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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-05-001-2016-00399-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2017-01-23

Sujetos procesales: PATRICIA MEDINA RODRÍGUEZ SALUD TOTAL E.P.S Y EL HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS y SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO

TRATAMIENTO INTEGRAL, TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO/Procedencia en casos de pacientes con enfermedad catastrófica. CITAS: Corte Constitucional, T-039 de 2013 y T-576 de 2008. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3105-001-2016-00399-01 Acción de Tutela: Derecho a la Salud y otros Accionante: Patricia Medina Rodríguez Agente Oficiosa: María Esperanza Vinasco Rivera-Defensora del Pueblo Accionados: Salud Total E.P.S y el Hospital Universitario San Juan de Dios Vinculado: Secretaría de Salud Departamental del Quindío Procedencia: Juzgado Primero de Laboral del Circuito de Armenia Acta de Discusión No. 010.

Armenia Q, veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación que formula Salud Total E.P.S. en contra de la sentencia de 28 de noviembre de 2016, expedida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela María Esperanza Vinasco Rivera, identificada con cédula de ciudadanía No. 25.126.002, defensora pública en asuntos administrativos y actuando como agente oficiosa de Patricia Medina Rodríguez, formuló demanda de tutela en contra de Salud Total E.P.S y el Hospital Universitario San Juan de Dios, vinculándose a la Secretaría de Salud Departamental del Quindío; para la protección de los derechos a la salud y vida digna, ordenándosele a las accionadas el suministro de pañales desechables.

Asimismo, solicitó el suministro un tratamiento integral de acuerdo a la patología que presenta. Para ello, manifestó que la accionante de 57 años de edad fue diagnosticada con “CANCER DE COLON COLOSTOMIA”; además, que el médico tratante ha indicado que la paciente requiere de manejo quirúrgico y por esto se encuentra en observación de urgencias del Hospital Universitario San Juan de Dios, pero en este lugar existe el riesgo de adquirir una infección. Igualmente, adujo que Salud Total E.P.S., no le está prestando el debido servicio médico para la agresiva patología que padece, pues tiene orden de uso de pañales desechables y tampoco se los han suministrado.

(fls. 2 a 6, c.1). 2. Réplica de las entidades accionadas El Secretario de Representación Judicial y Defensa del Departamento, pidió que se desvincule a la Secretaría de Salud del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que a la EPS le corresponde proporcionar los servicios requeridos y que incluya los insumos previstos en el P.O.S., con derecho al respectivo cobro, de conformidad con la Resolución 1479 de 2015 (fls. 188 a 193, c.1).

El Hospital Universitario San Juan de Dios, también solicitó que se le excluyera de la acción constitucional, porque a la paciente se le ha prestado una atención oportuna y de calidad, y que si bien requiere de valoración por especialidad en oncología, lo cierto es que este servicio no lo puede suministrar debido a la carencia de tecnología y del recurso humano necesario.

(fl. 204 a 206, c.2). Salud Total E.P.S., del régimen contributivo, pidió que se niegue la acción constitucional por carencia actual de objeto, en razón a que a la paciente le están prestando los servicios médicos requeridos. (fl. 209 a 217, c.2). Sentencia de primer grado Mediante fallo de 28 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia tuteló los derechos fundamentales de Patricia Medina Rodríguez, y, en consecuencia, como responsable del servicio le ordenó a Salud Total E.P.S. que autorice y suministre los pañales desechables; igualmente, determinó que le proporcione un tratamiento integral de acuerdo a la patología. Y a este efecto, desvinculó a la Secretaría de Salud Departamental del Quindío y al Hospital Universitario San Juan de Dios de la acción constitucional (fls. 222 a 237 vto, c.2).

La Impugnación Salud Total E.P.S., impugnó el fallo de primer grado con la finalidad de que se revoque la protección constitucional, respecto de la cobertura del tratamiento integral, ya que lo solicitado en la demanda constituye una mera expectativa del restablecimiento de la salud; además, señaló que el suministro de transporte, alimentación y alojamiento, carecen de cobertura en el P.O.S. Finalmente, de manera subsidiaria solicitó la facultad de recobro ante el Fosyga (fls. 239 a 244, c.1).

Consideraciones de la Sala Conocidas las argumentaciones sobre los motivos de inconformidad de Salud Total E.P.S., en contra del fallo de primera instancia, debe el Tribunal estudiar su contenido, cotejándolo con el acervo probatorio, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y definir si en este caso es procedente la acción de tutela.

En el punto tiene en cuenta la Sala que de conformidad con el artículo 8º de la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, por medio de la cual se reguló el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, quedó comprendido el principio de integralidad, el cual debe entenderse como el suministro completo de servicios y tecnologías para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia de su origen o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador, sin que pueda fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio en particular en desmedro del bienestar del usuario, pues relata la norma, que en los casos en los que exista duda sobre el alcance de las necesidades médicas que deban ser cubiertas por el Estado, se entenderá que las mismas comprenden todos los elementos esenciales para lograr su objetivo respecto del requerimiento específico de salud diagnosticado.

Asimismo, el artículo 11 de la misma normativa en cita establece que los adultos mayores o personas de la tercera edad, entre otros, gozarán de especial protección constitucional por parte del Estado y su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. En razón de lo anterior, se ha dicho que este grupo de personas tienen derecho a una protección reforzada y las entidades prestadoras de salud están obligadas a suministrarles el servicio que requieran, cuya necesidad ha sido determinada por un médico o por la patología que padece resulta evidente (Corte Constitucional, Sentencia T-056 de 2015 y la T-081 de 2016).

De igual forma, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha establecido la procedencia del suministro de pañales cuando se trata de personas (i) que sufren graves enfermedades que deterioran de forma permanente el funcionamiento de sus esfínteres; (ii) dependen de un tercero para realizar sus actividades básicas; y (iii) ellos o sus familias no tiene la capacidad económica para asumir el pago de los elementos de aseo autónomamente.

La jurisprudencia constitucional ha explicado que las personas que cumplen las condiciones señaladas no requieren dichos elementos para efectos de mejorar o estabilizar su estado de salud, sino más bien para garantizar una vida en condiciones mínimas de dignidad. De hecho, se ha sostenido que tales elementos ofrecen un apoyo fundamental para que los pacientes puedan continuar su vida en condiciones que la dignifican, pese a sus limitaciones (Corte Constitucional, T-216 del 1 de abril de 2014 y T-752 del 26 de septiembre de 2012).

En el presente asunto, no es materia de discusión que era procedente la inmediata tutela constitucional de los derechos invocados en la demanda, tal como lo dispuso el a quo al reconocer el deber de suministro de los pañales a la accionante, para lo cual cabe precisar que Salud Total E.P.S., es la entidad que por la afiliación es la competente para prestar los servicios de salud a la paciente en el régimen contributivo, según documento a folios 11 y ss, que componen historial clínico.

Ahora bien, en este asunto, se observa que Salud Total E.P.S., impugnó el fallo de primer grado con la finalidad de que se revoque, porque a su juicio la orden del tratamiento integral constituye una mera expectativa que descarta la protección constitucional, pues el suministro de transporte, alimentación y alojamiento, están excluidos de las coberturas del P.O.S. Sin embargo, la Sala considera que el anterior argumento no es de recibo, porque en este asunto el servicio a la salud debe ser prestado conforme con los principios de eficacia, igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad e integralidad, a que refiere el Sistema de Seguridad Social, lo cual implica que tanto el Estado como las entidades prestadoras del servicio de salud, en los casos de enfermedades ruinosas o catastróficas como el cáncer, el usuario no puede quedar por completo desamparado, afectándose el acceso al derecho a la salud, mínimo vital y vida digna, y en este sentido es que tienen la obligación de garantizar y materializar dichos servicios sin que existan barreras o pretextos para ello; todo fundamentado en el principio de solidaridad.

Además, en estos asuntos la jurisprudencia ha señalado que el principio de integralidad, comprende dos elementos: “(i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología”.

En consecuencia, la materialización del principio de integralidad conlleva a que toda prestación del servicio se realice de manera oportuna, eficiente y con calidad; de lo contrario se vulneran los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud. (Corte Constitucional, T-039 de 2013 y T-576 de 2008). De igual forma, al estudio del artículo 127 de la Resolución 6408 del 26 de diciembre de 2016, se comprueba que si bien los gastos de traslado, no están en ese listado, cabe observar que cuando se reconoce la prima adicional de UPC, los mismos deben considerarse incluidos en el POS y a cargo de la E.P.S. donde se encuentre afiliada la persona que se beneficia y como se establece que Armenia en una de las ciudades que la recibe según, lo ordenó la Resolución 6411 del 26 de diciembre de 2016 originada por el Ministerio de Salud y Protección Social, se hace evidente que no le asiste razón a la entidad impugnante, ya que la E.P.S. a la que debe asumir esta obligación y por ende, le corresponde suministrar los recursos a fin de que la paciente pueda acudir a otra ciudad a los tratamientos necesarios para el restablecimiento de su salud.

En cuanto al recobro, no se hará pronunciamiento alguno, pues tales devoluciones tienen otra regulación distinta de la constitucional y deben solicitarse por los interesados ante las entidades respectivas de acuerdo con los reglamentos legales correspondientes. Así las cosas, se modificará el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia, con la finalidad de excluir lo atinente al recobro allí dispuesto y se confirmará la sentencia en los demás pronunciamientos.

D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero. – Modificar el ordinal segundo de la sentencia de 28 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, el cual quedará así: “Ordenar a Salud Total E.P.S., que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda autorizar y entregar a la accionante los pañales para adulto talla L, conforme la prescripción médica suministrada por el médico tratante.

Además, deberá suministrar los gastos de transporte, alimentación y alojamiento que resulten necesarios para la demandante y un acompañante, en caso de que se le deba brindar atención médica por fuera de la ciudad.” Segundo.- Confirmar en los demás pronunciamientos el fallo recurrido. Tercero.- Ordenar la notificación de este fallo al accionante y a las entidades accionadas conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

Cuarto.- Disponer el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3105-001-2016-00399-01)