenlinea.gov.co tal como lo dispone la mencionada norma”.

En igual sentido, la ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho de petición, previó en su artículo 15 párrafo 4, presentación y radicación de peticiones, lo siguiente: “Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento.

En todo caso, los peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios no contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios.

A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, recibida por el funcionario respectivo con anotación de la fecha y hora de su presentación, y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.

Esta autenticación no causará costo alguno al peticionario. Se concluye de lo expuesto que la entidad demandada ha cumplido con sus funciones, toda vez que le explicó al interesado los requisitos para acceder a la prestación que pretende y le dio a indicar el procedimiento a efectuar, el cual no fue formalizado por el señor GONZÁLEZ PULIDO.

Así las cosas, la orden dada en primera instancia, consistente en que Colpensiones “le informe al accionante si tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión especial de padre con hijo en situación de discapacidad y en caso de que ello sea positivo se sirva asesorarlo y acompañarlo en su obtención” es a todas luces improcedente, pues para que dicha entidad emita un pronunciamiento sobre si le asiste derecho o no, tendría que analizar los documentos necesarios y una solicitud formal por parte del interesado, como se le comunicó en la respuesta del 6 de octubre de 2015 y la cual no fue radicada.

En este orden de ideas y al constatarse que la actuación de la demandada ha estado dentro de sus funciones constitucionales y legales, se revocará la decisión de primera instancia y se negará el amparo constitucional por no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental de petición. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de y por autoridad de la ley, RESUELVE REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia el 3 de enero de 2017, a través del cual amparó el derecho fundamental de petición del señor FERNANDO GONZÁLEZ PULIDO, para en su lugar NEGAR la acción constitucional, por las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo.

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso) HENRY NIÑO MÉNDEZ