SUBSIDIARIEDAD/No procede la tutela cuando el asunto que se ventila por su medio está pendiente de ser resuelto ante el juez ordinario. “…la Sala considera que en el asunto denunciado por los accionantes no concurre el elemento subsidiariedad, el cual es requisito de carácter general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, pues tal como lo consideró la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC2460-2014, es prematuro emitir un juicio sobre aspectos que se encuentren pendientes de una resolución judicial, ya que en este caso el sentenciador de tutela no puede anticiparse a las determinaciones que se deban adoptar en relación con las oposiciones manifestadas, como secuela de la orden de entrega”.
República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2017-00014-00 Acción de Tutela: Debido proceso Accionantes: José Ángel Guzmán Patiño y otros Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia y otro Vinculados: Guiot Montoya y Cía. S.A.S. y otros Acta No. 025.
Armenia, Q., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Objeto de Pronunciamiento Resolver la acción de tutela formulada por José Ángel Guzmán Patiño, Jair Guzmán Avella, Ofelia Gómez Aristizábal y Carlos Ariel Rodas García contra el Juzgado Primero Civil del Circuito y la Inspección Segunda de Policía de Armenia, en la que se vinculó a Guiot Montoya y Cía. S.A.S., Mar y Len Ltda., Francisco Luis Gómez y Hermanos en Liquidación, Pedro Nel Guiot Ronchaquira, Martha Helena Montoya Giraldo, José Domingo García Giraldo y Claudia Helena Álzate Gómez.
Antecedentes 1. La demanda de tutela José Ángel Guzmán Patiño, Jair Guzmán Avella, Ofelia Gómez Aristizábal y Carlos Ariel Rodas García formularon acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia y la Inspección Segunda de Policía de Armenia, con la finalidad de obtener la protección del derecho al debido proceso, ordenándoseles que se abstengan de realizar la entrega del Edificio Gómez, ubicado en la calle 17 No. 15-52/60 y carrera 16 No. 16- 33/35/47/49/65 de la ciudad.
Para ello, los accionantes afirman que a partir del año 1999 vienen ejerciendo posesión material de los apartamentos 301, 305, 406 y 501 del mencionado inmueble, mediante actos públicos, pacíficos e ininterrumpidos y sin reconocer dominio ajeno; además, que el 18 de enero del 2017, la Inspección Segunda de Policía de la localidad, les comunicó que en cumplimiento de la orden emitida por el Juzgado accionado en el proceso de entrega del tradente al adquirente, el día 26 de enero siguiente realizaría diligencia de entrega que le fue delegada.
Asimismo, adujeron que nunca fueron vinculados al citado proceso, razón por la cual le manifestaron al juzgado accionado su condición de poseedores sobre los bienes referenciados, cuya construcción de mejoras corresponde a los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias números 280- 43348, 280-9725 y 280-218, cuando el trámite judicial solo atañe a uno de estos predios, lo cual significa afectación al debido proceso que se pretende amparar por medio de este mecanismo constitucional (fls. 1 a 4, cdno 1). 2.
Réplica de los accionados y vinculados La Inspección Segunda Municipal de Policía de Armenia, en su defensa manifestó que solo actúa por comisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad, razón por la cual, se le encomendó efectuar la diligencia de entrega, sin conocer de los antecedentes que fundamentaran esta orden judicial, tampoco que los accionantes tuviesen la calidad de poseedores de algunos de los apartamentos.
Igualmente, destacó que el 26 de enero del corriente año inició a la diligencia de entrega comisionada y procedió a identificar el inmueble, formulándose oposición y por este motivo, decidió suspenderla con la finalidad de practicar las pruebas pertinentes (fls.22 a 28, cdno 1). De otro lado, se observa que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia y los vinculados, habiéndoseles notificado de la admisión de la demanda de tutela, guardaron silencio al respecto.
Consideraciones de la Sala El problema jurídico a resolver se concreta en establecer si con los hechos presentados en la demanda y con base en las pruebas aportadas, es procedente conceder la tutela. Primero se dirá que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.
También, cabe señalar que los casos en los cuales se interpone este mecanismo de protección constitucional contra una decisión judicial debe establecerse si están satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción, en razón a que éstos tienden a racionalizar su uso, de forma tal que se pueda controlar la constitucionalidad de las decisiones judiciales, sin que el juez de tutela reemplace a los jueces de instancia o afecte otros bienes o derechos de marcada relevancia constitucional, por lo que la acción de tutela únicamente procede si previamente han sido agotados todos los mecanismos de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, la jurisprudencia es enfática al establecer que no es posible entablar la tutela como camino para convertir a la jurisdicción constitucional en una jurisdicción paralela o para proteger derechos fundamentales cuya protección ya ha sido solicitada – y está siendo estudiada – o se encuentra pendiente la oportunidad para hacerlo por medio de otro mecanismo de defensa idóneo.
Se entienden como mecanismos idóneos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, entre otros (sentencia T-145 de 2011). En el caso de estudio, la Sala verifica que las sociedades Guiot Montoya y Cía. S.A.S., Mar y Len Ltda., y Pedro Nel Guiot Ronchaquira, Marta Helena Montoya Giraldo, José Domingo García Giraldo y Claudia Helena Álzate, formularon demanda abreviada de entrega de la cosa por el tradente al adquirente en contra de la sociedad Francisco Luis Gómez y Hermanos en Liquidación, que correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, en cuyo trámite se convocó a las partes a la audiencia prevista en el artículo 372 de la Ley 1564 de 2012, que se llevó a cabo el 31 de octubre de 2016.
Además, se advierte que en la misma audiencia el juzgado de conocimiento profirió sentencia mediante la cual ordenó a la sociedad Francisco Luis Gómez y Hermanos en Liquidación, que realizara la entrega del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 280-9725, a los adquirentes Marta Helena Montoya Giraldo, José Domingo García Giraldo, Claudia Helena Álzate y Pedro Nel Guiot Ronchaquira, así como a las sociedades Guiot Montoya y Cía. S.A.S., Mar y Len Ltda., y describió el predio por su ubicación y linderos, mandato este que fue seguido de la concesión del término de 15 días para que la parte demandada procediera de conformidad.
Del mismo modo, se tiene que por solicitud del apoderado de los demandantes en dicho proceso judicial, el 25 de noviembre de 2016 el juzgado del circuito ordenó al Inspector Municipal de Policía de la ciudad –Reparto- para que realizara la diligencia correspondiente. Igualmente, que el 23 de enero de 2017, ante el juzgado demandado, por un lado, los actuales accionantes le manifestaron que presentarían oposición a la entrega programada para el 26 del mismo mes y año y, de otro, le solicitaron la suspensión de la diligencia. Sin embargo, dicho despacho judicial a través de auto de la última data, decidió no acceder a la petición de suspender la diligencia, al considerar que para los fines de la entrega delegó la competencia en el comisionado y las oposiciones que se pretendan alegar debían formularse en la oportunidad indicada por el artículo 309 del Código General del Proceso.
Por otro lado, analizada el acta de entrega del inmueble de 26 de enero de 2017, se observa que la Inspección Segunda Municipal de Policía, en la fecha establecida por esa autoridad, dio apertura a la diligencia y procedió a identificar el predio; no obstante, ante la oposición manifestada por los presentes, decidió suspenderla con el objeto de practicar algunas pruebas pertinentes y pronunciarse al respecto, para lo cual advirtió que establecería una fecha posterior.
En este contexto, la Sala considera que en el asunto denunciado por los accionantes no concurre el elemento subsidiariedad, el cual es requisito de carácter general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, pues tal como lo consideró la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC2460-2014, es prematuro emitir un juicio sobre aspectos que se encuentren pendientes de una resolución judicial, ya que en este caso el sentenciador de tutela no puede anticiparse a las determinaciones que se deban adoptar en relación con las oposiciones manifestadas, como secuela de la orden de entrega, ya que para la data de interposición del libelo, esto es, al 24 de enero de 2017, el ente municipal y el despacho judicial accionado, ni siquiera, se había pronunciado sobre la oposición postulada y solicitud de que se suspendiera la diligencia de entrega, en su orden.
En adición, la Sala advierte que aún no ha finalizado la diligencia comisionada y que la Inspección Segunda Municipal de Armenia, como se clarificó con anterioridad, tampoco ha emitido un pronunciamiento en lo que atañe a las oposiciones manifestadas por los presentes. De lo anterior deriva, que los accionantes para promover la demanda de tutela debieron esperar a las resultas pertinentes, ya que esta acción constitucional, se reitera, no es un mecanismo paralelo frente a los dispositivos que están en curso, pues no se consagró para sustituirlos o crear instancias adicionales a las existentes.
Con todo lo dicho, la Sala concluye que es improcedente el mecanismo constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales y frente al reclamo planteado por los accionantes. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela solicitada por José Ángel Guzmán Patiño, Jair Guzmán Avella, Ofelia Gómez Aristizábal y Carlos Ariel Rodas García contra el Juzgado Primero Civil del Circuito y la Inspección Segunda de Policía de Armenia, en la que se vinculó a Guiot Montoya y Cía. S.A.S., Mar y Len Ltda., Francisco Luis Gómez y Hermanos en Liquidación, Pedro Nel Guiot Ronchaquira, Martha Helena Montoya Giraldo, José Domingo García Giraldo y Claudia Helena Álzate Gómez.
Segundo.- Disponer la notificación de esta sentencia a los accionantes, juzgado accionado y vinculados, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992 y el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de que no fuere impugnada. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2017-00014-00) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-2214-000-2017-00014-00) |(63001-2214-000-2017-00014-00) |