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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-10-003-2016-00463-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2017-02-02

Sujetos procesales: AURA MERY ZULETA RESTREPO ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA “ASMET SALUD” E.P.S-S Y OTRO

SERVICIOS Y MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL POS/Explicación sobre las responsabilidades de los entes territoriales y de las EPS. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciación: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3110-003-2016-00463-01 Acción de Tutela: Derecho a la salud y otros.

Accionante: Aura Mery Zuleta Restrepo Accionados: Asociación Mutual La Esperanza “ASMET SALUD” E.P.S-S y otro Procedencia: Juzgado Tercero de Familia de Armenia Acta de Discusión No. 026. Armenia, Q., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación que formula ASMET SALUD E.P.S.-S, en contra de la sentencia de 19 de diciembre de 2016, expedida por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, Quindío. Antecedentes 1.

La demanda de tutela Aura Mery Zuleta Restrepo, identificada con cédula de ciudadanía No. 29.787.278 exp. San Pedro, (V), actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra de la Asociación Mutual La Esperanza “ASMET SALUD” E.P.S-S y la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, para la protección de sus derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas, ordenándosele a las accionadas que autoricen la entrega del medicamento “SYMBICORT TURBUHALER 160 4.5 MCG DOSIS COMERCIAL: 1 CAJA POR 1 INHALADOR DE POLVO SECO POR 60 DOSIS”.

Asimismo, solicitó el suministro un tratamiento integral de acuerdo a la patología que presenta. Para ello, manifestó que tiene 47 años de edad y fue diagnosticada con “asma”; además, que el médico tratante le ordenó la medicina solicitada, la cual fue aprobada y autorizada mediante acta CTC QUI-2016-09-29-37, expedida por el Comité Técnico Científico de la E.P.S.-S AsmetSalud.

Igualmente, adujo que desde el mes de septiembre de 2016, la prenombrada empresa promotora de salud aprobó y autorizó dicho suministro; sin embargo, a la fecha no se lo ha entregado (fl. 2, cdno 1). 2. Réplica de las entidades accionadas El Secretario de Representación Judicial y Defensa del Departamento, pidió que se desvincule a la Secretaría de Salud del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que a la EPS la corresponde proporcionar los servicios requeridos y que incluya los insumos previstos en el P.O.S., con derecho al respectivo cobro, de conformidad con la Resolución 1479 de 2015 (fls. 22 a 24, c.1).

De otro lado, se observa que la Asociación Mutual La Esperanza “ASMET SALUD” E.P.S.-S, guardo silencio, aun cuando fue debidamente notificada. Sentencia de primer grado Mediante fallo de 19 de diciembre de 2016, el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, tuteló los derechos fundamentales de Aura Mery Zuleta Restrepo y, en consecuencia, le ordenó a la Asociación Mutual La Esperanza “ASMET SALUD” E.P.S-S., como responsable del servicio, que autorice y suministre el medicamento “SYMBICORT TURBUHALER 160 4.5 MCG DOSIS COMERCIAL: 1 CAJA POR INHALADOR DE POLVO SECO POR 60 DOSIS”; igualmente, determinó que le proporcione un tratamiento integral de acuerdo a la patología. Y a este efecto, desvinculó a la Secretaría de Salud Departamental del Quindío de la acción constitucional.

(fls. 35 a 44, c.1). La Impugnación ASMET SALUD E.P.S.-S., impugnó el fallo de primer grado con la finalidad de que se modifique la protección constitucional, en el sentido de ordenársele a la Secretaria de Salud Departamental que entregue el medicamento requerido, o en su defecto, se dispusiera la facultad de recobro frente a los dineros gastados en lo NO POS, en cumplimiento de la Resolución 1479 de 2015.

(fl. 48 a 49, c.1). Consideraciones de la Sala Conocidas las argumentaciones sobre los motivos de inconformidad de ASMET SALUD E.P.S.-S en contra del fallo de primera instancia, debe el Tribunal estudiar su contenido, cotejándolo con el acervo probatorio, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y definir si en este caso es procedente la acción de tutela.

En el punto tiene en cuenta la Sala que de conformidad con el artículo 8º de la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, por medio de la cual se reguló el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, quedó comprendido el principio de integralidad, el cual debe entenderse como el suministro completo de servicios y tecnologías para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia de su origen o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador, sin que pueda fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio en particular en desmedro del bienestar del usuario, pues relata la norma, que en los casos en los que exista duda sobre el alcance de las necesidades médicas que deban ser cubiertas por el Estado, se entenderá que las mismas comprenden todos los elementos esenciales para lograr su objetivo respecto del requerimiento específico de salud diagnosticado.

Para este propósito, corresponde a las Entidades Promotoras del Servicio de Salud la prestación de los servicios que se encuentren enlistados en el Plan Obligatorio en Salud, siendo responsables de lo ajeno al P.O.S., los entes territoriales, conforme a lo establecido en la Ley 715 de 2001 y la Resolución No. 5073 de 2013; sin embargo, en situaciones de urgencia y gravedad, es viable desconocer la regla general para que las mencionadas E.P.S., subsidiadas proporcionen los servicios médicos requeridos, diferentes a los a ella asignados, con el fin de recuperar la salud de su afiliado.

Asimismo, el artículo 11 de la normativa en cita establece que la atención de la población enfermedad catastrófica o aquellas de alto costo, entre otros, gozarán de especial protección por parte del Estado y los servicios en salud no estarán limitados por ningún tipo de restricción administrativa o económica. En razón de lo anterior se ha dicho que este grupo de personas tienen derecho a una protección reforzada y las entidades prestadoras de salud están obligadas a suministrarles el servicio que requieran, cuya necesidad ha sido determinada por un médico o por la patología que padece resulta evidente (Corte Constitucional, Sentencia T-056 de 2015 y la T-081 de 2016).

En el presente asunto, no es materia de discusión que era procedente la inmediata tutela constitucional de los derechos invocados en la demanda, tal como lo dispuso la a quo asignándole a ASMET SALUD E.P.S-S., el deber de suministrar y autorizar el medicamento “SYMBICORT TURBUHALER 160 4.5 MCG DOSIS COMERCIAL: 1 CAJA POR INHALADOR DE POLVO SECO POR 60 DOSIS” respecto de Aura Mery Zuleta Restrepo, en razón a la urgencia y porque fue ordenado por el médico adscrito a esta accionada, como se observa en el documento visible a folios 7, 8 y 11 del cuaderno número 1, pues se advierte que sin la presencia del mismo no hay mejoría; lo anterior, aunado al hecho de que la Entidad Promotora en Salud también tiene el compromiso de garantizarle a la usuaria su bienestar, en tanto, la entidad se encuentra autorizada para recobrar los costos de los servicios NO POS ante la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, con el cumplimiento de los requisitos legales previstos para el efecto.

Ahora bien, ASMET SALUD E.P.S.-S., al impugnar el fallo de primer grado pretende que se imponga el suministro del medicamento requerido a la Secretaria de Salud Departamental, por cuanto, es un medicamento NO POS. Sin embargo, ese argumento no puede acogerse, por cuanto el medicamento “SYMBICORT TURBUHALER 160 4.5 MCG DOSIS COMERCIAL: 1 CAJA POR INHALADOR DE POLVO SECO POR 60 DOSIS”, es necesario para tratar la enfermedad que padece la accionante y no se puede desconocer que esta prescripción es urgente para el manejo de su patología, lo cual le permitirá mejorar su calidad de vida, pues se trata de una paciente de 47 años, que presenta diagnóstico de “asma”, cuya situación demuestra la necesidad y urgencia del suministro del mencionado medicamento por parte de la E.P.S.-S., con la finalidad de que no persista la vulneración de los derechos fundamentales de la paciente, por trámites administrativos entre las entidades, máxime cuando lo que se persigue es que recupere su bienestar o mejorar su calidad de vida.

Ahora bien, entre las órdenes impartidas en la sentencia de primera instancia, se exoneró a la Secretaría de Salud del Departamento del Quindío del cumplimiento del fallo de tutela; decisión la cual no puede acogerse, debido a que la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos ha definido que cuando se refiere al suministro de servicios médicos excluidos del POS del Régimen Subsidiado, la obligación principal, esto es, su satisfacción directa, recae principalmente en el Estado, a través de aquella entidad territorial encargada de administrar la subcuenta de recursos de subsidio a la oferta en la Seguridad Social en Salud, la cual también cubre los procedimientos, medicamentos, suministros y tratamientos NO POS del Régimen Subsidiado, en la que se encuentra (Sentencia T-115 de 2013), lo anterior también se ajusta a lo previsto en la Resolución 1479 de 2015 del Ministerio de Salud y Protección Social, en cuanto a la garantía de la prestación de servicios y tecnologías no cubiertos en ese listado.

Por último, en lo que atañe a la petición subsidiaria interpuesta por la entidad impugnante, no se hará pronunciamiento alguno, pues tales devoluciones tienen otra regulación distinta de la constitucional y deben solicitarse por los interesados ante las entidades respectivas de acuerdo con los reglamentos legales correspondientes. En razón de lo anterior, no se acogen los planteamientos de la entidad impugnante; no obstante, el fallo de primer grado se modificará en los términos anteriormente expuestos y se confirmará en los demás pronunciamientos.

D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero. – Modificar el ordinal segundo de la sentencia emitida el 19 de diciembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, Quindío, el cual quedará así: “SEGUNDO: Ordenar a ASMET SALUD E.P.S., que en el término máximo de cuarenta y ocho horas, contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a autorizar y entregar en forma real y efectiva a la señora Aura Mery Zuleta Restrepo, el medicamento SYMBICORT TURBUHALER 160 4.5 MCG DOSIS COMERCIAL: 1 CAJA POR INHALADOR DE POLVO SECO POR 60 DOSIS, en la cantidad y periodicidad ordenada por el médico tratante y efectúe los procedimientos, provisión de medicinas y actividades integrales que sean complementarias e inherentes a la enfermedad que actualmente padece la accionante.

Por su parte, la Secretaría de Salud Departamental del Quindío queda vinculada a las resultas del presente trámite constitucional, por su condición de administradora del régimen subsidiario, en cuanto al tratamiento integral que debe suministrar a la accionante, y respecto de los servicios que estén excluidos del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado” Segundo. – Revocar el ordinal tercero del fallo, para excluirlo conforme los argumentos expuestos en la motivación. Tercero.- Confirmar en los restantes pronunciamientos la sentencia de primera instancia. Cuarto.-.

Disponer la notificación de este fallo a la accionante y a las entidades accionadas conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Quinto.- Ordenar el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3110-003-2016-00463-01)