Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-05-001-2016-00434-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Sonya Aline Nates Gavilanes

Fecha: 2017-02-06

Sujetos procesales: AMANDA DE JESÚS RESTREPO MONTOYA COLPENSIONES

DERECHO DE PETICIÓN/La autoridad de ofrecer una respuesta de fondo y abstenerse de solicitar documentos que ya fueron suministrados. HISTORIA LABORAL/Deber de administrar debidamente su información. Protección al habeas data. “…considera la Sala que se le ha vulnerado el derecho de petición de la accionante, por cuanto, la respuesta dada no resuelve el fondo de la petición, limitándose a solicitarle documentos que ya fueron allegados, y que por demás deben reposar en la respectiva entidad, pues es deber de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES la custodia de la información consignada en la historia laboral.

Adicionalmente, no le es dable a la entidad alterar los reportes de semanas cotizadas sin justificación en la historia laboral, pues vulnera el derecho de la accionante al habeas data, lo cual contraria al principio de la buena fe, como lo ha reiterado la H. Corte Constitucional. En consecuencia, es del caso conceder la tutela por violación a sus derechos de petición y de habeas data, por lo que se ha de revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, que en el término improrrogable de 20 días contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a realizar todas las actuaciones administrativas tendientes a revisar, actualizar y corregir cualquier inconsistencia e incongruencia de la historia laboral de la señora AMANDA DE JESÚS RESTREPO MONTOYA, para lo cual deberá tener en cuenta la documentación allegada por la accionante, la que repose en la entidad y la que requiera del empleador.” CITAS: Sentencia T-463 de 2016.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 630013105001-2016-00434-01 (0023) ACTA DE DISCUSIÓN No. 027 Armenia, Quindío, seis (6) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Se procede a decidir la impugnación interpuesta por la señora AMANDA DE JESÚS RESTREPO MONTOYA, contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 2016, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, a través del cual se denegó la acción de tutela interpuesta por la recurrente en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES

1. SUPUESTOS FÁCTICOS Afirma la accionante que presentó solicitud de corrección de historia laboral ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por cuanto, los periodos comprendidos entre agosto de 1969 y marzo de 1977, cotizadas por Almacenes Éxito no aparecen registrados. Que la entidad accionada manifestó que el proceso de corrección se encontraba en proceso de investigación. Que presentó soportes con los cuales acredita el tiempo laborado, no obstante, la entidad accionada comunicó que se presentaba un caso de homónimo, por lo cual, solicitó aportar nuevos elementos probatorios.

Por lo anterior, solicita se protejan sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso administrativo, a la seguridad social y al mínimo vital, y en consecuencia, se ordene a la entidad accionada “realice las gestiones necesarias para que las semanas cotizadas por el empleador Almacenes Éxito S.A. (….) correspondientes al período comprendido entre agosto de 1969 y marzo de 1977, se reflejen en su historia laboral”.

2. TRÁMITE IMPARTIDO Habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, mediante auto del 1 de diciembre de 2016, admitió esta acción de tutela, profiriendo sentencia el 14 de los mismos mes y año, denegando el amparo constitucional solicitado, ante la carencia de vulneración y la existencia de la jurisdicción idónea para lograr lo pretendido en esta sede.

3. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN La promotora exhibió su desacuerdo con la decisión de primera instancia, reiterando los hechos descritos en el escrito de tutela, agregando que ya fueron presentados los documentos requeridos para la entidad y que no comparte los argumentos expuestos por la accionada, porque en caso de homónimo se puede dar identidad con los nombres, apellidos y el número de cédula o el número patronal.

II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que el fallo de tutela puede ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ante el superior funcional a quien se le confiere competencia, que en este caso le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de su Sala Civil Familia Laboral.

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Magna faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable. 3.

DEL deber de las administradoras de pensiones de garantizar el adecuado manejo de la información laboral de sus afiliados. Las entidades administradoras de pensiones tienen a su cargo el manejo de las bases de datos contentivas de la información que comprende la historia laboral de los afiliados al régimen de seguridad social en pensiones, ya sea en el régimen de prima media con prestación definida o el de ahorro individual con solidaridad.

Esta información permite la verificación del cumplimiento de los requisitos que se deben acreditar para el reconocimiento de una prestación pensional, por ello, deben garantizar el adecuado manejo y conservación de los datos correspondientes a sus afiliados. En lo que atañe a la historia laboral, el Alto Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, en sentencia T-463 de 2016 señaló: “22.

La historia laboral es un documento emitido por las administradoras de pensiones –sean públicas o privadas- que se nutre a partir de la información sobre los aportes a pensiones de cada trabajador. En ella se relaciona el tiempo laborado, el empleador –si lo tiene- y el monto cotizado. También se consignan datos específicos sobre el salario, la fecha de pago de la cotización, los días reportados e igualmente se pueden hacer anotaciones sobre cada uno de los períodos de aportes.

La Corte Constitucional ha considerado que este documento tiene relevancia constitucional porque involucra la protección de derechos fundamentales y permite el reconocimiento de prestaciones laborales.[1] (…) De una parte, la historia laboral es valiosa en sí misma porque contiene información laboral sobre el trabajador y su empleador.

Por ello, las personas tienen la facultad de conocer, actualizar y rectificar sus datos[2]. Además, la Sala desea resaltar que la importancia de estos documentos radica también en que tienen un registro de los pagos que se han efectuado a la administradora de pensiones para que en un futuro se conceda el pago de una prestación. De esta forma, las certificaciones deben reflejar cada una de las sumas de dinero recibidas.

A su vez, la historia laboral es un instrumento para el ejercicio de otros derechos, pues de acuerdo con la información que contiene se reconocen o niegan prestaciones sociales y se generan obligaciones entre los empleadores, los trabajadores y la administradora de pensiones. Por lo tanto, la información que reposa en las historias puede crear expectativas de derechos y su alteración puede vulnerarlos.

En suma, la historia de cotizaciones de seguridad social contiene información relevante sobre la trayectoria laboral de una persona, pero también contiene detalles de pagos efectuados a la administradora de pensiones, con el objeto de acceder al reconocimiento de una prestación social.” (Negrillas fuera de texto) En la misma providencia, la Corte puntualizó sobre los deberes y responsabilidades de las administradoras de pensiones, en consideración a las historias laborales de sus afiliados así: “24.

Ahora bien, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia constitucional, las administradoras de pensiones son las principales responsables de la custodia de la información, y de la certeza y la exactitud de su contenido. (…) 26. A nivel jurisprudencial, esta Corte ha sostenido de forma constante que las administradoras de pensiones tienen la “obligación general de seguridad y diligencia en la administración y conservación de los datos personales y una obligación específica de corregir e indemnizar los perjuicios causados por el mal manejo de la información”[3].

A su vez, ha considerado que deben “emplear todos los medios técnicos y humanos que estén a su alcance para evitar su deterioro y pérdida”[4]. (…) 27. Los deberes de las administradoras de pensiones implican que ellas están obligadas a responder por el tratamiento de la información pensional, así que no les es posible endilgar sus responsabilidades a los afiliados.

El alcance de las reglas dispuestas en la ley y la jurisprudencia establece que son las entidades, que construyen, guardan y vigilan las historias laborales, las llamadas a responder por los inconvenientes que puedan presentar los documentos y sus contenidos. Una interpretación diferente dejaría desprovisto de contenido el deber de las aseguradoras y los derechos de los titulares de la información. Al respecto, es ilustrativo citar lo expuesto por esta Corporación en la sentencia T-855 de 2011: “Al ser las entidades administradoras de pensiones las llamadas a la conservación, guarda y custodia de los documentos contentivos de la información correspondiente a la vinculación del afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, no les es dable trasladarle al interesado las consecuencias negativas del deficiente cumplimiento de dichas obligaciones, es decir, de la pérdida, deterioro, desorganización o no sistematización de dicha información. Una interpretación contraria a la anterior tornaría ineficaces las disposiciones relativas a los deberes que competen a estas entidades como administradoras del sistema, pues administrar implica, de suyo, propender por la mejor prestación de los servicios que se dirigen y prestan, siendo contrario a derecho la vulneración de garantías constitucionales como consecuencia de la inobservancia de obligaciones administrativas de esta índole”.

(Negrilla propia). 28. En consecuencia las administradoras de pensiones no deben trasladar sus deberes a los trabajadores y el incumplimiento de los mismos no puede generar consecuencias negativas al trabajador. Así lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional[5] y, con claridad, la sentencia T-482 de 2012 señaló: “A las entidades administradoras de pensiones no les es dable trasladar al interesado las consecuencias negativas del deficiente cumplimiento de dicha obligación, es decir, de la desorganización y no sistematización de la información sobre cotizaciones laborales.

Se trata pues de errores operacionales que no pueden afectar al afiliado, cuando éste logra demostrar que la información que reposa en la base de datos sobre su historia laboral, no es correcta o precisa”[6].” (Negrilla fuera de texto). Finalmente, en consideración a la responsabilidad en casos de inconsistencias de las historias laborales y de la carga de la prueba de las administradoras de pensiones, precisó: “30.

Ahora bien, en relación con las implicaciones en los derechos fundamentales, esta Corporación ha sostenido que la alteración de la información, de forma intempestiva, sin explicación razonable y sin ajuste a los requerimientos legales compromete el derecho al habeas data. En caso de que sea necesario modificar la información, debe surtirse el procedimiento normado en las Leyes 1581 de 2013 y 100 de 1993. 31.

Adicionalmente, la jurisprudencia también ha destacado que la conducta de la administración de alterar repentinamente la historia laboral o emitir un acto diferente al expedido previamente, es contraria al principio de buena fe. Una vez una persona obtiene una certificación sobre una situación jurídica, crea una expectativa respecto a esa situación y cuando la administración modifica los datos reconocidos en un inicio, deja sin fundamento la posibilidad de que la persona acceda a la prestación en los términos en los que creía que lo haría. (..) 33.

El respeto por el acto propio obliga a la administración a actuar de forma coherente. No puede proferir actos en un sentido y, posteriormente, sin que medien razones jurídicas poderosas y se utilicen los cauces que el sistema jurídico prevé para modificar tales actuaciones, pronunciarse de forma diferente.” (Negrillas y subrayado fuera de texto) CASO CONCRETO La accionante pretende que se ordene a la entidad accionada se realice la corrección de su historia laboral.

Miremos ahora si procede la acción de tutela para lo pretendido por la parte actora, pues como ya se anotó, ésta tiene un carácter subsidiario y no puede convertirse en una instancia jurídica paralela de la jurisdicción ordinaria o de la contencioso administrativa, ya que la razón de ser de la acción de tutela es la protección inmediata de un derecho fundamental amenazado por la autoridad y, en algunos eventos, por los particulares, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial o que existiendo éste, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el hecho de que sea un procedimiento preferente no significa la suplantación de competencias, sino la coherencia y adecuación a la protección inmediata.

Se encuentra acreditado en el expediente que la accionante solicitó la corrección de su historia laboral y que la entidad accionada mediante oficio de 22 de julio de 2015 le informó que la respuesta seria dada dentro de los siguientes 60 días hábiles, contados a partir de la radicación, teniendo en cuenta las actividades que demandaba el proceso de investigación y corrección de las inconsistencias que pudiera presentar su historia laboral.

El 9 de septiembre de 2015 la accionante presentó nueva solicitud, adjuntando certificado de tiempo de servicios y aviso de entrada al I.S.S., no obstante, el 28 de diciembre de 2015 le comunicaron que revisada la base de datos se constató que se presentaba un caso de homónimos, por lo que dichas cotizaciones no se reflejaban en el reporte de semanas cotizadas, por lo anterior, le solicitaron que suministrara documentos probatorios, tales como: tarjetas de reseña, aviso de entra del trabajador, carnet de afiliación, entre otros (fls. 8-19).

De lo anterior se desprende, que si bien la entidad accionada ha dado respuesta a los derechos de petición, en la última comunicación le solicita a la actora que aporte la documentación que soporte su reclamación, sin embargo, dicha documental ya fue aportada con el escrito de 9 de septiembre de 2015, pues anexó el aviso de entrada del trabajador y la certificación expedida el 20 de marzo de 2015, por parte del Departamento de Servicios y Remuneración al Personal del Grupo Éxito, en el cual se afirma que: “Amanda de Jesús Restrepo Montoya, (…) estuvo vinculada en esta Empresa Comercial mediante el siguiente contrato de trabajo, desde el 25 de agosto de 1969 hasta el 28 de febrero de 1977.

Número Patronal 02016101512. Número afiliación 020404172” (fls. 18-19). Además, es de resaltar, que junto con el escrito de impugnación la actora presentó el reporte de semanas cotizadas en pensiones, expedido por COLPENSIONES, fechado del 28 de julio de 2014, en el que se registra un total de semanas cotizadas de 941,73 y en donde consta que el empleador “ALMACEN ÉXITO” le cotizó desde el 28 de agosto de 1969 hasta el 1 de marzo de 1977 un total de 392,29 semanas; pero en el reporte de 13 de diciembre de 2016, allegado por la accionada no aparecen relacionados los aportes realizados por Almacenes Éxito, para un total de 714,03 semanas (fls. 36 y 57).

Analizado lo anterior y acogiendo la jurisprudencia constitucional antes citada, considera la Sala que se le ha vulnerado el derecho de petición de la accionante, por cuanto, la respuesta dada no resuelve el fondo de la petición, limitándose a solicitarle documentos que ya fueron allegados, y que por demás deben reposar en la respectiva entidad, pues es deber de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES la custodia de la información consignada en la historia laboral.

Adicionalmente, no le es dable a la entidad alterar los reportes de semanas cotizadas sin justificación en la historia laboral, pues vulnera el derecho de la accionante al habeas data, lo cual contraria al principio de la buena fe, como lo ha reiterado la H. Corte Constitucional. En consecuencia, es del caso conceder la tutela por violación a sus derechos de petición y de habeas data, por lo que se ha de revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, que en el término improrrogable de 20 días contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a realizar todas las actuaciones administrativas tendientes a revisar, actualizar y corregir cualquier inconsistencia e incongruencia de la historia laboral de la señora AMANDA DE JESÚS RESTREPO MONTOYA, para lo cual deberá tener en cuenta la documentación allegada por la accionante, la que repose en la entidad y la que requiera del empleador.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, QUINDÍO, SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2016, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, para en su lugar, CONCEDER la tutela impetrada, y en consecuencia, ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES en el término improrrogable de 20 días contados a partir de la notificación de este fallo, realice todas las actuaciones administrativas tendientes a revisar, actualizar y corregir cualquier inconsistencia e incongruencia de la historia laboral de la señora AMANDA DE JESÚS RESTREPO MONTOYA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 32.478.559, para lo cual deberá tener en cuenta la documentación allegada por la accionante, la que repose en la entidad y la que requiera del empleador.

SEGUNDO. Vía fax o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala, hará conocer lo resuelto en este fallo tanto al accionante, como a la parte accionada. Al Juzgado de primera instancia se le comunicará anexando copia del presente fallo.

TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630013105001-2016-00434-03 (0023) Magistrada Sustanciadora MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA TUTELA No. 630013105001-2016-00434-03 (0023) Magistrado LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS TUTELA No. 630013105001-2016-00434-03 (0023) Magistrado ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencia T-398 de 2015.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [2] Corte Constitucional, sentencia T-706 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [3] Corte Constitucional, sentencia T-592 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. [4] Corte Constitucional, sentencia T-214 de 2004. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. [5] Ver sentencias T-317 de 2003, T-603 de 2014 y T-774 de 2015. [6] Corte Constitucional, sentencia T- 482 de 2012.

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.