CONTROVERSÍAS LEGALES/La acción de tutela es improcedente para ventilar litigios de tipo legal, más aun cuando no se demuestra la inminencia de un perjuicio irremediable. Caso en el que persona de 75 años solicita indexación de pensiones. “…la acción de tutela es improcedente porque este mecanismo no tiene por finalidad el reconocimiento y pago de derechos litigiosos o prestacionales, como lo busca la accionante.
Véase, que Ana Julia García Llano le solicita al juez constitucional que expida una orden en contra de la entidad accionada, con el propósito de que se indexe su mesada pensional. Por lo tanto, a partir de la manera como se formula la acción de tutela, lo que la solicitante postuló es una discusión litigiosa de carácter legal para obtener el reajuste de una mesada pensional, cuya revisión corresponde a la jurisdicción competente.
De este modo, se establece que la peticionaria quiere suplir la acción judicial correspondiente ante el juez competente, para que en el presente trámite constitucional se emitan los ordenamientos que finalmente permitan el reconocimiento de los derechos y prestaciones económicas.” República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3110-004-2016-00403-01 Acción de Tutela: Derecho a la Seguridad Social y otros.
Accionante: Ana Julia García Llano Agente Oficioso: Isabel Elena Jaramillo García Accionado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPP Procedencia: Juzgado Cuarto de Familia de Armenia Aprobado acta No. 05. Armenia Q., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por la actora en contra de la sentencia de 1º de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, Quindío. Antecedente 1.
La demanda de tutela Ana Julia García Llano, identificada con cédula de ciudadanía No. 29´767.739 expedida en Armenia, Q., instauró mediante agente oficiosa demanda de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-U.G.P.P., para la protección de sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital, ordenándosele que actualice la mesada de la pensión de sobrevivientes que le fue concedida.
En sustento de su pretensión, manifestó que es beneficiaria de la pensión de sobreviviente de su esposo Antonio José Dávila Marmolejo, quien para el 23 de noviembre de 1970 percibía una mesada de $1.198,75, es decir, equivalente a 2,3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y $1.442, por la “pensión gracia”; sin embargo, por la primera solo devenga un salario mínimo legal mensual vigente, por lo cual, afirma que su mesada pensional nunca ha sido actualizada.
Argumentó que había solicitado la reliquidación de su mesada pensional ante la entidad, que manifestó que la pensión fue correctamente calculada. Finalmente, agregó que cuenta con 75 años de edad y que sufre diversos padecimientos graves, circunstancias por las cuales no tiene tiempo para esperar un fallo de la justicia ordinaria y que si bien es cierto interpuso acción de tutela con fundamento en hechos similares, debe tenerse en cuenta que es un supuesto fáctico nuevo la solicitud que le realizó a la demandada con el ánimo de que indexara la mesada pensional, tal como se le indicó en las sentencias emitidas en dicho trámite constitucional (fl. 1 a 10, cdno 1). 2.
Réplica de la entidad accionada La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-U.G.P.P., solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, por cuanto la accionante no cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos para amparar los derechos fundamentales deprecados.
Agregó que la actora presentó acción de tutela con identidad de hechos y pretensiones ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, la cual fue negada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia (fls. 83 a 89, cdno.1). Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Cuarto de Familia de Armenia mediante fallo de 1º de diciembre de 2016, declaró improcedente la acción constitucional, porque la accionante cuenta con otros mecanismos o medios de defensa para solicitar la indexación de su mesada pensional y se demostró que es inexistente la violación a su derecho al mínimo vital, ya que en la actualidad percibe mesadas pensionales por valores de $922.689 y $1´500.000 (fls. 128 a 134, c.1).
La Impugnación La demandante impugnó la anterior sentencia con la finalidad de que se revoque y en su lugar, se acceda al amparo solicitado, y para ello adujo, que es imposible acudir a la jurisdicción ordinaria porque su expectativa de vida es cero, ya que tiene 75 años de edad y padece diversas enfermedades; además, destacó que es falso que recibiera pensión por parte del Municipio de Armenia, ya las únicas mesadas pensionales que percibe son dos, esto es, la pagada por la UGPP por valor de un salario mínimo legal mensual vigente y la concedida por el Departamento en la suma de $922.689 (fls. 139 a 151, c.1).
Consideraciones de la Sala Conocidas las argumentaciones de la accionante sobre los motivos de inconformidad contra la sentencia de primer grado, debe el Tribunal con arreglo al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, estudiar su contenido, cotejándolo con el acervo probatorio a fin de establecer si en este asunto es procedente la acción de tutela y previo a ello se hacen las siguientes precisiones.
En innumerables ocasiones la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, los cuales están siendo amenazados o conculcados. Lo dicho en precedencia significa, que por regla general la acción de tutela solo procede ante la inexistencia o la ineficacia de otros mecanismos de defensa frente a la vulneración de tales derechos fundamentales.
Por lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en resaltar la labor que corresponde al juez de tutela y los cuestionamientos que él debe realizar al momento de emitir juicios de constitucionalidad, precisando si para el caso en concreto existe mecanismo ordinario de defensa, interrogante que de surgir positivo conlleva a la improcedencia de la tutela, y a la obligación de exhortar al accionante para que se dirija al juez ordinario encargado de conocer el fondo del asunto.
El anterior postulado encuentra su excepción cuando lo alegado corresponde a un perjuicio irremediable, concepto este que ha sido interpretado por la Corte Constitucional como un suceso de tal magnitud que afecte en forma grave la subsistencia del derecho alegado, evento en el que deben concurrir situaciones tales como detrimento de un bien (material o moral), la adopción de medidas urgentes para superarlo y que el mismo hubiere sido alegado (T-175 de 2011).
De otro lado, la misma Corporación en sentencia T-211 de 28 de marzo de 2011, precisó que el mínimo vital cobija ámbitos prestacionales diversos, pues se encuentra inmerso no sólo en el salario, sino en la seguridad social. De este modo, consideró que dicho derecho fundamental está ligado estrechamente a la dignidad humana, porque constituye la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional.
Además, señaló que ese concepto de mínimo vital excluye una perspectiva cuantitativa, ya que debe observarse desde el punto de vista cualitativo, si se tiene en cuenta que su contendido depende de las condiciones particulares de cada persona, por lo cual no es necesariamente equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, porque depende del status que haya alcanzado la persona durante su vida, razón por la cual esta misma característica conlleva a que existan cargas soportables ante las variaciones del caudal pecuniario.
Por lo mismo, ante sumas altas de dinero, los cambios en los ingresos se presumen soportables y las personas deben acreditar que las mismas no lo son y que se encuentran en una situación crítica. Precisado lo anterior, en el caso de ahora debe decirse que la acción de tutela es improcedente porque este mecanismo no tiene por finalidad el reconocimiento y pago de derechos litigiosos o prestacionales, como lo busca la accionante.
Véase, que Ana Julia García Llano le solicita al juez constitucional que expida una orden en contra de la entidad accionada, con el propósito de que se indexe su mesada pensional. Por lo tanto, a partir de la manera como se formula la acción de tutela, lo que la solicitante postuló es una discusión litigiosa de carácter legal para obtener el reajuste de una mesada pensional, cuya revisión corresponde a la jurisdicción competente.
De este modo, se establece que la peticionaria quiere suplir la acción judicial correspondiente ante el juez competente, para que en el presente trámite constitucional se emitan los ordenamientos que finalmente permitan el reconocimiento de los derechos y prestaciones económicas, rompiéndose con esto las claras reglas sobre su procedencia, porque acceder a los pedimentos del accionante implicaría el desconocimiento de la presunción de legalidad del acto administrativo que negó dicha solicitud, sin que en estas actuaciones esté demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la protección, así sea de manera provisional; en efecto, en el expediente constitucional no se aprecia prueba de su inminencia, urgencia y gravedad, que haga ineludible la tutela como mecanismo transitorio de protección de los derechos invocados.
Además, es de advertir que según el mismo texto de la impugnación, Ana Julia García Llano percibe dos mesadas pensionales, por valores de un salario mínimo legal mensual vigente y $922.689,36, sin que demostrara que tales recursos resultaran insuficientes para su sostenimiento, pues es cotizante del régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud y, por lo mismo, es su EPS quien debe proporcionarle el tratamiento de salud que requiera.
Lo anterior es suficiente para no acoger los argumentos de la impugnante y por lo tanto, habrá de confirmarse el fallo impugnado. Por último, cabe agregar que en el presente caso no se presentó temeridad en la interposición de la acción, como quiera que el 23 de septiembre de 2016, es decir, con posterioridad al 8 de julio del mismo año, data en que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, profirió sentencia de segunda instancia y que fuere confirmatoria de la expedida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, que había negado las pretensiones incoadas, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, negó la reliquidación de la pensión de sobrevivientes, hecho que no había ocurrido para la fecha de la demanda inicial y que fuera echada de menos en el mencionado fallo de segundo grado.
D e c i s i ó n Con base en lo expuesto la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar la sentencia de 1º de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, por lo expuesto en antecedencia. Segundo.- Ordenar la notificación de esta sentencia a la accionante, a la accionada y al Juzgado de primera instancia, y el posterior envío de este expediente en el término legal a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3110-004-2016-00403-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CESAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3110-004-2016-00403-01) |(63001-3110-004-2016-00403-01) | | | |