TUTELA CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES/La tutela es improcedente si dentro del proceso judicial del que se queja el actor, éste no agotó todos los mecanismos previstos para su disenso. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Acción de Tutela: Debido Proceso Accionante: José Luis Carmona Vásquez Accionado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro Vinculados: Hernán Cruz Henao y otro.
Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia Radicación: 63001-3103-003-2016-00200-01 Aprobado Acta No. 02. Armenia Q, trece (13) de enero de dos mil diecisiete (2017) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación formulada en contra de la sentencia de 2 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia.
Antecedentes 1. La demanda de tutela José Luis Carmona Vásquez, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.071.323, instauró demanda de tutela en contra del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro, Q., con el objeto de alcanzar la protección a su derecho al debido proceso, ordenándosele al accionado que decrete la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo radicado al número 2016-00011.
Además, pidió el levantamiento de medidas cautelares y la suspensión del proceso hasta que se expida sentencia en el sumario incoado por fraude procesal y falsa denuncia. En sustento de estos pedimentos, el accionante manifestó que el 14 de noviembre de 2014 celebró con Luz Eleida Vega Cárdenas, un contrato de “compraventa de tierra”, por valor de $50´000.000, que se pagaría de la siguiente manera: $40´000.000, a la data del traspaso de la hipoteca y los restantes $10´000.000, se cancelarían en cuotas mensuales de $1´000.000, sin intereses; cantidades de dinero que se respaldaron en letras de cambio.
Que Luz Eleida Vega Cárdenas, efectuó sendos cultivos sobre la tierra vendida y pagó 3 cuotas de $1´000.000; sin embargo, dejó de cancelar las obligaciones contraídas y manifestó que no continuaría con el negocio realizado, formulando demanda ejecutiva mixta en su contra, por un valor adeudado de $44´000.000 e intereses por $17´000.000, lo cual constituyó una falsa demandada y fraude procesal, pues nunca celebraron un contrato de mutuo y ella aprovechó la tierra vendida, razón por la cual presentó denuncia penal, que actualmente se encuentra en investigación. (fls. 2 a 3, cdno 1). 2.
Réplica de la entidad accionada El juzgado accionado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite del proceso ejecutivo, sostuvo que el accionante nunca probó la excepción de simulación de acto o de contrato y que se realizaron todas las diligencias pertinentes con el fin de no vulnerar los derechos fundamentales del actor (fls. 92 a 93, c 1).
Finalmente, el señor Hernán Cruz Henao solicitó se declare improcedente la presente acción de tutela. Afirmó que con la providencia expedida por el juzgado accionado, se corroboró que los títulos valores objeto del presente trámite cumplen a cabalidad con los requisitos de ley (fls. 240 a 242, c 1). Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, mediante fallo de 2 de noviembre de 2016, declaró improcedente el amparo invocado, porque el demandante no agotó todos los mecanismos de defensa judicial para obtener la suspensión del proceso y tampoco se pronunció en las etapas del mismo, dejando de interponer recurso de apelación en contra de la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, máxime que ya estaba notificado del auto que libró mandamiento de pago en su contra (fls. 255 a 257, cdno 1).
La impugnación El accionante impugnó la anterior decisión con la finalidad de que se revoque y, en su lugar se conceda la tutela incoada, pues alega que lo pretendido era la suspensión del proceso ejecutivo, ya que con su negación se permitió la consolidación de dos delitos, el enriquecimiento ilícito y el despojo; además, de que para la data en que se interpuso la demanda constitucional no se había proferido sentencia, razón por la cual se le vulneró su derecho al debido proceso, si se tiene en cuenta que carecía de abogado que lo representara en el trámite judicial (fls. 268 a 270, cdno 1).
En trámite de segunda instancia, el accionante acercó escritos en los que recalcó los hechos narrados en la demanda de tutela y actuaciones surtidas en la ejecución (fls. 3 a 53, cdno 2). Consideraciones de la Sala El problema jurídico a resolver se concreta en establecer si con los hechos presentados en la demanda y con base en las pruebas aportadas, es procedente conceder la tutela.
Primero se dirá que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.
También, cabe señalar que los casos en los cuales se interpone este mecanismo de protección constitucional contra una decisión judicial debe establecerse si están satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción, en razón a que éstos tienden a racionalizar su uso, de forma tal que se pueda controlar la constitucionalidad de las decisiones judiciales, sin que el juez de tutela reemplace a los jueces de instancia o afecte otros bienes o derechos de marcada relevancia constitucional, por lo que la acción de tutela únicamente procede si previamente han sido agotados todos los mecanismos de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, la jurisprudencia es enfática al establecer que no es posible entablar la tutela como camino para convertir a la jurisdicción constitucional en una jurisdicción paralela o para proteger derechos fundamentales cuya protección ya ha sido solicitada – y está siendo estudiada – o se encuentra pendiente la oportunidad para hacerlo por medio de otro mecanismo de defensa idóneo.
Se entienden como mecanismos idóneos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, entre otros (sentencia T-145 de 2011). En el caso de estudio, una vez confrontados los documentos allegados al expediente constitucional que contiene lo actuado en el proceso ejecutivo mixto radicado 634704089001-2016-00011-00, la Sala establece que Luz Elida Vega Cárdenas, formuló demanda ejecutiva en contra de José Luis Cardona Vásquez, la cual por reparto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro; despacho judicial que el 9 de febrero de 2016, libró mandamiento de pago en contra del demando, quien interpuso la excepción de fondo de “simulación del acto o contrato”.
Además, se advierte que ante la solicitud elevada por José Luis Carmona Vásquez, de aplazamiento de la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso y que se había fijado para el 31 de agosto de 2016, el despacho accedió a la misma, programándola para el 28 de septiembre siguiente, data en la cual también fue aplazada, pues a pesar de la incomparecencia del demandado, el juez accionado consideró que en aras de no vulnerar sus derechos fundamentales, la misma se realizaría el 25 de octubre de ese año, con la finalidad de que el último solicitara amparo de pobreza o utilizara los servicios de la Defensoría del Pueblo o Consultorio Jurídico de una facultad de derecho, ya que al tratarse de un proceso de menor cuantía debía comparecer al proceso a través de apoderado judicial; sin embargo, es evidente que no volvió a participar en el proceso, motivo por el cual tampoco interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia allí proferida (fls. 95 a 239, cdno 1).
En este contexto, la Sala considera que en el asunto denunciado por el accionante no concurre el elemento subsidiariedad, el cual es requisito de carácter general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, pues es de anotar que el interesado en la referida ejecución nunca solicitó la suspensión del proceso, nulidad de lo actuado y levantamiento de medidas cautelares, como ahora lo pretende en la demanda de tutela, ya que solo se ciñó a proponer excepciones contra el mandamiento de pago y se abstuvo de impugnar los actos subsiguientes que profirió el juzgado accionado.
De lo anterior deriva que la acción constitucional por tales aspectos es improcedente. Por otra parte, cumple decir que en efecto la acción de tutela fue interpuesta el 20 de octubre de 2016 y para ese entonces no se había proferido la sentencia en el proceso ejecutivo, que lo fue el 25 de ese mes y año. Así las cosas, por este aspecto también se estima improcedente el presente mecanismo constitucional, pues tal como lo consideró la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC2460-2014, es prematuro emitir un juicio sobre aspectos que a la data de la interposición de la acción se encontraran pendientes de una resolución judicial, ya que en este asunto el sentenciador de tutela carece de posibilidades para anticipar a las determinaciones que se deban adoptar en relación con la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución, porque para esa fecha no se había producido un pronunciamiento del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro y respecto de los hechos que rodearon el negocio que dío origen a la ejecución, que en todo caso también debía ser apelada.
De este modo, el accionante para interponer la demanda de tutela, por este aspecto, debió esperar a las resultas pertinentes, ya que esta acción constitucional no es un mecanismo paralelo frente a los dispositivos que están en curso, pues nunca sustituirá instancias adicionales a las existentes. En este contexto, se concluye que en el asunto cuestionado por el accionante no concurre el requisito de carácter general ya enunciado, que como se dijo, refieren a la viabilidad procesal de la tutela contra actuaciones y providencias judiciales.
En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e Primero.- Confirmar la sentencia de 2 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia.
Segundo.- Disponer la notificación de este fallo al accionante y a la entidad accionada, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992 y el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3103-003-2016-00200-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DIAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3103-003-2016-00200-01) |(63001-3103-003-2016-00200-01) |