Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-10-001-2016-00470-01 (0032)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Sonya Aline Nates Gavilanes

Fecha: 2017-02-09

Sujetos procesales: JAIDER ALEJANDRO OSPINA GÓMEZ SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO y ASMET SALUD EPS-S

SERVICIOS DE SALUD POS Y NO POS/Responsabilidades de los entes territoriales y de las EPS. “…la H. Corte Constitucional entre otras en sentencia T-515 del 10 de julio de 2007, respecto a la entidad responsable ha determinado que en el régimen subsidiado por regla general es el Estado, pese a lo cual, no es factible eximir de toda responsabilidad a las E.P.S.- S., toda vez que el paciente sigue siendo su afiliado, permaneciendo la obligación de prestarle los servicios de salud, para lo cual es factible ordenarle que de forma coordinada con el ente territorial presten el respectivo servicio… Frente a la responsabilidad de la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO, le asiste la razón a la entidad impugnante, pues de conformidad con la Ley 715 de 2001 y la Resolución 5073 de 2013 es el ente departamental el responsable de financiar la atención de la población pobre en los servicios NO POS-S, a través del procedimiento previsto en la Resolución 1479 de 2015, sin embargo, de conformidad con la jurisprudencia antes reproducida el actor sigue siendo afiliado de la E.P.S-S, y su recuperación se encuentra bajo su cuidado y responsabilidad.” TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA- QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 630013110001-2016-00470-01 (0032) ACTA DE DISCUSIÓN No. 037 Armenia, Quindío, nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Se procede a decidir la impugnación interpuesta por ASMET SALUD E.P.S.-S, contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de Familia de Armenia, Quindío, el 15 de diciembre de 2016, a través del cual se otorgó el amparo incoado dentro de la tutela interpuesta por JAIDER ALEJANDRO OSPINA GÓMEZ, a través de agente oficioso, en contra de la SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO y la entidad impugnante.

I.

ANTECEDENTES 1.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS Se afirma que el accionante fue diagnosticado con “mielomeningocele hidrocefalia más incontinencia urinaria y otras patologías asociadas”, padecimiento por el cual el médico tratante le ordenó “silla de ruedas, sonda vesical nelaton 12 y pañales tena talla m # 120 para 1 mes”. Que ASMET SALUD E.P.S-S. se negó a hacer entrega de los mencionados implementos, por no estar cubiertos en el P.O.S., y no contar con los recursos económicos para asumir su costo.

Por lo anterior, el actor solicita se protejan los derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana, en consecuencia, se haga entrega de los aludidos elementos; así como el suministro de un tratamiento integral.

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Habiendo correspondido su conocimiento al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ARMENIA, QUINDÍO, se admitió la tutela mediante auto de 2 de diciembre de 2016, profiriendo sentencia el 15 de los mismos mes y año, en la cual se ampararon los derechos del accionante, ordenando a ASMET SALUD E.P.S.-S suministrar los implementos requeridos, con el fin de dar cumplimiento a los servicios médicos prescritos por su galeno tratante.

3. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN ASMET SALUD E.P.S-S. exhibió su desacuerdo con la decisión de primera instancia, precisando que la orden debe ser direccionada a la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO, entidad responsable de sufragar los servicios determinados como NO P.O.S.; en caso contrario solicitó que se autorice el recobro. II.

CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que el fallo de tutela puede ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, para ante el superior jerárquico, a quien se le confiere competencia, que en el caso sub-judice le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de su Sala Civil-Familia-Laboral. 2.

DERECHO A LA SALUD Ampliamente ha sido debatido por la H. Corte Constitucional el derecho a la Salud, del cual se predica su autonomía, al ser viable su protección independientemente que sea alegada su violación en conexidades con otros derechos, pues la alta Corporación ha sido enfática en establecer que el derecho a la salud está ampliamente relacionado con la vida y la dignidad humana, la que es propia de cada persona De conformidad con el artículo 152 de la Ley 100 de 1993, los objetivos del Sistema de Seguridad Social en Salud son los de regular la prestación de este servicio público esencial, creando las condiciones para el acceso de toda la población en los diferentes niveles de atención. El Sistema de Seguridad Social en Salud, cuenta con dos regímenes diferentes mediante los cuales se puede acceder al servicio, a saber: El Régimen Contributivo, al cual pertenecen las personas y sus familias con capacidad de pago para asegurar su atención en salud; y el Régimen Subsidiado, al que pertenecen las personas más pobres y vulnerables y sus grupos familiares que no tienen capacidad para cotizar.

El Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, al que están obligadas las entidades promotoras, comprende los servicios, procedimientos y suministros que el sistema general de seguridad social en salud garantiza a las personas aseguradas, con el propósito de mantener y recuperar la salud. Ahora bien, la Ley 1751 de 2015, o Estatutaria del Derecho Fundamental a la Salud, tiene por objeto garantizar este derecho fundamental, regularlo y establecer los mecanismos de protección. Es así como en su artículo 8° señala: “La integralidad.

Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.

En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.” El artículo 11 de la mencionada ley, menciona los sujetos de especial protección, entre los que se encuentran los niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, a quienes el legislador les brindó una especial protección por parte del Estado; igualmente establece que su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica y serán las entidades que hagan parte del sector salud las encargadas de definir los procesos que le garanticen las mejores condiciones de atención. Frente a la responsabilidad de la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO, de conformidad con la Ley 715 de 2001 y la Resolución No. 5073 de 2013 es el ente departamental el responsable de financiar la atención de la población pobre en los servicios NO POS-S, a través de los procedimientos previstos en la Resolución No. 1479 de 2015.

Sin embargo, la H. Corte Constitucional entre otras en sentencia T-515 del 10 de julio de 2007, respecto a la entidad responsable ha determinado que en el régimen subsidiado por regla general es el Estado, pese a lo cual, no es factible eximir de toda responsabilidad a las E.P.S.- S., toda vez que el paciente sigue siendo su afiliado, permaneciendo la obligación de prestarle los servicios de salud, para lo cual es factible ordenarle que de forma coordinada con el ente territorial presten el respectivo servicio.

CASO CONCRETO Se encuentra acreditado que el señor JAIDER ALEJANDRO OSPINA GÓMEZ cuenta con 19 años de edad, que está afiliado al Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud a ASMET SALUD E.P.S.-S, que le fue diagnosticado “MIELOMENINGOCELE MÁS INCONTINENCIA URINARIA” (fl. 13, c 1), y se le formuló los insumos “SILLA DE RUEDA”, “SONDA NELATON 12”, “PAÑAL TENA TALLA M -120 PAÑALES POR UN MES” (fls. 9-14, c 1), los cuales no han sido suministrados.

En primera instancia se concedió el amparo, ordenando a la entidad prestadora de salud, suministrar y entregar en forma inmediata los implementos solicitados, en la cantidad y periodicidad ordenada por el médico tratante. Además, dispuso que la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO debía prestar todos los servicios de salud requeridos y que no se encuentren incluidos POS; así mismo ordenó a ASMET SALUD E.P.S-S la prestación de los servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud.

La entidad promotora de salud del régimen subsidiado lo que discute es que al ser un servicio NO POS, el ente territorial es el responsable del suministro de los insumos requerido por el accionante. Frente a la responsabilidad de la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO, le asiste la razón a la entidad impugnante, pues de conformidad con la Ley 715 de 2001 y la Resolución 5073 de 2013 es el ente departamental el responsable de financiar la atención de la población pobre en los servicios NO POS-S, a través del procedimiento previsto en la Resolución 1479 de 2015, sin embargo, de conformidad con la jurisprudencia antes reproducida el actor sigue siendo afiliado de la E.P.S-S, y su recuperación se encuentra bajo su cuidado y responsabilidad.

En este específico caso, si bien los insumos “SILLA DE RUEDA”, “SONDA NELATON 12”, “PAÑAL TENA TALLA M -120 PAÑALES POR UN MES”, requeridos por el promotor corresponden a un servicio NO P.O.S, según se deprende de la Resolución 6408 del 26 de diciembre de 2016, para la Sala acogiendo la Jurisprudencia Constitucional, dada la protección en salud requerida por el promotor, era del caso amparar sus derechos fundamentales, siendo la medida adecuada ordenar a ASMET SALUD E.P.S.-S. la entrega de los insumos, como acertadamente lo concluyó la a quo, sin desvincular a la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO. En lo que refiere a la solicitud subsidiaria, la entidad impugnante tendrá derecho a instar las devoluciones de dinero que correspondan a servicios prestados en exceso de su compromiso legal, a través de los procedimientos fijados y ante las autoridades competentes de acuerdo con la ley.

Ahora bien, en primera instancia se ordenó que el ente departamental asuma sus obligaciones legales respecto al tratamiento integral NO POS-S que llegare a necesitar el señor JAIDER ALEJANDRO OSPINA GÓMEZ respecto a la patología referenciada, disposición que también mantuvo para ASMET SALUD E.P.S-S. en cuanto a lo incluido en el POS, lo cual está acorde con la citada jurisprudencia. Finalmente, es del caso advertir que tal como fue emitida la orden de suministro de viáticos “en caso de requerir algún tipo de control médico en otra localidad, deberán suministrarle los viáticos necesarios para su desplazamiento junto con un acompañante”, corresponde a un mandato general e hipotético que no es dable dar en este caso, por cuanto, no hay evidencia u orden dentro del expediente que indique su necesidad, por lo cual se ha de modificar para excluir el inciso final del numeral segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado, confirmando en lo demás la sentencia impugnada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, QUINDÍO, SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia de 15 de diciembre de 2016 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Armenia, Quindío, objeto de impugnación, en el sentido de excluir su inciso final, conforme lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.

TERCERO. VIA FAX, correo electrónico o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la parte accionante como a la parte accionada. Al Juzgado de primera instancia se le comunicará anexando copia del presente fallo.

CUARTO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630013110001-2016-00470-01 (0032) Magistrada Sustanciadora MARCOS ISAÍAS RAMIREZ LUNA TUTELA No. 630013110001-2016-00470-01 (0032) Magistrado LUÍS FERNANDO SALAZAR LONGAS TUTELA No. 630013110001-2016-00470-01 (0032) Magistrado