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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2017-00008-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2017-01-26

Sujetos procesales: IVÁN DARÍO ESTRADA GRANADA. AGENTE OFICIOSA, NANCY DEL SOCORRO GRANADA MONTES. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, OCTAVA BRIGADA y GRUPO DE CABALLERIA MECANIZADO No. 18 SARAVENA, ARAUCA.

SERVICIOS DE SALUD A PERSONAL DE LAS FFMM/Prestación de servicios a soldados retirados. “El Decreto 1795 del 2000, por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, contempla en el artículo 23 como afiliados no sometidos al régimen de cotización, entre otros, a las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio… …las entidades vinculadas deben prestar todos los servicios ordenados por el médico tratante, derivados de los padecimientos del actor, sin que el usuario tenga que soportar trámites administrativos o burocráticos que les corresponde asumir a los encargados de la prestación del servicio, en virtud de los principios de accesibilidad, continuidad, oportunidad, entre otros.” ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 63-001-22-14-000-2017-00008-00 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0018 ACCIONANTE: IVÁN DARÍO ESTRADA GRANADA, AGENTE OFICIOSA, NANCY DEL SOCORRO GRANADA MONTES.

ACCIONADOS: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, OCTAVA BRIGADA y GRUPO DE CABALLERIA MECANIZADO No. 18 SARAVENA, ARAUCA. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 17 Armenia, veintiséis de enero de dos mil diecisiete.

La Sala conoce la acción de tutela propuesta por NANCY DEL SOCORRO GRANADA MONTES, quien actúa como agente oficiosa de su hijo IVÁN DARIO ESTRADA GRANADA, contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la OCTAVA BRIGADA y el GRUPO DE CABALLERIA MECANIZADO No. 18 DE SARAVENA ARAUCA, trámite al cual se vinculó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y al BATALLÓN A.S.P.C. No. 8 ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026. 1.

ANTECEDENTES 1.1. El actor acudió a la jurisdicción constitucional en busca de obtener la protección a sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud. En concreto, clamó que se ordene a los accionados que “de manera inmediata vinculen nuevamente a mi hijo al servicio de salud, ya que está presentando una enfermedad adquirida en la prestación del servicio Militar (sic)”.

Asimismo, solicitó “se me concedan con urgencia los medicamentos que fueron ordenados por el médico tratante como son: RISPERIDONA POR 3 MG y SERTRALINA POR 50 MG, también cita con el PSIQUIATRA y PSICOLOGIA, como la cita médica para la lectura del TAC”. 1.2. Como supuestos facticos, la agente oficiosa adujo que su hijo IVÁN DARÍO ESTRADA GRANADA ingresó a prestar servicio militar en la Octava Brigada en el mes de febrero de 2015; que previo a la admisión se le realizó los exámenes de actitud, aptitudes y mentales para el servicio militar, encontrándose en óptimas condiciones de salud; que fue trasladado unos días a Cartago y después remitido a Saravena Arauca; que faltándole un mes de servicio comenzó con depresión, dolor de cabeza, tristeza, angustia, siendo remitido al dispensario médico en Saravena, donde estuvo aproximadamente 20 días, y en consulta con el psiquiatra le diagnosticó “trastorno psicótico agudo, con predominio de ideas delirantes”, aduciendo el especialista que el paciente consumía sustancias psicoactivas; que con posterioridad fue trasladado al Hospital Central de Bogotá, donde se le diagnosticó “trastorno mental y del comportamiento secundario”; que desde ese lugar se le informó a ella que debía ir por su hijo; que pasados 20 días de su llegada a Armenia, se enfermó de nuevo, decayendo tanto física como mentalmente, por lo que fue llevado a urgencias en la Clínica Saludcoop, donde fue atendido y diagnosticado con “depresión traumática”, razón por la cual fue remitido a la Clínica del Prado, presentando el mismo diagnóstico y permaneciendo 28 días hospitalizado; que se le prescribió una serie de medicamentos con el fin de estabilizar su salud y un TAC, del cual se ordenó su lectura por medio de especialista, pero fue desvinculado del servicio de salud y ya no aparece en el sistema. 1.3.

Admitida la tutela se dispuso la pertinente comunicación a los accionados y vinculados; el DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026, manifestó que los establecimientos de sanidad militar tienen como misión la prestación de los servicios de salud a los usuarios del subsistema de salud de las Fuerzas Militares en todas las regiones del país y no realiza funciones administrativas, por lo tanto, es la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR la encargada de la activación de los servicios de salud según el literal d) del artículo 13 del decreto 1795 del 2000, por lo que solicitó la desvinculación de la acción por no ser competentes para llevar a cabo la solicitud. 1.4.

Las demás autoridades accionadas y vinculada guardaron silencio. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- La acción de tutela es un procedimiento creado por la Constitución Política de Colombia de 1991 para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales, cuando lo depreca el peticionario, han sido vulnerados o amenazados por una acción u omisión imputable a una autoridad pública o a un particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, contra el cual se dirige el procedimiento breve y sumario de la tutela. 2.2.- En el sub examine, la Sala debe dilucidar si hay lugar a tutelar los derechos fundamentales invocados por el promotor del resguardo ante la decisión de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y del DISPENSARIO MÉDICO DE LA OCTAVA BRIGADA ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026 de suspender la continuidad en la prestación del servicio de salud y desvincularlo del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. 2.3.- Desde antaño, la Corte Constitucional reconoció el carácter fundamental del derecho a la salud (Ver sentencia T-650 de 2009) y en esa vía la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, estatutaria del derecho fundamental de la salud, lo contempla y lo protege con esa misma jerarquía. De ese modo, al constituir la salud un derecho fundamental en sí mismo y como derecho autónomo, es viable su reconocimiento por medio de la acción de tutela. 2.4.

La agente oficiosa dio a conocer que su hijo IVÁN DARÍO ESTRADA GRANADA, quien prestó servicio militar obligatorio, fue diagnosticado por médico especialista con “trastorno de estrés postraumático” y diagnostico asociado “trastorno depresivo recurrente”, según da cuenta la historia clínica, por lo que requiere de manera urgente el suministro de los medicamentos que le fueron ordenados por el galeno tratante, denominados “RISPERIDONA POR 3 MG y SERTRALINA POR 50 MG”, controles por psiquiatría y psicología, al igual que cita médica para la lectura del TAC (fls. 5-15). 2.5.

El Decreto 1795 del 2000, por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, contempla en el artículo 23 como afiliados no sometidos al régimen de cotización, entre otros, a las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio. De otra parte, la Corte Constitucional en sentencia T-396 de 2013, se pronunció sobre el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, en tratándose del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares: “De igual modo, es de resaltar que el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas por la Ley 578 de 2000, expidió el Decreto 1795 de 2000, con la finalidad de estructurar el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, de cuyo artículo 23 es viable deducir que la regla general en materia de atención médica de los miembros de la fuerza pública, incluyendo a quienes prestan el servicio militar obligatorio, consiste en que las Fuerzas Militares y de policía deben vincular a su sistema de seguridad social a quienes se encuentren a su servicio, es decir, que dicha responsabilidad culmina al momento de la desincorporación o retiro de la institución, independientemente del motivo.

No obstante lo anterior, este alto tribunal en múltiples pronunciamientos ha reiterado que lo anterior no es patente de corso para que el Estado o las fuerzas militares omitan proteger a aquellos sujetos cuando hayan sufrido un menoscabo en su capacidad psicofísica en cumplimiento de su actividad, optando simplemente por su desvinculación. Al contrario, deberán propender a salvaguardar su integridad, salud y vida, pues el Sistema de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y para la Policía Nacional tiene como fundamento los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad, entre otros, motivo por el cual esta Corte, en reiteradas ocasiones, ha protegido la continuidad en la prestación del servicio de salud de los miembros.

En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional, en virtud del principio de continuidad, ha señalado tres situaciones excepcionales, no taxativas sino simplemente enumerativas, en las que no procede la aplicación de la regla señalada y, por ende, el Estado deberá garantizar el derecho a seguir recibiendo asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica a los ex miembros de las Fuerzas Militares por parte de su subsistema de salud cuando hayan sufrido menoscabo en su integridad física o mental durante el tiempo que se encontraban en la institución, hasta tanto estos logren su recuperación en las condiciones científicas que el caso demande, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudieran tener derecho.

En primer lugar, cuando la persona adquirió la lesión o enfermedad que implica una amenaza cierta y actual de las garantías a la vida digna y a la integridad física, con anterioridad a la incorporación a las fuerzas militares. Frente a esta situación, sanidad militar debe seguir suministrando atención médica integral, siempre y cuando (i) la preexistencia no hubiere sido advertida en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo, y (ii) si esta se hubiese agravado como consecuencia del servicio militar.

La segunda circunstancia excepcional se configura cuando la lesión o enfermedad es ocasionada durante la prestación del servicio. Ante este evento, las fuerzas militares o de policía tienen la obligación de continuar brindando la atención médica si la lesión o enfermedad es producto directo del servicio, si se generó en razón o con ocasión del mismo o si es la causa directa de la desincorporación de las Fuerzas Militares o de Policía. En tercer lugar, se halla la circunstancia en la que la lesión o enfermedad goza de unas características que justifica la realización de exámenes especializados para determinar el tipo de incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta fue adquirida.

Como corolario lógico de lo anteriormente anotado, es viable afirmar que resulta inaceptable que a un desincorporado de las Fuerzas Militares se le interrumpa intempestivamente la prestación de algún servicio médico que venía recibiendo, con fundamento en la terminación de su relación jurídico-formal con la institución que le presta los servicios de salud, cuando dicha suspensión lesiona sus garantías fundamentales a la integridad física, a la salud, a la vida y al mínimo vital indispensable para el desempeño físico y social en condiciones normales.

Por consiguiente, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha establecido la obligación de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional de seguir prestando asistencia médica al personal retirado hasta que se logre su recuperación física o mental, dado que suspender el servicio de salud a una persona que se encuentre en tratamiento médico es violatorio de sus derechos fundamentales.

(Negrilla de la Sala). 2.6. Descendiendo al caso bajo estudio, se colige de la historia clínica anexada con el escrito tutelar, que IVÁN DARÍO ESTRADA GRANADA fue atendido el 27 de octubre de 2016 en el Hospital Militar Central en Bogotá por remisión del dispensario médico de Saravena, siendo examinado por especialidad en psiquiatría con un diagnóstico de “trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de cannabinoides”, y se da ingreso al Batallón de Sanidad y orden de control por psiquiatría. Posteriormente, en Armenia fue valorado el 10 de enero del año avante, en la Clínica el Prado por psiquiatría, siendo diagnosticado con “trastorno de estrés postraumático” y diagnostico asociado “trastorno depresivo recurrente, episodio depresivo grave presente, con síntomas psicóticos”, motivo por el cual se le prescribió el manejo con medicamentos y cita por psiquiatría y psicología en un mes, lo que denota que aparentemente según los hechos narrados en la acción de tutela el actor presenta enfermedad que pudo haber sido ocasionada durante la prestación del servicio, por lo que requiere continuidad en la prestación de la atención médica, en aras de evitar poner en riesgo su salud, por lo que resulta inadmisible su desincorporación del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares.

Así las cosas, se deduce que a IVÁN DARÍO ESTRADA GRANADA se le deben tutelar los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, y en consecuencia, seguir vinculado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, para efectos de realizar una valoración completa de su estado psiquiátrico y, dependiendo del resultado que esta arroje, se mantenga la afiliación hasta tanto supere su afectación psiquiátrica, momento en el que cesará la vinculación. Asimismo, se le deberá entregar los medicamentos solicitados y programar la cita con el médico idóneo para la lectura del TAC; servicios que se deben llevar a cabo sin dilaciones ni obstrucciones, por estar a cargo de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y del DISPENSARIO MÉDICO DE LA OCTAVA BRIGADA ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026.

A la par de lo concluido, a tono con la antes mencionada Ley Estatutaria es permitido advertir que las entidades vinculadas deben prestar todos los servicios ordenados por el médico tratante, derivados de los padecimientos del actor, sin que el usuario tenga que soportar trámites administrativos o burocráticos que les corresponde asumir a los encargados de la prestación del servicio, en virtud de los principios de accesibilidad, continuidad, oportunidad, entre otros. 2.7.- En esa línea argumentativa, se concluye que el amparo solicitado goza de prosperidad, por cuanto el accionante requiere la continuidad en la prestación de los servicios médicos, siendo necesario que las autoridades vinculadas, cada una dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones, de manera conjunta y coordinada autoricen y programen los referidos servicios.

En lo que respecta al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y al GRUPO DE CABALLERIA MECANIZADO No. 18 DE SARAVENA ARAUCA, se les desvinculará del trámite al no avizorar responsabilidad alguna que recaiga sobre ellos. Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de IVÁN DARÍO ESTRADA GRANADA, que han sido vulnerados por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el DISPENSARIO MÉDICO DE LA OCTAVA BRIGADA, ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL por intermedio de su director o quien haga sus veces, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha efectuado, ordene el restablecimiento de la vinculación al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares a IVÁN DARÍO ESTRADA GRANADA para efectos de realizar una valoración completa de su estado psiquiátrico y, dependiendo del resultado que esta arroje, se mantenga la afiliación hasta tanto supere su afectación psiquiátrica, momento en el que cesará la vinculación.

TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y al DISPENSARIO MÉDICO DE LA OCTAVA BRIGADA ESTABLECIMINETO DE SANIDAD MILITAR 3026, cada uno dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones que, de manera conjunta y coordinada, en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este pronunciamiento, autoricen y programen la cita con el médico idóneo para la lectura del TAC, así como la entrega de los medicamentos “RISPERIDONA POR 3 MG y SERTRALINA POR 50 MG”, en la cantidad y periodicidad que le fueron prescritos.

Así mismo, brindar de manera oportuna y eficiente el tratamiento integral que requiere el peticionario para el manejo de la patología que motivó este trámite tutelar.

CUARTO: DESVINCULAR de este trámite tutelar al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y al GRUPO DE CABALLERIA MECANIZADO No. 18 DE SARAVENA ARAUCA.

QUINTO: NOTIFICAR a las partes esta decisión por el medio más expedito y, si no fuere impugnada, remitir oportunamente el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO