DESISTIMIENTO TÁCITO/Caso en el cual es necesario realizar el requerimiento previo para contabilizar el término de 30 días que le dé lugar a la sanción procesal. “De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la competencia del juez para declarar el desistimiento tácito se presenta, sólo si (i) la carga es impuesta a la parte procesal que promovió el trámite –incidental, por ejemplo-, y por tanto, no opera si la actividad está a cargo del juez o de la contraparte; y, (ii) si el cumplimiento de esa carga es indispensable para avanzar con el trámite; es decir, si el juez, en ejercicio de sus poderes ordinarios no puede garantizar la prosecución o el impulso del proceso (Sentencia C-1186 de 2008).
Por tanto, para dar aplicación al numeral primero de la norma en cita, previo a la sanción procesal de decretarse la terminación del proceso, el juez de conocimiento tiene el deber de establecer el posible abandono y desinterés en la actuación, para lo cual la norma ha dispuesto que emita requerimiento sobre la orden de cumplimiento que se encuentra a su cargo dentro de los 30 días siguientes.
Siendo entonces esta la oportunidad procesal que tiene la parte interesada para cumplir o realizar la actuación pendiente, y es el lapso donde se puede advertir su interés o no en la actuación que adelanta. Situación diferente, ocurre con la regla prevista en el numeral segundo, la cual solo demanda la inactividad por el lapso de un año, es decir, sin necesidad de requerimiento previo.
En el caso de estudio, advierte la Sala que si bien es cierto el apoderado judicial de la parte demandante, a la data no ha llevado a cabo la notificación de Martha Cecilia Ocampo Franco, también lo es, que el expediente carece del requerimiento respectivo y que surgía de las actuaciones efectuadas con ocasión al auto de 19 de febrero de 2016, por lo cual tampoco se advierte desidia o desinterés en la actuación judicial.
Y tiene razón de ser lo anterior, porque a pesar de que el Juzgado Primero de Familia de Armenia, mediante auto de 19 de febrero de 2016, requirió al demandante para que en el término de treinta días siguientes a la notificación pertinente, realizara el emplazamiento de la accionada, el 20 de abril de la misma anualidad, el interesado solicitó una nueva citación para llevar a cabo la notificación personal de Marta Cecilia Ocampo en otra dirección, la cual fue autorizada por el despacho y remitida el 14 de mayo siguiente, pero devuelta el 17 de mayo, con las constancia “NO RESIDE NO LABORA”.
De este modo, Jaime Guerrero Torres, el 27 de mayo de 2016, solicitó por segunda vez el emplazamiento de la demandada, que fue autorizado el 8 de junio de 2016; sin embargo, el 11 de agosto posterior, sin requerimiento previo y sin observarse las múltiples actuaciones realizadas por el actor, se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Significa lo expuesto, que la juzgadora de primera instancia inobservó la actuación anterior que le correspondía al demandante y pasó por alto el requerimiento que debía hacerse con ocasión a las nuevas diligencias realizadas y que pretendían la notificación personal de la accionada, máxime cuando la figura del desistimiento tácito tiene por objeto sancionar la desidia de las partes, cuando incumplen una carga procesal que es de su absoluto resorte y paraliza los trámites procesales pertinentes; situación que en el presente asunto no aconteció, sin que hubiera transcurrido el término de un año requerido en el numeral 2º de la norma en estudio y que permite la terminación del proceso por desistimiento tácito sin el requerimiento previo previsto en la regla primera.
“ República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3110-001-2000-00297-01 Proceso: Liquidación de sociedad conyugal Demandante: Jaime Guerrero Torres Demandada: Martha Cecilia Ocampo Franco Procedencia: Juzgado Primero de Familia Armenia Q. Armenia, Q., once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017) Objeto de Pronunciamiento Resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 11 de agosto de 2016, expedido por el Juzgado Primero de Familia de Armenia.
Antecedentes 1.- El 9 de febrero de 2015, Jaime Guerrero Torres, solicitó la liquidación de la sociedad conyugal constituida con Martha Cecilia Ocampo Franco y que fue disuelta a través de la sentencia proferida el 7 de julio de 2000 (fl. 17, cdno 1). 2.- El 27 de mayo siguiente, el Juzgado Primero de Familia de Armenia, avocó el conocimiento del asunto y dispuso la notificación personal de la demandada, así como la citación a los acreedores de la sociedad formada por las partes (fl. 19, cdno 1). 3.- El 3 de septiembre del mismo año, la parte actora allegó el edicto emplazatorio ordenado y le solicitó al despacho la expedición de la citación para llevar a cabo la notificación personal de la convocada, para lo cual le informó que debía realizarse en el barrio La Pavona, manzano O, casa No. 12, de la ciudad (fls. 23 a 29, cdno 1). 4.- El 19 de octubre de 2015, Jaime Guerrero Torres le solicitó al despacho el emplazamiento de Martha Cecilia Ocampo, toda vez que ya no reside en las direcciones aportadas en el libelo y desconoce el lugar donde puedan enviársele las comunicaciones pertinentes (fl. 31, cdno 1). 5.- El 26 de noviembre de 2015, el juzgado de primera instancia ordenó el emplazamiento de la accionada (fl. 32). 6.- El 19 de febrero de 2016, la a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso, le requirió a la parte actora que en el término de 30 días realizara el mencionado emplazamiento (fl. 35, cdno 1); sin embargo, el 20 de abril de 2016, el último le pidió al despacho que se realizara la citación para llevar a cabo diligencia de notificación personal en el barrio El Remanso de Manantiales, manzana M, casa 2 de Armenia (fl. 33, cdno 1). 7.- El 28 de abril de 2016, el despacho judicial manifestó que la mencionada citación se debía efectuar de la manera contemplada en el artículo 291 del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 ídem (fl. 34). 8.- El 17 de mayo del corriente año, el actor acercó el certificado de entrega de la citación librada para efectos de que se realizara la notificación personal, con nota de “No reside no labora” (fls. 36 a 39 cdno 1), razón por la cual el 24 de mayo, se le inquirió para que suministrara una nueva dirección (fl. 40, cdno 1), pero nuevamente pidió el emplazamiento, el cual fue ordenado por auto de 8 de junio, para lo cual se destacó que debía hacerse de la manera establecida en el artículo 108 de la misma normativa (fls. 41 y 42, cdno 1).
El auto impugnado y los recursos formulados 1.- El Juzgado Primero de Familia de Armenia, mediante auto de 11 de agosto de 2016, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, con fundamento en el inciso 2 del numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso, ya que el demandante no realizó el emplazamiento ordenado en auto de 8 de junio del mismo año y que había sido “recordado” en auto de 19 de febrero de la misma anualidad (fl. 43, cdno 1). 2.- Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de reposición y subsidiario apelación, para que se revoque y, en consecuencia, se continúe con el trámite del proceso, porque el mismo ha mantenido activo y el fin teleológico de la norma que consagra el desistimiento tácito es obligar a las partes a que impulsen los procesos.
Además, adujo que su deseo siempre ha sido que la demandada comparezca al proceso, con la finalidad de que ejerza su derecho de defensa y se puedan obviar los gastos de emplazamiento y honorarios del Curador Ad Litem, ya que está afrontando una situación económica precaria, sin que sea procedente imponérsele la sanción de no iniciar el proceso, sino transcurrido seis meses después de la declaratoria de terminación, al tratarse de un trámite liquidatario que está pendiente hace más de 10 años (fls. 43 a 45, cdno 1). 3.- El 26 de octubre de 2016, el prenombrado despacho judicial decidió no reponer el auto de 11 de agosto de la misma anualidad, porque el actor desde el 27 de mayo de 2015, data en que se dio apertura al trámite liquidatorio, no ha cumplido con la carga impuesta y que refería a la notificación de la demandada (fl. 51, cdno 1).
Para resolver Se Considera: Esta Sala tiene competencia funcional para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto calendado el 11 de agosto de 2016, expedido por el Juzgado Primero de Familia de Armenia, que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito; la cual se atribuye solamente al Magistrado sustanciador con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso.
De este modo, la competencia del ad quem en materia de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte del proveído impugnado, correspondiéndole a éste sustentar su inconformidad de manera que la temática sometida al análisis resulte clara y delimitada para la segunda instancia. En este contexto, considera la Sala que la apelación se concentra en establecer, si es procedente decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito.
La respuesta al anterior cuestionamiento es negativa, como pasa a explicarse y en este ámbito la Sala despliega el estudio de la apelación. Para comenzar, el artículo 317 de la Ley 1564 de 2012 ó Código General del Proceso, contiene una disposición de carácter sancionatorio antes no prevista en el artículo 346 Código de Procedimiento Civil, ni en sus reformas introducidas en el artículo 1º de la Ley 1194 de 2008.
En lo pertinente el artículo citado, dispone: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. 2.
Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. (…) Es importante anotar, que la Corte Constitucional en la Sentencia C-1186 de 3 de diciembre de 2008, precisó que el desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso, que se sigue como consecuencia jurídica del incumplimiento de una carga procesal a cargo de la parte que promovió la demanda o dio inicio a un trámite procesal, y de la cual depende su continuación, pero no la cumple en un determinado lapso, con lo cual se busca sancionar no sólo la desidia sino también el abuso de los derechos procesales.
Y también enfatizó, que no todo desistimiento tácito significa la terminación del proceso, ya que la decisión judicial a tomar dependerá de la clase de trámite que esté pendiente por adelantarse. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la competencia del juez para declarar el desistimiento tácito se presenta, sólo si (i) la carga es impuesta a la parte procesal que promovió el trámite –incidental, por ejemplo-, y por tanto, no opera si la actividad está a cargo del juez o de la contraparte; y, (ii) si el cumplimiento de esa carga es indispensable para avanzar con el trámite; es decir, si el juez, en ejercicio de sus poderes ordinarios no puede garantizar la prosecución o el impulso del proceso (Sentencia C-1186 de 2008).
Por tanto, para dar aplicación al numeral primero de la norma en cita, previo a la sanción procesal de decretarse la terminación del proceso, el juez de conocimiento tiene el deber de establecer el posible abandono y desinterés en la actuación, para lo cual la norma ha dispuesto que emita requerimiento sobre la orden de cumplimiento que se encuentra a su cargo dentro de los 30 días siguientes.
Siendo entonces esta la oportunidad procesal que tiene la parte interesada para cumplir o realizar la actuación pendiente, y es el lapso donde se puede advertir su interés o no en la actuación que adelanta. Situación diferente, ocurre con la regla prevista en el numeral segundo, la cual solo demanda la inactividad por el lapso de un año, es decir, sin necesidad de requerimiento previo.
En el caso de estudio, advierte la Sala que si bien es cierto el apoderado judicial de la parte demandante, a la data no ha llevado a cabo la notificación de Martha Cecilia Ocampo Franco, también lo es, que el expediente carece del requerimiento respectivo y que surgía de las actuaciones efectuadas con ocasión al auto de 19 de febrero de 2016, por lo cual tampoco se advierte desidia o desinterés en la actuación judicial.
Y tiene razón de ser lo anterior, porque a pesar de que el Juzgado Primero de Familia de Armenia, mediante auto de 19 de febrero de 2016, requirió al demandante para que en el término de treinta días siguientes a la notificación pertinente, realizara el emplazamiento de la accionada, el 20 de abril de la misma anualidad, el interesado solicitó una nueva citación para llevar a cabo la notificación personal de Marta Cecilia Ocampo en otra dirección, la cual fue autorizada por el despacho y remitida el 14 de mayo siguiente, pero devuelta el 17 de mayo, con las constancia “NO RESIDE NO LABORA”.
De este modo, Jaime Guerrero Torres, el 27 de mayo de 2016, solicitó por segunda vez el emplazamiento de la demandada, que fue autorizado el 8 de junio de 2016; sin embargo, el 11 de agosto posterior, sin requerimiento previo y sin observarse las múltiples actuaciones realizadas por el actor, se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Significa lo expuesto, que la juzgadora de primera instancia inobservó la actuación anterior que le correspondía al demandante y pasó por alto el requerimiento que debía hacerse con ocasión a las nuevas diligencias realizadas y que pretendían la notificación personal de la accionada, máxime cuando la figura del desistimiento tácito tiene por objeto sancionar la desidia de las partes, cuando incumplen una carga procesal que es de su absoluto resorte y paraliza los trámites procesales pertinentes; situación que en el presente asunto no aconteció, sin que hubiera transcurrido el término de un año requerido en el numeral 2º de la norma en estudio y que permite la terminación del proceso por desistimiento tácito sin el requerimiento previo previsto en la regla primera.
Lo anterior trae como secuela, la revocatoria del auto calendado el 11 de agosto de 2016, para que prosiga el trámite del expediente, sin condena en costas en instancia. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, R e s u e l v e: Primero.- Revocar el proveído de 11 de agosto de 2016, expedido por el Juzgado Primero de Familia de Armenia, para en su lugar, disponer que prosiga el trámite del proceso liquidación de la referencia, por las razones señaladas en la motivación. Segundo.- Declarar que no hay lugar a condena en costas por el trámite de segunda instancia, disponiéndose la remisión de las presentes actuaciones previa desanotación, al Juzgado de origen.
Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado