DERECHO DE PETICIÓN/Hecho superado por ofrecerse respuesta durante el trámite de tutela. ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 63-001-22-14-000-2017-00015-00 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0030 RAD. INT. 14/17 ACCIONANTE: FABER ESCOBAR ARIAS ACCIONADOS: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la POLICÍA NACIONAL – SECRETARÍA GENERAL VINCALADA: TESORERÍA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 28 Armenia, Q., seis de febrero de dos mil diecisiete.
La Sala conoce de la acción de tutela propuesta por FABER ESCOBAR ARIAS en contra del MINISTERIO DE DEFENSA y la POLICÍA NACIONAL – SECRETARÍA GENERAL, trámite al cual se ordenó vincular a la TESORERÍA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- El actor acudió a la jurisdicción constitucional en busca de obtener la protección a los derechos fundamentales de petición y debido proceso.
En concreto, clamó que se ordene a la autoridad accionada “responda de fondo la solicitud presentada el pasado 20 de diciembre de 2016, por medio del cual se solicita el pago de la indemnización por incapacidad relativa y permanente reconocida a mi poderdante el señor FABER ESCOBAR ARIAS” y que “se pronuncie respecto de la solicitud de que los dineros correspondientes al pago de la indemnización por Incapacidad Relativa y Permanente reconocida a mi poderdante e incluida en la nómina 72 del año 2016 para que estos sean consignados a la cuenta de ahorros número 410100064794 del Banco Davivienda propiedad del suscrito apoderado”; subsidiariamente, deprecó que “se ordene a la entidad informe cuál es el trámite que debe adelantarse y que documentos deben aportarse para que se autorice que el dinero correspondiente a la Indemnización por Incapacidad Relativa y Permanente reconocida a mi poderdante sean consignados a la cuenta de ahorros número 410100064794 del Banco Davivienda propiedad del suscrito”. 1.2.- El escrito de tutela hizo saber que al actor se le determinó pérdida de capacidad laboral del 10.50%, por lo que le fue asignada una indemnización por incapacidad relativa y permanente, incluida en la nómina 72 del año 2016; que a través de derecho de petición solicitó que los dineros que le fueron reconocidos se consignaran a la cuenta de ahorros del Banco Davivienda de la cual era titular su cónyuge SANDRA JULIETH LÓPEZ MORALES, o que se librara cheque a su nombre; que transcurridos varios meses luego elevada la petición la entidad consignó los dineros a una cuenta de la cual es titular el actor y que es diferente a la que se había indicado en el escrito atrás aludido; que la cuenta a la cual se hizo la consignación para esa fecha se encontraba cancelada, razón por la que el banco consignatario regresó el monto del dinero consignado.
Afirmó, además, que desconoce cuál es el trámite a seguir o qué documentos deben aportarse para que el pago se consigne en una cuenta diferente; que, en ese orden, el 20 de diciembre de 2016, radicó derecho de petición solicitando información al respecto, pero a la fecha no se había obtenido ninguna respuesta como tampoco realizado el pago.
Por último, el apoderado del actor informó que éste está fuera del país e imposibilitado para abrir una cuenta. 1.3.- Admitida la tutela se dispuso la pertinente comunicación a los accionados y, posteriormente se convocó a la oficina vinculada. El Mayor General OMAR RUBIANO CASTRO, en su calidad de Director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional allegó pronunciamiento, informando que mediante comunicación oficial del 29 de enero de 2017, suscrito por la Jefe Grupo Orientación e Información, se brindó respuesta al peticionario; y, con oficio calendado el 31 de enero del corriente año, suscrito por la Tesorera General se le informó de manera clara, precisa, congruente y de fondo al accionante que se realizó el pago del valor de $5.273.412,97, como consta en la orden de pago presupuestal de Gastos Comprobantes número 275661816 de 30 de septiembre de 2016 a favor de FABER ESCOBAR ARIAS; que el 31 de enero del año avante, se intentó, sin éxito, comunicación telefónica con el abogado JULIO CÉSAR GÓMEZ GALLEGO, por lo que se notificó la respuesta al correo electrónico aportado por el peticionario, indicándole el correo institucional para cualquier requerimiento.
En virtud de lo anterior, solicitó se desvincule de la acción a la Policía Nacional al haberse configurado un hecho superado. Las demás autoridades accionadas y la vinculada guardaron silencio. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- La acción de tutela es un procedimiento creado por la Constitución Política de Colombia de 1991 para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales, cuando lo depreca el peticionario, han sido vulnerados o amenazados por una acción u omisión imputable a una autoridad pública o a un particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, contra el cual se dirige el procedimiento breve y sumario de la tutela. 2.2.- En el sub examine, la Sala debe dilucidar si hay lugar a tutelar los derechos fundamentales invocados por FABER ESCOBAR ARIAS, quien adujo que las autoridades accionadas no habían dado respuesta a su derecho de petición. 2.3.- El artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, faculta a todas las personas para presentar peticiones respetuosas a las autoridades, cuya actuación implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política sin que sea necesario invocarlo; al tiempo que el artículo 14 de la citada disposición legal consagra los términos de los cuales disponen las entidades obligadas a responder. 2.4.- La Corte Constitucional, como máxima guardiana de la Constitución Política, ha definido el derecho de petición como “…un derecho fundamental de aplicación inmediata (art. 86 CP) cuyos titulares son todas las personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, que permite acudir ante las diversas autoridades o ante los particulares, para la protección de derechos fundamentales verbalmente o por escrito, para obtener pronta solución sobre lo solicitado.
Esta prescripción normativa cumple una función valiosa para las personas, en tanto por medio de este instrumento se garantizan otros derechos fundamentales y se puede tener acceso a información y documentación que repose en las entidades sobre situaciones de interés general o particular, siempre y cuando se atienda lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución, esto es que no se trate de información que por ley tenga el carácter de reservada…”. 2.5.- El derecho de petición, como reconocimiento jurídico de la naturaleza comunicativa de la persona, representa una prerrogativa que se materializa en la posibilidad de instar a cualquier entidad de orden nacional, municipal o departamental, del sector público o privado que tienen el compromiso constitucional de responder dichas solicitudes, respuestas que deben atender ciertas características básicas: oportunidad, debe otorgarse dentro del término legal previsto para tal efecto; de fondo, de manera que resuelva efectivamente el cuestionamiento del particular, sin que importe el sentido del pronunciamiento; plenitud, frente al contenido de la petición elevada y; comunicación o traslado al conocimiento del peticionario.
Si la respuesta incumple alguna de las particularidades anotadas, se entenderá que la petición ha sido desatendida y lesionado el derecho fundamental invocado, que será susceptible de protección por la vía de la acción de tutela. 2.6.- En el sub lite, el accionante relató que mediante apoderado judicial elevó derecho de petición ante el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL - SECRETARÍA GENERAL, sin satisfacción hasta el momento.
Como prueba documental allegada por el pretensor, a folios 6 a 8 del expediente milita copia de la petición calendada a 20 de diciembre de 2016, suscrita por el mandatario de FABER ESCOBAR ARIAS, dirigida a “Señores: MINISTERIO DE DEFENSA – Policía Nacional Secretaria General”, a fin de que el pago de la indemnización por incapacidad relativa y permanente reconocida al accionante sea consignado a la cuenta de ahorros número 410100064794 del Banco Davivienda, y de no ser posible, se le informe cuál es el trámite que debe adelantar para que se autorice que el dinero sea girado a la mencionada cuenta de ahorros.
Asimismo, a folio 24 vuelto obra copia de la respuesta al derecho de petición otorgada por la TESORERA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, por medio del cual se dio a conocer al apoderado judicial del accionante que el valor reconocido en la nómina No. 72 indemnización de 2016, fue cancelado de la siguiente forma: Beneficiario: FABER ESCOBAR ARIAS, Valor: $5.273.412,97, Fecha de pago: 31/01/2017, Nro.
Cuenta: 410100064794 Banco Davivienda. Igualmente, dio a conocer que dicha respuesta fue enviada por correo electrónico al vocero judicial del actor (fl.28), así como también que se intentó comunicación telefónica al fijo 7443942, llamada que fue atendida por ERIKA JOHANA RESTREPO, dependiente del gestor judicial del peticionario, a quien se le comunicó sobre la respuesta brindada al derecho de petición. En este orden de ideas, la Sala estima que la TESORERÍA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL otorgó respuesta de fondo al derecho de petición elevado por FABER ESCOBAR ARIAS, dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones, pues le hizo saber al petente que el dinero reclamado por indemnización y reconocido en la nómina 72 del año 2016, fue consignado el 31 de enero de 2017 a la Cuenta Nro. 410100064794 del Banco Davivienda, tal como había sido pedido por el suscriptor del derecho de petición elevado el 20 de diciembre de 2016.
En esa perspectiva, se vislumbra que lo pretendido por FABER ESCOBAR ARIAS con la acción constitucional de marras, giró en torno a que se le proveyera respuesta y solución de fondo al derecho de petición radicado el 20 de diciembre de 2016, mismo que fue resuelto por la TESORERÍA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL (fl.24 Vto). Así las cosas, la Sala colige que en el sub lite se ha configurado un hecho superado, puesto que la petición del accionante ya obtuvo respuesta, tal como lo hizo saber el Director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional, pues la TESORERÍA dio contestación a aquello que estaba a su alcance frente a la información requerida por el reclamante, además de que esta respuesta fue notificada por correo electrónico a la dirección suministrada por el abogado del actor, con lo que el derecho del petente se satisfizo, sin que para este asunto tenga implicación alguna que la respuesta esté o no acorde con sus anhelos, pues el núcleo esencial del derecho de petición es la respuesta mas no la forma cómo es respondida. 3.- DECISIÓN. Colofón de lo expuesto, al haberse constatado que se consolidó un hecho superado, se impone la denegación de la acción de tutela sin dejar de exhortar que la entidad responda siempre con mayor prontitud los derechos de petición, pues en caso de reincidir se harán acreedores a las sanciones que por desacato prevé el Decreto 2591 de 1991.
Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: DENEGAR LA ACCIÓN DE TUTELA propuesta por FABER ESCOBAR ARIAS, a través de apoderado judicial en contra del MINISTERIO DE DEFENSA y la POLICÍA NACIONAL – SECRETARÍA GENERAL, trámite al cual se ordenó vincular a la TESORERÍA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Segundo: ADVERTIR a la POLICÍA NACIONAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL que no vuelvan a incurrir en tardanza en la respuesta a los derechos de petición que le eleven, pues en caso de reincidir se harán acreedores a las sanciones que por desacato prevé el Decreto 2591 de 1991.
Tercero: NOTIFICAR la decisión por el medio más expedito a todos los interesados y, si no fuera impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. CÓPIESE.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO