ACCIÓN DE TUTELA PARA BUSCAR EL CUMPLIMIENTO DE UN FALLO DE TUTELA/Es improcedente pues para ello está instituido el incidente de desacato. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, seis (6) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Ref.: Acción de Tutela Nº 2017-00013-00/0028.
I.- OBJETIVO DEL PRONUNCIAMIENTO: Es del resorte de la Corporación desatar la solicitud de resguardo incoada por JAIRO DE JESÚS GUTIÉRREZ MONTOYA contra el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONOCIMIENTO DE SEVILLA (V.) y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL DEL QUINDÍO, a fin de que fuera protegido el derecho fundamental a la salud.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES: A.- LA TUTELA: El demandante relató que el ente judicial encartado expidió a su favor una sentencia de amparo, a través de la cual le impuso a la mencionada organización de sanidad policial que le proporcionara tanto a él como a su núcleo filial los servicios médicos que requerían y los correspondientes viáticos.
Seguidamente, afirmó que aquella providencia no fue cumplida a plenitud por el organismo destinatario, por lo cual instauró diversos incidentes de desacato, sin conseguir que la protección otorgada fuera materializada, lo que, según sus afirmaciones, generó que las enfermedades diagnosticadas se agravaran. De ese modo, buscó que se salvaguardara la prerrogativa medular invocada y que se le ordenara a la autoridad judicial perseguida que tomara las medidas necesarias para que su fallo fuera satisfecho y a la otra entidad involucrada que acatara el denotado pronunciamiento.
B.- ACTOS DE LA SALA: La reclamación constitucional fue admitida a través de proveído calendado a 24 de enero del año que transcurre. En ese ámbito, se dispuso la vinculación de la Sra. OVEIDA VÉLEZ BUITRAGO, como partícipe del trámite tutelar al que se refirió el presente asunto, y se otorgó el lapso para que los entes comprometidos y la convocada expusieran sus argumentos de contradicción. C.- RESPUESTAS ALLEGADAS AL EXPEDIENTE: El ÁREA DE SANIDAD DEL QUINDÍO explicó que había suministrado las atenciones de rigor y que la controversia hoy planteada fue dilucidada por el despacho penal suplicado, por lo cual era inviable reabrir tal discusión. Por su lado, el mencionado juzgado adujo que en efecto expidió la providencia tuitiva señalada en el escrito introductorio.
Adicionalmente, precisó que si bien se iniciaron incidentes de desacato, ellos nunca prosperaron, en vista de que el mismo accionante acudió a informar que la división de salud había realizado las actividades impuestas. Por último, sostuvo que a pesar de la actitud irrespetuosa del incoante, se adelantaron las diligencias que eran de su resorte, para efectos de lograr que la anotada sentencia tutelar fuera obedecida.
III.- MARCO JURÍDICO Y FÁCTICO: A.- COMPETENCIA: La Sala cuenta con la potestad para desatar el conflicto, en tanto que una de las autoridades perseguidas es del nivel nacional. B.- LA FIGURA DE PRESERVACIÓN EJERCIDA: Este instrumento jurídico, consagrado por el art. 86 de la Carta Política y reglado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, se orienta a contrarrestar las acciones y omisiones que signifiquen un desconocimiento de garantías esenciales, es decir las previstas por el Capítulo I, Título II del Estatuto Básico y las relacionadas con la dignidad del ser humano. Asimismo, recordemos que la descrita herramienta responde a una naturaleza pública, residual y extraordinaria y que se resolverá después de agotarse un trayecto sumario, breve y preferente, compuesto por intervalos perentorios y que culmina con una sentencia, la cual puede ser impugnada, en aplicación del principio de doble instancia, y eventualmente revisada, conforme a lo regulado por el art. 33 del mencionado Decreto 2591 de 1991.
C.- ESTUDIO DEL CASO PARTICULAR: Establecidos los alcances de la salvaguardia instaurada, le corresponde a la Colegiatura dirimir el asunto, en cuyo escenario definirá si es procedente conceder la protección peticionada; cuestionamiento que se contestará de forma negativa, a tenor de las explicaciones vertidas a continuación: De entrada, es necesario advertir, de acuerdo con lo estipulado por el ya citado art. 86 Superior, en concordancia con el num. 1º, art. 6º del también aducido Decreto 2591 de 1991, que la custodia supralegal está arropada de un carácter subsidiario, lo cual implica que su viabilidad se encuentra condicionada a la ausencia de medios alternos de defensa, aunque también es posible ejercerla como un mecanismo temporal de restablecimiento, siempre que se compruebe la configuración de un perjuicio irremediable.
Así, en términos generales, la salvaguardia podrá impetrarse si el demandante ha agotado oportunamente los instrumentos con los que contaba para obtener la restauración de sus intereses o si carece de ellos, comprendiéndose que la tuición, lejos de constituirse como un dispositivo adicional o que suplante los procedimientos ordinarios de índole administrativa o judicial, surge como un medio de resguardo excepcional, que de ningún modo puede conducir a la inadmisible intromisión del juez tutelar en la actuación que le compete a los funcionarios a quienes el legislador les ha asignado la facultad de resolver el asunto[1].
Puestas en ese orden las cosas, frente al caso incoado se concluye que es inviable otorgar el restablecimiento propugnado, en vista de que el postulante está asistido de una herramienta idónea para lograr que el fallo al que se refiere sea atendido de manera completa; instrumento que no es otro que el incidente de desacato, el cual de ninguna manera puede ser reemplazado por la modalidad de guarda que nos ocupa, precisamente en virtud de su carácter residual[2].
Ahora, conviene advertir que el anotado trámite articular emerge como el escenario propicio para que las pretensiones hoy instauradas por el rogante sean ventiladas, estudiadas y dirimidas, sin que esa posibilidad se vea desdibujada por el hecho de que aquel ciudadano ya hubiera impetrado otros derroteros de similar categoría, en vista de que tal vía ha sido consagrada con el objetivo, no solamente de sancionar a la entidad que incumpla una providencia de preservación, sino también para lograr que la satisfaga completamente, siendo factible instaurarla en todas las oportunidades en que se presente una falta u omisión sobre el particular por parte del organismo comprometido, máxime cuando la orden de tutela se mantiene vigente en el tiempo o debe desarrollarse paulatinamente, como en los eventos en que se ordena la provisión de prestaciones concretas de salud en el transcurso de un tratamiento médico.
Por otro lado, conviene advertir que el plenario está desprovisto de soportes que indiquen la presencia de circunstancias de tal magnitud, envergadura o gravedad que tornen impostergable la intervención del juzgador constitucional, ora que la herramienta incidental comentada, como medio para lograr la concreción de medidas de resguardo, se despliega con la prontitud necesaria, a fin de alcanzar la efectividad de las garantías comprometidas, lo cual implica que ella es un instrumento apto para remediar situaciones como la aquí abordada, sin que por ello pueda colegirse la presencia de un daño insalvable.
D.- CONCLUSIÓN: En ese orden de ideas, se declarará improcedente el accionamiento formulado. IV.- DECISIÓN: En mérito de los razonamientos que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR improcedente la tutela hoy interpuesta. Segundo.- ENTERAR a los involucrados por el medio más expedito y eficaz. Tercero.- Si esta sentencia no es impugnada, REMITIR las sumarias a Corte Constitucional con el objeto de que se adelante su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. CSJ, STL15.471 de 4/11/2015, Rad. 62.813. [2]. CSJ, resolución STC15817 de 19/11/2015, M.P. A. Salazar R.