ASUNTOS DISCIPLINARIOS/La acción de tutela es improcedente para ventilar quejas disciplinarias que son del resorte de los empleadores o de los superiores jerárquicos de las personas denunciadas. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630012214000-2017-00009-00 (0024) ACTA DE DISCUSIÓN No. 036 Armenia, Quindío, nueve (9) febrero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por JULIO RAMÍREZ ROMERO en contra de la ADMINISTRACIÓN EDIFICIO BANCO POPULAR y la POLICÍA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES 1.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS Del escrito de tutela y su complementación, se desprende que el accionante se dirigió a las oficinas del ICETEX, ubicadas en el edificio del BANCO POPULAR, y que de manera discriminatoria el vigilante procedió a solicitarle la cédula de ciudadanía, y como se dio cuenta que solo a él le exigió el documento le dijo: “no me la fuera a robar”, por lo que le impidieron el ingreso a la mencionada dependencia, ante lo cual le manifestó que estaba usurpando y abusando de sus funciones.
Que ante esta situación, fue llamado un auxiliar bachiller de la POLICÍA NACIONAL, para que lo “escoltara” hasta la oficina, porque él era un “ladrón”, luego de realizar su diligencia, en la salida del edificio le hicieron una requisa arbitraria.
2. DERECHOS VIOLADOS El accionante considera que con dicho actuar se le vulneraron sus derechos fundamentales a la honra, a la igualdad y a la locomoción. 3. PRETENSIONES Pretende el accionante que se ordene a las accionadas cesar la obstrucción, hostigamiento y prohibición de acceso a la entidad estatal, y den cumplimiento a sus obligaciones operativas y disciplinarias.
4. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 19 de enero de 2017 se dispuso inadmitir la solicitud de tutela, otorgándosele al actor un término de tres días para que precisara de manera clara los hechos que consideraba vulneratorios, los derechos fundamentales agraviados y las pretensiones. El actor dentro del término legal conferido subsanó las falencias advertidas, razón por la cual, por auto del 1º de febrero de 2017 se admitió la tutela presentada por el señor JULIO RAMÍREZ ROMERO en contra de la ADMINISTRACIÓN EDIFICIO BANCO POPULAR y la POLICÍA NACIONAL.
Con fundamento en el artículo 19 de Decreto 2591 de 1991, se ofició a las accionadas para que rindieran informe sobre los hechos objeto de la tutela. La Representante Legal de la PROPIEDAD HORIZONTAL EDIFICIO BANCO POPULAR manifestó que no es cierto que al actor se le hubiera tratado con actos discriminatorios, que lo que ocurrió es que el día 16 de enero del año en curso, el vigilante de turno le preguntó al accionante para donde se dirigía y le solicitó un documento de identificación, entregándole el señor ROMERO el documento y respondiendo de forma agresiva, desobligante y ofensiva que: “NO SE LO VAYA A ROBAR”.
Que el vigilante le devolvió lo requerido y el señor lo agredió verbalmente, al igual que a las personas que ingresaban al edificio, por lo cual el portero llamó a un policía bachiller para que acompañara al visitante a hacer su diligencia en el ICETEX, pero que él reaccionó en forma grosera e irrespetuosa con el policía. Sostuvo que ni el vigilante ni el agente realizaron actos arbitrarios, por lo que solicita se niegue la presente tutela, toda vez, que no existen derechos fundamentales ni constitucionales que proteger (fls. 37 a 45).
El MINISTERIO DE DEFENSA-POLÍCIA NACIONAL informó que el guarda de seguridad del edificio BANCO POPULAR solicitó la colaboración de la Policía, ante lo cual acudieron dos auxiliares bachilleres, pues un señor se encontraba discutiendo porque el vigilante no lo dejaba ingresar a una de las oficinas del edificio; que procedieron a prestarle acompañamiento al ciudadano hasta las instalaciones y hacerle una registro de carácter preventivo, recibiendo por parte del individuo agresiones verbales.
Suplicaron declarar improcedente la acción de tutela y desvincular a la POLICÍA NACIONAL, toda vez, que los auxiliares bachilleres procedieron de manera respetuosa con el actor, cumpliendo con sus deberes legales (fls. 46-47). II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA La Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, tiene competencia para conocer en primera instancia de esta petición tutelar, en virtud de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 1º del decreto 1382 de 2000.
2. PROCEDENCIA DE La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra Constitución Política, faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.
Es que la acción de tutela, por su carácter residual o complementario, únicamente procede en aquellos eventos en los cuales no existe otro mecanismo judicial de defensa o cuando, de existir, el medio alternativo es claramente insuficiente o ineficaz para brindar garantía a los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. A este respecto, ha dicho la Corte Constitucional lo siguiente: “En efecto, la acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones”. (Sentencia T-262 de 1998.
Subrayado y negrilla fuera del texto). CASO CONCRETO En el caso bajo estudio, el accionante pretende que se ordene a las entidades accionadas hacer cesar la obstrucción, hostigamiento y prohibición de acceso a la entidad estatal, y den cumplimiento a sus obligaciones operativas y disciplinarias. Miremos ahora si procede la acción de tutela para lo pretendido por el accionante, pues como ya se anotó ésta tiene un carácter subsidiario y no puede convertirse en una instancia jurídica paralela de la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa, ya que la razón de ser de la acción de tutela es la protección inmediata de un derecho fundamental amenazado por la autoridad y, en algunos eventos por los particulares, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, o que existiendo, éste se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; el hecho de que sea un procedimiento preferente no significa la suplantación de las otras autoridades, sino la coherencia y adecuación de la protección inmediata.
De entrada advierte la Sala, que lo que en últimas pretende el actor es elevar una queja disciplinaria por la conducta desplegada por el vigilante del EDIFICIO DEL BANCO POPULAR y los Bachilleres Auxiliares de la POLICÍA NACIONAL, al abrigo de la vulneración de sus derechos fundamentales, lo cual sin lugar a dudas es un asunto que escapa del conocimiento del juez constitucional al tenor de lo dispuesto por el citado numeral 5° del Art. 6° del Decreto 2591 de 1991, toda vez, que sí considera que ellos no actuaron conforme a los procedimientos establecidos en la Ley, puede presentar la queja respectiva ante el empleador o sus superiores jerárquicos.
Pretender lo contrario, rebasa, con creces, la órbita de la acción de tutela, porque un pronunciamiento como el que se impetra no se encuentra dentro del marco de la competencia del Juez de Tutela. Siendo así, claramente se advierte que en el momento no existe vulneración a los derechos fundamentales del actor, pues no se aportó prueba alguna que acredite la supuesta obstrucción, hostigamiento y prohibición de acceso del accionante al edificio, es más él mismo afirma que incluso en la fecha de los hechos ingresó al segundo piso del edificio y realizó su diligencia ante la oficina del ICETEX.
Como colofón de lo expuesto, resulta improcedente conceder la tutela incoada, ya que la controversia se torna de carácter legal, sin que en este preciso caso se hubiese acreditado un perjuicio irremediable que haga viable el amparo tutelar en forma transitoria. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, QUINDÍO, SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por JULIO RAMÍREZ ROMERO en contra de la ADMINISTRACIÓN EDIFICIO BANCO POPULAR y la POLICÍA NACIONAL.
SEGUNDO. Vía fax o correo electrónico, y de no ser posible, por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala, hará conocer lo resuelto en este fallo tanto al accionante como a los accionados.
TERCERO. Si este fallo no es impugnado dentro del término de su ejecutoria, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630012214000-2017-00009-00 (0024) Magistrada Sustanciadora MARCOS ISAIAS RAMÍREZ LUNA TUTELA No. 630012214000-2017-00009-00 (0024) Magistrado LUÍS FERNANDO SALAZAR LONGAS TUTELA No. 630012214000-2017-00009-00 (0024) Magistrado