DERECHO DE PETICIÓN/No procede su tutela cuando no se han vencido los términos previstos en la ley para resolver los recursos interpuestos contra el acto administrativo. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63130-3110-001-2016-00405-01 Acción de Tutela: Derecho al debido proceso administrativo y otros Accionante: María Adelina Ceballos Galeano Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Procedencia: Juzgado de Familia de Calarcá Aprobado acta No. 030.
Armenia, Q., siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por la actora contra de la sentencia de 13 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado de Familia de Calarcá, Quindío. Antecedente 1. La demanda de tutela La señora María Adelina Ceballos Galeano, identificada con cédula de ciudadanía No. 24´454.181, instauró demanda de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el objeto de obtener la protección de los derechos al debido proceso administrativo, a la igualdad y a la dignidad humana, ordenándosele a la entidad demandada que decidiera los recursos de reposición y subsidiario de apelación, interpuestos en contra de la Resolución No. 2015-281044 del 9 de diciembre de 2015.
En sustento de su petición, manifestó que el 12 de septiembre de 2016 radicó ante la Personería Municipal de Calarcá, recurso de reposición y subsidiario apelación contra la Resolución No. 2015-281044 de 9 de diciembre de 2015, proferida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Además, dijo que dicha impugnación fue remitida al día siguiente y recibida el 25 de octubre de 2016, sin que a la fecha hubiere sido resuelta (fl. 1, c 1). 2.
Réplica de las entidades accionadas La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, habiéndosele notificado de la admisión de la demanda de tutela, guardó silencio. Sentencia de Primera Instancia Mediante providencia de 13 de diciembre de 2016, el Juzgado de Familia de Calarcá declaró improcedente la acción tutelar deprecada, porque al momento de la emisión del fallo no se encontraba vencido el término para resolver los recursos interpuestos por la accionante en el trámite administrativo que cursa ante la entidad demandada (fls. 11 a 13, c.1).
La Impugnación La demandante impugnó la anterior sentencia con la finalidad de que se revoque y, en su lugar, se acceda al amparo solicitado, al aducir que la decisión de primera instancia no se ajustó a los hechos y antecedentes expuestos en la demanda de tutela, para lo cual manifestó los mismos supuestos fácticos allí descritos (fl. 18, c.1).
Consideraciones de la Sala Conocidas las argumentaciones de la accionante sobre los motivos de inconformidad contra la sentencia de primer grado, debe el Tribunal con arreglo al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, estudiar su contenido, cotejándolo con el acervo probatorio a fin de establecer si en este asunto es procedente la acción de tutela.
Primero se dirá que la Corte Constitucional que en innumerables ocasiones ha precisado que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, los cuales están siendo amenazados o conculcados. Significa lo atrás expuesto, que por regla general, la acción de tutela solo procede ante la inexistencia o la ineficacia de otros mecanismos de defensa frente a la vulneración de tales derechos fundamentales.
Sin embargo, en caso de que éstos no resulten efectivos o idóneos para evitar un perjuicio irremediable al titular del derecho, se ha dicho que ese mecanismo constitucional es procedente transitoriamente, correspondiéndole entonces al juez de tutela realizar un análisis razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad de dicho medio judicial alternativo (Corte Constitucional, T-237/2015).
De otro lado, es pertinente advertir que el desplazamiento forzado conlleva en sí mismo una clara y evidente situación vulneradora de derechos de rango fundamental, entre los que se encuentra el derecho a la vida en condiciones dignas, en razón de las circunstancias a las que está sometida dicha población, por lo que no hay duda que son sujetos de especial protección constitucional y por ende, corresponde al Estado adoptar medidas que les garanticen la efectividad de sus derechos (Corte Constitucional, Sentencias T-585 de 2006 y T-463 de 2010).
En lo que atañe a la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas, debe decirse que el tema ha sido regulado por la Ley 1448 de 2011 en sus artículos 154 a 158; y, en el último artículo señaló que “Las actuaciones que se adelanten en relación con el registro de las víctimas se tramitarán de acuerdo con los principios y el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo”.
Por lo anterior, y en consideración a la remisión previamente citada, debe decirse que el artículo 86 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que transcurrido un plazo de dos (02) meses, contados a partir de la interposición del recurso, sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que se configura el silencio administrativo negativo.
Precisado lo anterior, en el caso de ahora se debe decir que la acción de tutela no es procedente, porque al momento de formularse la demanda resulta evidente que no había vencido el término legal previsto para que la entidad accionada procediera a resolver los recursos interpuestos en el mencionado trámite administrativo, lo cual descarta la supuesta vulneración del derecho fundamental del debido proceso.
En efecto, véase, que la señora María Adelina Ceballos Galeano, presentó los recursos de reposición y subsidiario apelación en contra de la resolución 2015-281044 del 9 de diciembre de 2015, ante la Personería Municipal de Calarcá el 12 de septiembre de 2016 (fls. 2 y 3, cdno 1) y se establece, que solamente hasta el 25 de octubre de este último año, tales actuaciones le fueron entregadas a la entidad accionada (fl. 5, cdno 1), y que el 1º de diciembre del mismo año, la peticionaria formuló la acción de tutela (fl. 6, cdno 1).
Lo dicho en precedencia, significa que para la data de interposición de la demanda constitucional aún no había transcurrido el término de dos meses fijado por el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011 y en estas condiciones es indudable la ausencia de vulneración de la garantía constitucional, cuya circunstancia impide dispensar el amparo deprecado.
En consecuencia, no son de recibo los argumentos de la impugnante y, por lo tanto, es menester para que se confirme el fallo impugnado. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar la sentencia de 13 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado de Familia de Calarcá, Quindío. Segundo.- Ordenar la notificación de esta sentencia a la accionante, entidad accionada y al Juzgado de primera instancia, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, y el posterior envío de este expediente en el término legal a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63130-3110-001-2016-00405-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63130-3110-001-2016-00405-01) |(63130-3110-001-2016-00405-01) |