Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-2214-000-2017-00003-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2017-01-24

Sujetos procesales: HERNÁN CASTAÑEDA CARANTON DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO

EXÁMENES DE RETIRO A MIEMBROS DE LAS FFMM/Es una obligación que de no cumplirse por parte del ejército nacional, impide que prescriban los derechos que de ello puedan derivarse. Obligación de convocar a Junta Médico Laboral. “…la Corte Constitucional en sentencia T-948 de 2006, reiterada en sentencia T-020 de 2008 y STP8596-2015, radicación 80.164, consideró que el examen médico cuando se produce el retiro es inexcusable y las Instituciones Militares de ninguna manera pueden exonerarse de esta obligación argumentando que la salida del funcionario fue voluntaria.

Igualmente, señaló que si no se hace el examen de retiro es imposible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo y que la omisión del deber de realizarlo impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares. De este modo, concluyó que si deja de realizarse el examen de retiro esta obligación subsiste, razón por la cual debe practicarse cuando lo solicite el ex integrante de las Fuerzas Militares.

Por otra parte, dijo que esas entidades deberán asumir las consecuencias que se deriven de su ausencia… Del anterior análisis, deriva que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, paso por alto la obligación legal contenida en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2006, pues posterior al retiro de Hernán Castañeda Caranton, nunca le realizó el examen médico respectivo, lo cual significa que le vulneró su derecho al debido proceso administrativo, pues bajo la premisa de que dicha obligación había prescrito, olvidó que la práctica del mismo en todos los casos es de carácter obligatorio.” República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2017-00003-00 Acción de Tutela: Derecho a la salud Accionante: Hernán Castañeda Caranton Accionadas: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otro Acta No. 014.

Armenia, Q., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017) Objeto de pronunciamiento Resolver la acción de tutela que Hernán Castañeda Caranton presentó en contra del Ejército Nacional de Colombia y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en la que se vinculó la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Dispensario Médico del Batallón de Servicios No. 8.

Antecedentes 1. La demanda de tutela Hernán Castañeda Caranton, identificado con cédula de ciudadanía número 18´393.124 exp. Calarcá, formuló demanda de acción de tutela en contra del Ejército Nacional de Colombia y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con la finalidad de obtener la protección del derecho al debido proceso, ordenándoseles a las accionadas que fijen fecha y hora para practicársele los exámenes médicos de retiro y con fundamento en los mismos realicen las actuaciones pertinentes para garantizar el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales y económicas a que tenga derecho.

Como fundamento de su petición, manifestó que el Ejército Nacional mediante resolución No. 2390 de 28 de noviembre de 2012, dispuso su retiro del servicio activo de las fuerzas militares, con fecha de novedad fiscal el día 30 del mismo mes y año. Que el 7 de abril de 2015, le solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el trámite correspondiente para realizar su retiro de la institución y el 14 de junio de 2016, inquirió la respuesta a su reclamo, razón por la cual el 27 de septiembre del mismo año, se le informó que al no haber aportado en su momento las valoraciones médicas pertinentes y el concepto médico definitivo, fue imposible programar la junta médica laboral de retiro y que al haber transcurrido un año, estaban prescritos los términos para la realización de los conceptos (fls. 1 a 12). 2.

Réplica de las entidades accionadas y vinculadas El Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026, solicitó su desvinculación, porque es incompetente para disponer algún tipo de trámite para la realización de la Junta Médico Laboral; además, manifestó que el accionante se encuentra activo como cotizante en el sistema de salud y, por consiguiente, puede acudir a dicho establecimiento médico a que se le brinden los servicios de salud que requiera y que se encuentren en los parámetros establecidos por la Ley (fls. 21 a 23).

El Ejército Nacional de Colombia, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, guardaron silencio respecto de la demanda de tutela. Consideraciones de la Sala Primero se dirá que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.

En el caso de ahora, se debe dilucidar si es procedente la tutela de los derechos fundamentales invocados por el accionante y en consecuencia, debe ordenársele a las entidades accionadas que autoricen los exámenes médicos de retiro y que se garantice el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales que le sean concedidas. En este sentido, debe decirse que el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, dispone que el examen de retiro para los miembros de la Fuerza Pública, entre otros, tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos.

Es de anotar, que el artículo 16 del citado Decreto 1796 de 2000, prevé que dicha evaluación deberá soportarse en la ficha médica de aptitud psicofísica, el concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado, el expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad, los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar e Informe Administrativo por Lesiones Personales.

También, se observa que el parágrafo del artículo 16 de la normativa en cita, establece que una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes. Frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia T-948 de 2006, reiterada en sentencia T-020 de 2008 y STP8596-2015, radicación 80.164, consideró que el examen médico cuando se produce el retiro es inexcusable y las Instituciones Militares de ninguna manera pueden exonerarse de esta obligación argumentando que la salida del funcionario fue voluntaria.

Igualmente, señaló que si no se hace el examen de retiro es imposible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo y que la omisión del deber de realizarlo impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares. De este modo, concluyó que si deja de realizarse el examen de retiro esta obligación subsiste, razón por la cual debe practicarse cuando lo solicite el ex integrante de las Fuerzas Militares.

Por otra parte, dijo que esas entidades deberán asumir las consecuencias que se deriven de su ausencia. En el caso de estudio, la Sala observa que Hernán Castañeda Caranton fue retirado del servicio activo de las fuerzas militares, a través de resolución número 2390 de 28 de noviembre de 2012, con novedad fiscal a partir del 30 del mismo mes y año (fls. 7 y 8).

Igualmente, se tiene que el 9 de abril de 2015, el accionante remitió al Director de Sanidad del Ejército Nacional, formato de ficha médica unificada, constancia de tiempo de servicio y resolución de retiro del servicio activo, entre otros documentos (fl. 9); y, el 21 de junio de 2016, le requirió a dicha dependencia, la continuidad del proceso de junta médica de retiro (fl. 10), informándosele a través de oficio No. MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-1-10 de 27 de septiembre de 2016, que los términos se encontraban prescritos para la realización de los conceptos y posterior programación de Junta Médico Laboral (fls. 11 y 12).

Del anterior análisis, deriva que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, paso por alto la obligación legal contenida en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2006, pues posterior al retiro de Hernán Castañeda Caranton, nunca le realizó el examen médico respectivo, lo cual significa que le vulneró su derecho al debido proceso administrativo, pues bajo la premisa de que dicha obligación había prescrito, olvidó que la práctica del mismo en todos los casos es de carácter obligatorio.

Por consiguiente, al reposar demostrativo que da cuenta de la negativa de dicha entidad y en razón a su silencio en el trámite tutelar, pues véase que no reposa respuesta en el plenario, por lo que de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tienen como ciertos los hechos narrados en la demanda constitucional, se le ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en el término perentorio de quince (15) días, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a autorizar la realización del examen de retiro a Hernán Castañeda Caranton y convoque la Junta Medico Laboral a que haya lugar.

Por último, respecto de la petición de que se “ordene las actuaciones pertinente para garantizar el reconocimiento y pago prestaciones asistenciales y económicas”, debe decirse que la acción de tutela es improcedente respecto de este tópico, porque este mecanismo constitucional no tiene como finalidad el reconocimiento y pago de derechos litigiosos o prestacionales, como lo pretende el demandante y que de paso sea decirlo, ni siquiera están definidos en la actualidad.

D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Conceder la tutela del derecho fundamental al debido proceso administrativo, a Hernán Castañeda Caranton en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

Segundo.- Ordenar, en consecuencia, al Director de Sanidad del Ejército Nacional, o quien haga sus veces, que en el término perentorio de quince (15) días, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a autorizar la realización del examen de retiro a Hernán Castañeda Caranton y convoque la Junta Medico Laboral a que haya lugar.

Tercero.- Declarar Improcedente la demanda de tutela en relación con el reconocimiento y pago prestaciones asistenciales y económicas. Cuarto.- Ordenar la notificación de esta sentencia al accionante y entidades accionadas, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Quinto.- Disponer el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuere impugnada.

Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2017-00003-00)