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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-18-002-2016-00109-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2017-02-08

Sujetos procesales: ERIKA ANDREA CARREÑO TAMAYO. AGENTE OFICIOSA NOHEMI TAMAYO FLÓREZ CAFESALUD E.P.S-S Y LA SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO

SUMINISTRO DE TRANSPORTE/Procedencia cuando la EPS contrata servicios en sedes distintas a la del domicilio del paciente. “…corresponde a la Entidad Prestadora de Salud garantizar la prestación de servicio de transporte, cuando los exámenes que se lo ordene o su tratamiento deban realizarse fuera de la ciudad donde reside la protegida, pues entre los municipios a los cuales se reconoce la prima adicional a la UPC-S o UPS-S diferencial está precisamente Armenia, tal como lo prevé la resolución 6411 del 26 de diciembre de 2016.” CITAS: Resolución 6408 del 26 de diciembre de 2016 artículos 126 y 127.

ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-18-002-2016-00109-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0019 RAD. INT. 08/17 ACCIONANTE: ERIKA ANDREA CARREÑO TAMAYO AGENTE OFICIOSA: NOHEMI TAMAYO FLÓREZ ACCIONADO: CAFESALUD E.P.S-S Y LA SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 33 Armenia, Q., ocho de febrero de dos mil diecisiete.

La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 10 de enero de 2017 por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela instaurada por ERIKA ANDREA CARREÑO TAMAYO, a través de agente oficioso, contra CAFESALUD E.P.S.-S y la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- ERIKA ANDREA CARREÑO TAMAYO, por conducto de agente oficiosa, interpuso acción de tutela en procura de obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales que considera vulnerados.

En concreto, clamó que se ordene a los accionados que le autoricen y programen “el procedimiento ordenado por el médico tratante: coronografía incluye cateterismo izquierdo ventriculogravía con test de hiperoxia y coronariografía derecho con test hiperoxia.” Adicionalmente, solicitó que se le brinde tratamiento integral de su padecimiento y el pago de transporte o viáticos fuera de la ciudad de Armenia. 1.2.- Como supuestos fácticos la suscriptora del libelo relató que su hija se encuentra afiliada en el régimen subsidiado a CAFESALUD E.P.S.-S.; que padece síndrome de down y problemas coronarios.

Agregó que la actora está hospitalizada en delicado estado de salud, por lo cual los médicos tratantes ordenaron el examen pretendido, sin que hasta la fecha se le haya practicado. 1.3.- Una vez notificada la admisión del amparo, la SECRETARÍA DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL Y DEFENSA DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO se opuso a las pretensiones de la petente aduciendo que el procedimiento requerido por la actora está cobijado por el P.O.S., por lo que corresponde a la entidad prestadora de salud el suministro del mismo.

Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. CAFESALUD E.P.S.-S guardó silencio. 1.4.- El JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, QUINDÍO, en sentencia del 10 de enero de 2017, amparó los derechos fundamentales invocados; en consecuencia, ordenó al representante legal de CAFESALUD E.P.S-S que autorice y realice el procedimiento requerido por la accionante, así como, el suministro de un tratamiento integral. 1.5.- CAFESALUD E.P.S.-S impugnó el fallo para deprecar su revocatoria, arguyendo que, revisada la historia clínica de la actora, no es posible realizarle el procedimiento requerido hasta nueva orden médica, toda vez que la paciente se encuentra con antibiótico.

Igualmente, se mostró inconforme con la decisión de ordenar los gastos de traslado de la tutelada. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.- En el sub examine, la Sala debe determinar si hay lugar a tutelar los derechos fundamentales invocados a favor de ERIKA ANDREA CARREÑO TAMAYO. 2.3.- Se observa, en este caso, que la protección otorgada por el juez de primera instancia es acertada, en tanto la actora fue diagnosticada con “SINDROME DE DOWN”, según se desprende de su historia clínica, y requiere la autorización del examen “Coronariografía (incluye cateterismo izquierdo ventriculografía y cateterismo derecho) ambos con test de hiperoxia”, omisión que vulnera el derecho fundamental a la salud de la amparable. 2.4.- Este criterio tiene respaldo tanto en la ley estatutaria 1751 de 16 de febrero de 2015 “por medio del cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, como en precedentes de la jurisprudencia constitucional.

(Ver sentencias T-039 de 2013 y T-395 de 2014). 2.5.- Habiendo sentado que la protección deprecada fue acertadamente otorgada por el a quo, se dirá que corresponde a CAFESALUD E.P.S.-S, autorizar y realizar los procedimientos ordenados por el médico tratante y que requiere la accionante, así como el correspondiente tratamiento integral, siempre y cuando esté directamente relacionado con su patología. 2.6.- Del mismo modo, la Sala resalta que la eficacia de la protección dispensada mediante la sentencia de tutela depende, en buena medida, de la integralidad con que se otorga; de no ser así, se daría al traste con el principio de economía en la administración de justicia, pues la peticionaria se vería en la inconveniente necesidad de interponer otra acción constitucional por los servicios, medicamentos o procedimientos requeridos para seguir contando con calidad de vida.

Dicha integralidad no se contrae a la prestación de servicios médicos futuros e inciertos, sino que pretende que sean asumidos desde ahora y respecto de la enfermedad o padecimientos que sufre la peticionaria del resguardo constitucional y que debe sujetarse a los conceptos que emita el profesional de la medicina que trate a la accionante.

Con esa misma perspectiva, la Ley Estatutaria mencionada permite advertir que CAFESALUD E.P.S.-S, debe prestar todos los servicios ordenados por el médico tratante – en su totalidad-, derivados de los padecimientos de la accionante, sin que la usuaria tenga que soportar los trámites administrativos que les corresponde asumir a los encargados de la prestación del servicio.

Ello en virtud de los principios de accesibilidad, continuidad, oportunidad, entre otros, así como de la integralidad mencionada en el artículo 8º de la misma norma que, en lo pertinente, reza: “los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología en salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.

Ahora bien, la Entidad Prestadora de Salud, al impugnar manifestó su inconformidad con la orden emitida respecto al suministro de servicio de transporte, siendo que para tal fin y una vez revisada la Resolución 6408 del 26 de diciembre de 2016, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social “Por la cual se modifica el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capacitación – UPC”, se avizora que sus artículos 126 y 127 consagran: “ARTÍCULO 126.

TRANSPORTE O TRASLADOS DE PACIENTES. El Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC cubre el traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada) en los siguientes casos: 1 Movilización de pacientes con patología de urgencias desde 'el sitio de ocurrencia de la misma hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en unidades móviles. 2 Entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora.

Igualmente para estos casos está cubierto el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia. El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente.

Asimismo, se cubre el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria si el médico así lo prescribe.

ARTÍCULO 127. TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una atención incluida en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será cubierto en los municipios o corregimientos con cargo a la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica.

PARÁGRAFO. Las Entidades Promotoras de Salud -EPS- o las entidades que hagan sus veces igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de este acto administrativo, cuando existiendo estos en su municipio de residencia la Entidad Promotora de Salud -EPS o la entidad que haga sus veces no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios.

Esto aplica independientemente de si en el municipio la Entidad Promotora de Salud -EPS- o la entidad que haga sus veces recibe o no una UPC diferencial.” Con base en la premisa legal invocada, se colige que corresponde a la Entidad Prestadora de Salud garantizar la prestación de servicio de transporte, cuando los exámenes que se lo ordene o su tratamiento deban realizarse fuera de la ciudad donde reside la protegida, pues entre los municipios a los cuales se reconoce la prima adicional a la UPC-S o UPS-S diferencial está precisamente Armenia, tal como lo prevé la resolución 6411 del 26 de diciembre de 2016.

De otro lado, la EPS elude la autorización de los exámenes y procedimientos ordenados en la circunstancia actual de la enferma que se halla sometida a antibióticos; sin embargo, no es la entidad prestadora de salud la llamada a determinar la práctica o no de exámenes o procedimientos, pues ello corresponde a la IPS donde se brindan esos servicios y en particular al médico tratante o al profesional que lleva a cabo esas prescripciones. 2.7.- No obstante lo dicho respecto del acierto del a quo en el fallo estudiado, la Corporación observa que en la parte resolutiva de la sentencia de primer grado se cometieron algunas imprecisiones: a) en el ordinal primero tuteló lo pretendido respecto de la agente oficiosa, cuando debió tutelar directamente a la accionante ERIKA ANDREA CARREÑO TAMAYO, lo que amerita la pertinente modificación; y b) en los ordinales segundo y tercero, el mandato tutelar fue direccionado con cargo al representante legal de CAFESALUD E.P.S.-S, cuando internamente la entidad posee un manual de funciones, además de existir la delegación de las mismas, por lo cual, al no encontrarse comprobado que el representante legal de la entidad es el responsable de dar cumplimiento a la orden impartida se hace necesario modificar para excluir la mencionada expresión, como tampoco está acreditado que a ese funcionario se le haya vinculado específicamente al trámite constitucional que nos ocupa para que ejerza su derecho de defensa. 2.8.- Como corolario de lo anterior, la Sala no halla razones para distanciarse del fallo de primer grado; no obstante, modificará los ordinales primero, segundo y tercero conforme lo señalado en la parte motiva. 3.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero del fallo proferido el 10 de enero de 2017, por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, el cual queda así: “Primero: Amparar los derechos fundamentales a la salud, la vida en condiciones dignas y la seguridad social a la señora ERIKA ANDREA CARREÑO TAMAYO, que ha sido vulnerado por CAFESALUD E.P.S.-S y la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO.”

SEGUNDO: MODIFICAR para excluir de los ordinales segundo y tercero la expresión “al representante legal” conforme lo argumentado en la parte motiva.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida el 10 de enero de 2017 por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Igualmente comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo.

QUINTO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ (Con salvamento de voto) LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS