PRUEBA PERICIAL/Importancia del procedimiento que arroja el resultado técnico. Prueba dactiloscópica y grafológica. “Se advierte entonces que el perito presentado por la defensa para controvertir el dictamen de documentología realizado por Víctor Manuel Paz González no tiene la experiencia necesaria para generar la certeza que la defensa aduce, máxime si se tiene en cuenta que usó un procedimiento experimental.
Y es que recuérdese que la prueba pericial, como otro tipo de pruebas, debe ser analizada de manera racional y conforme a los criterios previstos en el artículo 420 del Código Adjetivo, teniendo en cuenta la idoneidad técnico científica y moral del perito, la claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento al responder, los instrumentos utilizados, entre otros.
Esto significa que no basta la presentación de una persona experta en cualquiera materia para que el juez de por sentada su conclusión. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal- en sentencia con radicación 39559 del 6 de marzo de 2013, con ponencia del magistrado, Julio Enrique Socha Salamanca, adujo: “También ha precisado la Corte que el objeto de valoración por parte del juez en una prueba pericial no es la conclusión del perito, sino el procedimiento que sustentaba sus afirmaciones.
Así lo adujo la Sala en el fallo de 27 de junio de 2012, traído a colación por el representante de la víctima en su intervención: “[…] en el proceso de reconstrucción histórica de la conducta punible, se pueden presentar circunstancias donde se requieren conocimientos extrajurídicos ajenos al funcionario judicial, motivo por el cual debe acudir al auxilio de personas versadas en esos temas para que lo ilustren, como son los peritos. ”Sin embargo, recuérdese que el medio de prueba no es propiamente el dictamen del perito, sino el procedimiento técnico científico empleado para su examen, pues es éste el que en definitiva convencerá al juez de su acierto o desatino. Por ello se ha dicho que cuanto interesa al juzgador tratándose de pericia documentaria no es la conclusión en sí, sino la forma como fue adoptada”.
CITAS: Fallo de 27 de junio de 2012, radicación 32882. TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: CONFIRMA RADICACIÓN: 63-001-60-00059-2008-00988 DELITO: FRAUDE PROCESAL EN CONCURSO CON FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO ACUSADO: ÁLVARO RESTREPO GÓMEZ Magistrada Ponente: Claudia Patricia Rey Ramírez Aprobado: Acta No. 013 Armenia, Quindío, febrero dos (02) de dos mil diecisiete (2017) Lectura de sentencia: febrero ocho (08) de dos mil diecisiete (2017) Hora: 10:30 a.m. Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia el 5 de diciembre de 2016, a través de la cual condenó a ÁLVARO RESTREPO GÓMEZ por dos delitos de FRAUDE PROCESAL y cuatro de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE La señora LILIA ROSA MORENO ARANGO falleció el 11 de enero de 2008 y como consecuencia de ello el señor ÁLVARO RESTREPO GÓMEZ inició proceso de sucesión ante el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, en calidad de acreedor, presentando cuatro letras de cambio, discriminadas de la siguiente manera: 25 de marzo de 2004 por valor de $30.000.000. 2 de noviembre de 2004 por $25.000.000. 10 de junio de 2005 por valor de $40.000.000. 15 de enero de 2006 por valor de $50.000.000.
El Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad decretó medidas cautelares de embargo provisional del bien inmueble con matrícula 280-21298 propiedad de la causante y de una cuenta de ahorros. En el trámite del proceso se vinculó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar cuyo representante objetó las letras de cambio y le fueron devueltas a ÁLVARO RESTREPO GÓMEZ, quien posteriormente inició proceso ejecutivo en contra del ICBF entidad a la que se le adjudicaron los bienes de la causante por ausencia de herederos, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, el cual se encuentra suspendido porque fue decretada una prejudicialidad por el proceso penal.
El señor CÉSAR ARANGO GONZÁLEZ, primo de la fallecida presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, informando que las letras de cambio presentadas por RESTREPO GÓMEZ para iniciar los citados procesos judiciales eran espurias. El ente acusador sometió los referidos títulos valores a examen de grafología y se obtuvo en informe de investigador de laboratorio del 21 de septiembre de 2009 que las firmas contenidas en ellas no correspondían a la señora LILIA ROSA MORENO ARANGO.
Por los anteriores hechos, se formuló imputación el 30 de agosto de 2012 sin aceptación de cargos. El conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, ante el cual se formuló acusación por dos punibles de FRAUDE PROCESAL en concurso con cuatro delitos de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO. Posteriormente se adelantaron audiencias preparatoria y de juicio oral, después de la cual se emitió la sentencia condenatoria que es controvertida en esta oportunidad.
PROVIDENCIA RECURRIDA La A quo encontró que las pruebas aportadas demostraron ampliamente que las firmas y huellas de las cuatro letras de cambio presentadas por el acusado para obtener beneficios patrimoniales son falsas, especialmente con el testimonio del grafólogo y documentólogo Gilberto Álvarez Montoya, quien realizó cotejo grafológico de los títulos valores y otros documentos y concluyó que las contenidas en las primeras presentaban claras diferencias gráficas en sus expresiones de forma, movimientos, velocidad, altura, construcción y tiempos gráficos, denotándose que sus características morfoestructurales y dinamográficas no corresponden entre sí. Valoró además que aunque no era objeto de su estudio, el perito Álvarez Montoya señaló que las huellas de las letras de cambio no habían sido impresas en las fechas allí señaladas, sino en un mismo momento y no meses y años atrás como se dice en tales documentos.
El anterior medio de conocimiento fue respaldado por el del perito Víctor Manuel Paz González, profesional en diseño gráfico y experto en documentología forense, quien determinó que las huellas de los títulos valores no corresponden a impresiones dactilares en forma natural y pertenecen a procedimientos técnicos de reproducción fotostática (fotocopia o scanner), además que la tinta de la fecha de pago e intereses es diferente a la del manuscrito, por lo que utilizaron dos bolígrafos en la elaboración de cada una de ellas.
Estimó que las anteriores probanzas no lograron ser desvirtuadas por la defensa, toda vez que a pesar de que la dactiloscopista MARLENY LÓPEZ dijo que la huella pertenecía a LILIA ROSA MORENO ARANGO, lo que se discutió por los testigos de la fiscalía es que la misma no fue plasmada de manera natural. Respecto a lo anterior, el perito químico presentado por la defensa consideró que las huellas de las letras de cambio sí eran naturales, concepto que la falladora no le otorgó validez por el método y elementos utilizados, no fue claro en las respuestas del contrainterrogatorio aduciendo que su estudio fue químico pero no usó ningún elemento de esa naturaleza para comprobar su dicho.
Aunado a lo expuesto, la falladora encontró demostrada la capacidad económica de la acusada con el testimonio de su primo César Arango González, el registro único tributario y el balance general presentado por el contador Álvaro Gaitán donde se describen activos, pasivos y patrimonio, haciendo menos probable que tuviera que hacer préstamos.
Conforme a los anteriores medios de conocimiento encontró que el punible de FRAUDE PROCESAL se verificó cuando el acusado presentó las letras de cambio en el proceso de sucesión que instauró en calidad de acreedor y como no logró su objetivo, inició proceso ejecutivo en contra del ICBF a quien se le adjudicaron los bienes de la causante. Igualmente, respecto del delito de falsedad en documento privado quedó demostrado que la firma y la huella de los títulos valores eran espurios y aunque la huella no es necesaria para la validez del título valor, al haber sido usada en el tráfico jurídico se materializó la conducta.
Como consecuencia de lo expuesto, impuso una pena de 92 meses de prisión por la comisión de dos punibles de Fraude procesal y cuatro falsedades en documento privado. Igualmente le dedujo la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años 10 meses y multa de 233.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Finalmente, le concedió la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38B del Código Penal.
RECURSO DE APELACIÓN El defensor cuestionó la valoración probatoria realizada por la A Quo, especialmente de la opinión pericial del grafólogo Gilberto Álvarez Montoya, respecto de la cual considera se le dio un alcance que no tenía porque la juzgadora consideró que la firma y las huellas que aparecen en las cuatro letras de cambio que fueron utilizadas por su representado son falsas, distorsionando la conclusión de la base pericial que al respecto dedujo que “los trazos no corresponden con el desenvolvimiento caligráfico”, pues una cosa es que sean falsas y otra, que no correspondan al desenvolvimiento cotidiano, especialmente en este caso donde los documentos que fueron confrontados tienen 15 años de diferencia, lo que contraría el manual de documentología y grafología de la Fiscalía General de la Nación. Aunado a lo dicho, el documento presuntamente espurio fue suscrito por la deudora cerca de su muerte, entre tres y cuatro años, quien sufrió quebrantos de salud en los últimos años de su vida.
Agregó sobre la prueba en comento que la Fiscalía no acreditó al perito, desconociéndose una de las reglas de apreciación del peritaje entre las que se encuentra la idoneidad científica del experto. Respecto del testimonio y base de opinión pericial de Víctor Manuel Paz González dijo que al igual que el anterior adolece de acreditación del testigo, la técnica utilizada es de probabilidad y desvió el motivo del peritazgo.
En contraposición a los citados peritos, sostuvo que los presentados por él, como la señora Marleny López y Mauricio Zea Rivera sí dieron a conocer que las huellas en los títulos valores eran originales y correspondían a la señora LILIA MORENO ARANGO, además que fueron tomadas de impresión natural porque de otra manera no pueden ser sometidas a confrontación y experticia. Sobre la valoración de la pericia de la señora Marleny López adujo que los argumentos expuestos por la A Quo para no valorarla positivamente no se compadecen con el método de verificación de huellas por ella utilizado que ha demostrado ser infalible.
Concluyó de esa manera que la controversia se cierne en la prueba pericial porque la restante no aportó al esclarecimiento de los hechos, razón por la que deprecó la revocatoria de la sentencia de primer nivel para en su lugar, proferir absolución y levantamiento de las medidas restrictivas de carácter económico. CONSIDERACIONES El problema jurídico que abordará la Sala en esta oportunidad trata de establecer si las pruebas practicadas en audiencia de juicio oral demostraron la materialidad de las conductas de FRAUDE PROCESAL y FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO y la responsabilidad del señor ÁLVARO RESTREPO GÓMEZ en ellas.
Principalmente y conforme se precisó en el recurso de alzada, se valorarán las pruebas periciales presentadas por las partes, en la medida que son las que el defensor ataca y considera que no se le dieron el alcance que tenían derivando en una condena errónea. En ese orden de ideas, se tiene que la Fiscalía presentó entre otros medios de prueba y en calidad de peritos, los testimonios de GILBERTO ÁLVAREZ MONTOYA quien conceptuó sobre las firmas de los cuatro títulos valores y VÍCTOR MANUEL PAZ GONZÁLEZ quien realizó un experticio de las huellas dactilares de los mismos documentos.
El primero de ellos, grafólogo forense y documentólogo, se encargó de hacer un cotejo grafológico entre las firmas impuestas en las letras de cambio de $25.000.000 del 2 de noviembre de 2004, $30.000.000 del 25 de marzo de 2004, $40.000.000 del 10 de junio de 2005 y $50.000.000 del 15 de enero de 2006 y las rúbricas que aparecían en los documentos sin dubitación que consistían en un recibo de depósito de Colpatria del 7 de septiembre de 2007, formulario del registro único tributario del 30 de diciembre de 2004, balances generales al 31 de diciembre de 2004 y 2005 y cuarenta folios originales de la nómina del colegio Escuela Normal Superior canceladas a la señora Lilia Moreno Arango desde 1988 a 1991, concluyendo que “al realizar un seguimiento al proceso y curso de los trazos que componen a las firmas de duda, se observan características muy particulares, repetitivas y constantes que no son compatibles con el desenvolvimiento gráfico de la señora MORENO ARANGO en las firmas utilizadas como patrón, las cuales gozan de particularidades muy definidas en aspectos como velocidad, calibre, dinámica, angulosidad, morfología, puntos de inicio, finalización, tiempos gráficos, concentración, inclinación, alturas, espacios, concentración, dilatación, enlaces, dimensión y construcción, infiriéndose de ello que estamos en presencia de dos gestos diferentes”.
La anterior fue la conclusión plasmada en el informe presentado por el perito y al momento de explicarlo en la audiencia de juicio oral, enseñó que lo anterior significaba que las firmas eran falsas y no correspondían a la señora LILIA MORENO ARANGO. Explicó además que aunque los gestos gráficos de desenvolvimiento de una persona pueden variar a través de los años por algunas patologías, nunca se dejan de plasmar características identificativas, es decir, su esencia e identidad gráfica se mantienen y es posible identificarlo.
En el caso en concreto, tuvo en cuenta documentos indubitados de la señora LILIA MORENO ARANGO desde 1988 hasta 2005 que en el trascurso del tiempo no presentaron cambios en su desenvolvimiento, por eso lo llevó a concluir que las firmas de las letras de cambio eran espurias. Además del objeto de su experticia, encontró y reportó que las huellas de los títulos valores también deberían ser estudiadas por un experto en dactiloscopia habida cuenta que estimaba que las mismas no habían sido impresas de manera natural, recomendando que se hiciera un análisis con el propósito de establecer si había sido impresión directa de un dedo de la mano y no de un sello húmedo en forma de huella dactilar, como se había determinado en otros eventos.
Sobre el particular, informó que en su vida laboral reseñó gran cantidad de personas vivas y muertas, lo que le permitió conocer que las huellas siempre quedan diferentes, no en cuanto a sus puntos característicos sino a la distribución gráfica dentro del documento y en este evento las de los títulos valores eran idénticas, lo que comprobó sobreponiendo cada una de ellas y revisándolas contra luz, encontrando que eran exactas, incluso con las mismas suciedades en cada una de ellas, cuando se supone que fueron plasmadas en años diferentes.
Por su parte, Víctor Manuel Paz González, profesional en diseño gráfico y experto en documentología forense de la escuela de investigación criminal y criminalística de la Fiscalía, realizó un estudio de tintas de las letras de cambio y de las huellas impuestas en cada una de ellas. Respecto a las tintas que se utilizaron para diligenciar los datos de los títulos valores concluyó que las correspondientes a la fecha del documento, fecha de pago e intereses de las cuatro letras de cambio son diferentes con respecto al resto de manuscritos del lleno de la misma, deduciendo que se utilizaron dos tipos de bolígrafo en la elaboración de cada uno de los documentos motivo de estudio.
Con relación a las huellas dactilares que acompañaban la firma de la señora LILIA ROSA MORENO ARANGO en los títulos valores, concluyó que habían sido plasmadas de manera digital con una fotocopiadora con tóner de polvo o impresora láser que también utilizan tóner de polvo. Explicó sobre su experticia que aunque usó observación natural, lupas de diversos aumentos y microscopio estereoscopio, a simple vista se podía observar que las huellas eran casi calcadas por los comportamientos de los contornos de la huella y la ubicación casi exacta en el espacio de la letra de cambio.
Presentó en su informe la superposición de las huellas en las que se advierte que se acoplan completamente con diferencias casi imperceptibles de 1 milímetro. Aunque fue cuestionado en el contrainterrogatorio por la defensa con relación a la acreditación de su experiencia pese ser servidor del Cuerpo Técnico de Investigación, el juez en las preguntas complementarias solicitó su carné y fue exhibido quedando constancia que es investigador con funciones de policía judicial.
Para controvertir el anterior medio de conocimiento el defensor presentó dos peritos. La primera, la señora Marleny López, perito en dactiloscopia y pensionada del CTI de la Fiscalía General de la Nación, cuyo objetivo era hacer un estudio de las impresiones dactilares que aparecían en las letras de cambio y la tarjeta decadactilar de la señora LILIA MORENO ARANGO, dictaminando que las huellas se identifican entre sí. No obstante, en contrainterrogatorio refirió que no se le pidió establecer si las huellas eran naturales o artificiales, además, no está capacitada para proferir un concepto en ese sentido.
Finalmente se recepcionó el testimonio del químico Mauricio Zea Rivera, quien manifestó que fue contratado a través de la Universidad del Quindío, institución para la que laboraba, con el fin de que determinara si las huellas de los títulos valores eran naturales o pertenecían a una copia o sello. El profesional manifestó que planeó diferentes opciones de análisis antes de tener los documentos en su poder, toda vez que no había realizado un estudio similar con anterioridad, eligiendo el método con estereoscopio que amplía las imágenes a un nivel superior, permitiendo ver el modelamiento de lo que queda impregnado en el papel, además, usó una micro cámara para tomar fotografías de lo que él observaba para dejar un registro tangible de su experticia. Para lograr su conclusión, sacó copias de las letras de cambio en tres fotocopiadoras elegidas al azar.
Previamente tomó como patrón sus propias huellas y también las fotocopió, permitiéndole comprender que cuando se trataban de huellas impresas no directamente por el dedo, sino por máquinas, no quedan huellas continuas de tinta y por el contrario en lugar de surcos, se forman pixelaciones. Tomó como referencia el anterior estudio, lo que lo llevó a concluir que las huellas de los títulos valores por $30.000.000, $25.000.000, $40.000.000 y $50.000.000 eran impuestas de manera natural porque no tenían pixelaciones y podía notar crestas y surcos.
En el contrainterrogatorio manifestó no tener conocimientos en dactiloscopia y creer que no eran necesarios en su estudio porque no pretendía determinar a quién le pertenecía la huella, además, al ser químico puede estudiar cualquier objeto que tenga materia como lo eran los títulos valores. Al obtener las copias de las letras de cambio en fotocopiadoras al azar, no tuvo en cuenta la resolución de las mismas, ni sabe qué calidad de imagen tenía cada una de ellas, pero estimó que con el dato de marca de cada máquina, se puede buscar esa información. Finalmente y frente a una pregunta del Juez, precisó que no tuvo en cuenta que todas las huellas tenían la misma dimensión porque no se le pidió hacer un análisis de ello.
El defensor cuestionó la valoración probatoria de los anteriores medios de prueba sosteniendo que con sus peritos se había acreditado que las huellas del documento eran de la señora LILIA MORENO ARANGO y que habían sido impresas por ella de manera natural, que las conclusiones del perito Gilberto Álvarez Montoya sobre las firmas de los títulos valores, eran que no correspondían al desenvolvimiento cotidiano más no que fueran falsas y que en su experticia no se tuvo en cuenta el principio de coetaneidad que obliga a que las muestras patrón correspondan a la época en la que se presume fue elaborado o expedido el documento, sin embargo, para la Colegiatura, sus apreciaciones no son más que criticas alejadas de la realidad procesal.
Lo anterior, porque contrario a lo por él expuesto, el perito en grafología Gilberto Álvarez Montoya sí concluyó que las rúbricas que aparecían en los títulos valores que fueron usados por el acusado para iniciar dos procesos judiciales no correspondían a la señora LILIA MORENO ARANGO y su estudio, no fue como lo aseguró, ajeno al principio de la coetaneidad, por el contrario, según lo expuesto en la audiencia de juicio oral, realizó un análisis de las firmas de la causante desde 1998 hasta 2005, lo que le permitió observar que en el transcurso de esos años no se presentaron cambios en su desenvolvimiento gráfico.
En el informe de investigador de laboratorio FPJ 13 del 21 de septiembre de 2009 se especificó que como material indubitado se habían tenido en cuenta además de las nóminas de la señora LILIA ROSA MORENO ARANGO, el formulario del Registro Único Tributario del 20 de diciembre de 2004 y los balances generales de los años 2004 y 2005. Sobre ese punto en particular, el perito explicó que analizó los patrones de la rúbrica de la causante en todos esos documentos originales, sin que advirtiera ningún cambio en su desenvolvimiento a través de los años, razón por la que los argumentos expuestos por el defensor en el recurso de alzada relacionados con posibles enfermedades que sufrió la señora MORENO ARANGO en los últimos años de su vida y que a su parecer le pudieron generar la variación en sus gestos gráficos, además de no contar con un soporte probatorio, fueron descartados a través de este testimonio.
Así las cosas, no le asiste razón cuando asegura que la A Quo le dio un alcance diferente al peritazgo en grafología pues el hecho de que en un aparte de las conclusiones diga que las signaturas a nombre de LILIA ROSA MORENO ARANGO no corresponden a su desenvolvimiento gráfico cotidiano, no significa que se haya conceptuado algo diferente a que las mismas no fueron plasmadas por la causante porque en efecto fue lo que concluyó el citado perito, tal como lo dio a conocer en su testimonio al manifestar expresamente que las mismas eran falsas.
De otro lado, en cuanto a la idoneidad del perito, sí fue acreditada por la Fiscalía desde el inicio de su testimonio, toda vez que se advirtió que laboró en el Cuerpo Técnico de Investigación desde 1988 hasta el 30 de septiembre de 2010 cuando se vinculó a la Defensoría del Pueblo mediante concurso de méritos, con especialización en grafología y documentología forense en la Escuela de Investigación y Ciencias Forenses de la Fiscalía con sede en la ciudad de Bogotá, laborando en el laboratorio de investigación científica de la Regional Eje Cafetero desempeñándose como grafólogo y documentólogo.
Para la Sala, las anteriores referencias y la amplia experiencia del señor Gilberto Álvarez Montoya lo hacen idóneo para la experticia en grafología que rindió, además, porque la claridad y seguridad en sus respuestas, la explicación de su método y los instrumentos que utilizó y en conjunto con su base de opinión pericial, permiten advertir que tiene los conocimientos adecuados y suficientes para haber dado la conclusión a la que llegó. Igualmente, el hecho de que haya sugerido en su informe que se hiciera un estudio de las huellas impuestas en los títulos valores para determinar si era o no impresa de manera natural, no genera ninguna irregularidad en la Sala, máxime porque su intención era informar a la Fiscalía del hallazgo y ésta pudiera ahondar en ese tema, como en efecto se hizo con el perito Víctor Manuel Paz González.
En cuanto a la experticia de Víctor Manuel Paz González, éste realizó el estudio de las huellas que acompañaban la firma de la señora LILIA ROSA MORENO ARANGO, así como las tintas de los títulos valores, la primera para determinar si las impresiones dactilares eran naturales o correspondían a procedimientos técnicos. Su segundo propósito, era establecer si los documentos habían sido diligenciados con la misma tinta en todos sus espacios.
Sobre su análisis, el defensor dijo que se limitó a mirar la morfología de las impresiones dactilares y no su autenticidad, sin embargo, para la Sala, el testimonio del citado experto no dejó ninguna duda frente al objetivo de la misma y la razón por la que consideró que las huellas no habían sido impresas de manera directa por un dedo. En efecto, el perito tuvo en cuenta que las impresiones dactilares plasmadas en forma directa presentan diferencias en los tonos debido al entintado de la falange, imperfecciones propias de la tinta y la almohadilla y aspectos microscópicos como porosidad en las crestas o salientes de la piel de la yema de los dedos visibles con elementos ópticos de aumento, irregularidad y cambio tonal en los contornos de la huella, entre otros.
No obstante, los elementos dubitados en esta oportunidad, huellas de las letras de cambio, tuvieron mala nitidez en las crestas, sin porosidad y rastros de residuos de tóner, características propias de la impresión de fotocopia. Las anteriores precisiones las pudo observar con el uso de lupas de diferentes aumentos y un estereoscopio, pero además, luego de tomar imágenes en las mismas condiciones de aumento las superpuso con un comparador espectral de video, obteniendo que las huellas presentaban la misma forma, contorno, defectos, tamaño, tonalidad, ubicación y forma particular, tal como se puede observar en la imagen 3 de la base de su opinión pericial (prueba documental No. 3 de la Fiscalía, folios 8 y siguientes, cuaderno de pruebas).
El experto explicó, tal como lo había señalado el perito Gilberto Álvarez Montoya, que tales coincidencias son imposibles de reproducir, concepto que acoge esta Sala, pues resulta extraño que al tratarse de títulos valores que se suscribieron en diferentes años 2004, 2005 y 2006, presenten exactamente las mismas características en cuanto al tono de la tinta, la ubicación, suciedades, como si fuera posible que en diferentes años hubiera puesto la huella con la misma presión, igual entintamiento y ubicación. Ahora bien, aunque su experticia quiso ser controvertida con el dicho del químico Mauricio Zea Rivera, quien conceptuó que las huellas de los títulos valores habían sido impuestas de manera natural, para la Sala el método utilizado no tiene la suficiente fuerza para otorgarle credibilidad.
Lo anterior, porque basta con atender las explicaciones brindadas por el anterior profesional quien contó que tuvo que analizar varios métodos antes de determinar cómo podía analizar el documento ya que nunca había hecho un estudio similar, es decir, que no tenía ninguna experiencia en este tipo de análisis. El hecho de que haya atendido el principio de reproductibilidad, explicado por él como la posibilidad de que cualquier persona puede realizar el mismo procedimiento y obtener los mismos resultados no genera ninguna certeza sobre su evaluación, pues como él mismo lo explicó, eligió tres fotocopiadoras al azar, sin tener en cuenta su calidad de resolución para adelantar el experimento, lo que significa que si se usan otras máquinas el resultado puede variar, lo que genera la ambigüedad de su concepto.
Igualmente, el A Quo le preguntó si tuvo en cuenta el contorno de las huellas y la ubicación en su espacio, a lo que el señor Mauricio Zea contestó que no era lo que se le había solicitado, dejando de lado aspectos tan importantes como los encontrados por el testigo de la Fiscalía quien demostró que las huellas tenían exactamente las mismas dimensiones, características y ubicación, situación que es imposible que suceda, cuando se plasmaron de manera natural y en fechas distintas.
Se advierte entonces que el perito presentado por la defensa para controvertir el dictamen de documentología realizado por Víctor Manuel Paz González no tiene la experiencia necesaria para generar la certeza que la defensa aduce, máxime si se tiene en cuenta que usó un procedimiento experimental. Y es que recuérdese que la prueba pericial, como otro tipo de pruebas, debe ser analizada de manera racional y conforme a los criterios previstos en el artículo 420 del Código Adjetivo, teniendo en cuenta la idoneidad técnico científica y moral del perito, la claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento al responder, los instrumentos utilizados, entre otros.
Esto significa que no basta la presentación de una persona experta en cualquiera materia para que el juez de por sentada su conclusión. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal- en sentencia con radicación 39559 del 6 de marzo de 2013, con ponencia del magistrado, Julio Enrique Socha Salamanca, adujo: “También ha precisado la Corte que el objeto de valoración por parte del juez en una prueba pericial no es la conclusión del perito, sino el procedimiento que sustentaba sus afirmaciones.
Así lo adujo la Sala en el fallo de 27 de junio de 2012, traído a colación por el representante de la víctima en su intervención: “[…] en el proceso de reconstrucción histórica de la conducta punible, se pueden presentar circunstancias donde se requieren conocimientos extrajurídicos ajenos al funcionario judicial, motivo por el cual debe acudir al auxilio de personas versadas en esos temas para que lo ilustren, como son los peritos. ”Sin embargo, recuérdese que el medio de prueba no es propiamente el dictamen del perito, sino el procedimiento técnico científico empleado para su examen, pues es éste el que en definitiva convencerá al juez de su acierto o desatino. Por ello se ha dicho que cuanto interesa al juzgador tratándose de pericia documentaria no es la conclusión en sí, sino la forma como fue adoptada”.
En este caso en particular, el hecho de que el químico Mauricio Zea Rivera nunca hubiera realizado una valoración como la requerida, que tuviera que analizar varios métodos para conseguir el que a su parecer fue el más apropiado y las respuestas emitidas en el sentido de no tener en cuenta aspectos como la resolución de las fotocopiadoras en que sacó las imágenes de los títulos valores para hacer la comparación respectiva, hacen que sus conclusiones no tengan la certeza que sí generó la realizada por el perito de la Fiscalía. De otro lado y respecto al tema dactilar, el recurrente aseguró haber demostrado que las huellas controvertidas pertenecen a la señora LILIA ROSA MORENO ARANGO con el testimonio de la dactiloscopista Marleny López y si bien es cierto la citada experta en la materia comparó las huellas de los títulos valores con las de la tarjeta decadactilar de la señora MORENO ARANGO y encontró que correspondían entre sí, ello no significa que haya sido impuesta por ella directamente como lo explicó la propia perito, quien aseguró que ese tipo de análisis no es de su competencia, recuérdese que el tema objeto de controversia es si la causante había impuesto esas huellas de manera directa o las plasmadas en los títulos valores eran mecánicas como en efecto se concluyó. Así las cosas, para la Sala está ampliamente demostrado que el señor ÁLVARO RESTREPO GÓMEZ incurrió en las conductas por las que se le acusó y fue llevado a juicio, pues ninguna hesitación existe en que las firmas de los títulos valores que presentó para iniciar los procesos de sucesión y ejecutivo no pertenecían a la señora LILIA ROSA MORENO ARANGO y las huellas de los mismos, pese a corresponder a las de la causante, eran una impresión mecánica y no natural, es decir, que falsificó un documento privado que podía servir de prueba y luego lo usó para iniciar procesos judiciales con el fin de que se le adjudicaran los bienes que había dejado la hoy occisa.
Por las razones expuestas y sin más consideraciones, se confirmará la sentencia proferida por la Jueza Quinta Penal del Circuito de Armenia el 5 de diciembre de 2016, a través de la cual condenó a ÁLVARO RESTREPO GÓMEZ a la pena principal de 92 meses de prisión, 5 años 10 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 233.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al encontrarlo responsable de las conductas punibles de FRAUDE PROCESAL EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON EL PUNIBLE DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO.
Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2016 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia en cuanto condenó a ÁLVARO RESTREPO GÓMEZ al encontrarlo responsable por dos delitos de FRAUDE PROCESAL y cuatro de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO.
La presente decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ