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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2017-00016-00 (0035)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Sonya Aline Nates Gavilanes

Fecha: 2017-02-08

Sujetos procesales: JUAN CARLOS MURILLAS BEDOYA MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

DERECHO DE PETICIÓN SOBRE RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DEL EJÉRCITO NACIONAL/Obligación de la autoridad de cumplir los términos para contestar y ajustarse a los reglamentado sobre la materia. “DEL DERECHO DE RETIRO VOLUNTARIO DE MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES El decreto 1790 de 2000 en su artículo 101, reguló la solicitud de retiro voluntario de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, en el cual se determinó que esté se puede pedir en cualquier momento y se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad a juicio de la autoridad competente… Así las cosas, claramente se advierte que desde la presentación de la petición ha transcurrido más de un mes, sin que hasta la fecha se le haya dado respuesta, dilatando los términos de decisión de manera ostensible y sin justificación legal alguna, de lo que resulta el desconocimiento de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, por tanto, hay mérito para conceder la tutela impetrada y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, ordenando al MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, que en el término improrrogable de 2 días contados a partir de la notificación de este fallo, resuelva de fondo en forma clara, precisa y congruente la petición elevada por el accionante JUAN CARLOS MURILLAS BEDOYA, y se le comunique en debida forma.” TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES ACCIÓN DE TUTELA No. 630012214000-2017-00016-00 (0035) ACTA DE DISCUSIÓN No. 031 Armenia, Quindío, ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por JUAN CARLOS MURILLAS BEDOYA en contra del MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL. I.

ANTECEDENTES

1. SUPUESTOS FÁCTICOS Manifiesta el actor que labora al servicio del EJÉRCITO NACIONAL desde hace 21 años, como odontólogo maxilofacial, asignado al Batallón de Servicios No. 30 Guasimales de la ciudad de Cúcuta. Que el 9 de diciembre de 2016 presentó ante el MINISTERIO DE DEFENSA, escrito de retiro voluntario del servicio activo del EJÉRCITO NACIONAL, sin que a la fecha de radicación de esta acción constitucional haya obtenido alguna respuesta.

2. DERECHOS VIOLADOS El accionante considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. 3. PRETENSIONES Solicita el actor se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJÉRCITO NACIONAL dar respuesta de fondo a su solicitud de 9 de diciembre de 2016.

4. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto calendado de 27 de enero de 2017, se admitió la solicitud de tutela presentada por JUAN CARLOS MURILLAS BEDOYA, en contra del MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, ordenando imprimirle el trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991. Con fundamento en el artículo 19 ibídem, se ordenó oficiar al accionado para que rindiera informe sobre los hechos objeto de la tutela.

El ente accionado, guardó silencio. Habiéndose cumplido el trámite preferencial y sumario previsto en el Decreto 2591 para esta clase de acciones, se procede a resolver lo pertinente, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA La Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, tiene competencia para conocer en primera instancia de esta petición tutelar, en virtud de lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra Constitución Política, faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.

3. DERECHO DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO El artículo 23 de la Carta Política, garantiza el derecho fundamental de toda persona para dirigirse a las autoridades y eventualmente a los particulares, con el fin de obtener una respuesta a sus peticiones en interés general o particular. El derecho de petición es, como reiteradamente se ha expresado, un derecho fundamental de orden público, el cual debe ser protegido por la autoridad judicial cuando su violación resulte inminente.

La respuesta que se emita, según la jurisprudencia constitucional, debe ser oportuna, de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, además, debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (Sentencia T-377 del 3 de abril de 2000).

Asimismo, como reiteradamente lo ha sostenido la H. Corte Constitucional, el derecho de petición, además, de ser un derecho fundamental es una etapa procesal en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (T-260 de 2002).

4. DEL DERECHO DE RETIRO VOLUNTARIO DE MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES El decreto 1790 de 2000 en su artículo 101, reguló la solicitud de retiro voluntario de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, en el cual se determinó que esté se puede pedir en cualquier momento y se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad a juicio de la autoridad competente.

Sobre este tema, la H. Corte Constitucional en sentencia T-038 de 2015, reiteró: “Al respecto, la Corte Constitucional[1] ha sostenido que: “(…) el retiro del servicio activo, como manifestación de los derechos a la libertad personal y a la libre escogencia de profesión u oficio, puede verse limitado en forma legítima, cuando la autoridad competente lo considere necesario y conveniente para garantizar el cabal cumplimiento de las funciones asignadas por el ordenamiento jurídico a la Fuerza Pública.

“Cabe destacar que la valoración efectuada para abstenerse de conceder el retiro inmediato del servicio se contrae, exclusivamente, a la existencia de “razones de seguridad nacional o especiales del servicio”. Desde esta perspectiva, si bien la previsión normativa consagra el ejercicio de una potestad administrativa, al contener conceptos jurídicos indeterminados, su ejercicio no es del todo discrecional y debe corresponder a fines constitucionalmente admisibles, fundados en razones legítimas y proporcionadas, derivadas de la aplicación correcta del texto de la ley, buscando con ello garantizar el núcleo esencial de los derechos fundamentales que resulten involucrados.”[2] (subrayas ajenas al texto)”.

CASO CONCRETO Visible a folio 9 del expediente obra copia de la petición elevada por JUAN CARLOS MURILLAS BEDOYA al MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL en Bogotá D.C., con fecha de recepción el 9 de diciembre de 2016, a través de la cual solicitó el retiro del servicio activo del EJÉRCITO NACIONAL con novedad fiscal a partir del 1 de febrero de 2017; sin que exista prueba en el expediente que la entidad haya dado respuesta.

Así las cosas, claramente se advierte que desde la presentación de la petición ha transcurrido más de un mes, sin que hasta la fecha se le haya dado respuesta, dilatando los términos de decisión de manera ostensible y sin justificación legal alguna, de lo que resulta el desconocimiento de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, por tanto, hay mérito para conceder la tutela impetrada y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, ordenando al MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, que en el término improrrogable de 2 días contados a partir de la notificación de este fallo, resuelva de fondo en forma clara, precisa y congruente la petición elevada por el accionante JUAN CARLOS MURILLAS BEDOYA, y se le comunique en debida forma.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, Sala de Decisión Civil- Familia- Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONCEDER la acción de tutela promovida por el señor JUAN CARLOS MURILLAS BEDOYA en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJÉRCITO NACIONAL, por violación de los derechos fundamentales de PETICIÓN y DEBIDO PROCESO, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJÉRCITO NACIONAL, que en el término improrrogable de dos (2) días contados a partir de la notificación de este fallo, resuelva de fondo, en forma clara, precisa y congruente la petición elevada por el señor JUAN CARLOS MURILLAS BEDOYA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.464.097 y se le comunique en debida forma.

TERCERO. Vía fax, correo electrónico y de no ser posible por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala, hará conocer lo resuelto en este fallo tanto al accionante como al ente accionado.

CUARTO. Si este fallo no es impugnado dentro del término de su ejecutoria, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, SONYA ALINE NATES GAVILANES Expediente No. 630012214000-2017-00016-00 (0035) Magistrada Sustanciadora MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Expediente N. 630012214000-2017-00016-00 (0035) Magistrado LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Expediente No. 630012214000-2017-00016-00 (0035) Magistrado ----------------------- [1] Sentencia T-457 de 2003 MP.

Marco Gerardo Monroy Cabra. [2] Ibídem