TUTELA A CAUSA DE RIESGOS DERIVADOS DE AGUAS RESIDUALES/Es procedente cuando incide en las condiciones de salubridad de las personas y arriesga sus óptimas condiciones de vida digna. “Para empezar, conviene advertir que el alcantarillado, de acuerdo con lo previsto por el art. 14 de la Ley 142 de 1994, referente a la prestación de servicios públicos domiciliarios, se centra en la recolección de residuos, principalmente líquidos, a través de tuberías y conductos; sistema que se encamina a satisfacer las necesidades esenciales de las personas y a concretar objetivos de talante prioritario como el bienestar general, el mejoramiento de la calidad de vida y la igualdad en las condiciones materiales de vida de la población… En consecuencia, si bien dentro de contextos como el aquí tratado, en principio estarían comprometidos atributos de rango colectivo, como el medio ambiente sano, los cuales no pueden ser salvaguardados por la custodia superior, sí es factible concederla cuando en el evento puntual se han puesto en peligro los mentados derechos medulares, verbigracia, si a raíz de la ausencia de un sistema apropiado de disposición de aguas residuales se afecta el inmueble donde reside una familia, hallándose en riesgo la salud, la vivienda o la vida digna de sus habitantes.” TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.
Armenia, nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2016-00308-01/0033. I.- OBJETIVO DEL PRONUNCIAMIENTO: Le corresponde a la Corporación desatar el mecanismo de debate propuesto por el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, entidad territorial demandada, frente a la sentencia calendada a 13 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá en el marco del asunto arriba especificado, entablado por MARÍA ENID GIRALDO LÓPEZ contra las EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO-E.P.Q. S.A. E.S.P., y OTROS.
II.- SÍNTESIS DEL PROCEDIMIENTO: A.- LA TUTELA: La suplicante relató que a raíz de la avalancha presentada en el barrio que ella habitaba, perteneciente al municipio de Génova (Q.), la administración municipal construyó un canal, el alcantarillado y recámaras, a fin de paliar los efectos del mencionado siniestro. Seguidamente, manifestó que durante la descrita obra se dejaron de efectuar ciertas conexiones, entre ellas la correspondiente a su vivienda, lo que había ocasionado diversos problemas de salubridad.
A continuación, advirtió que la referida problemática no se había solucionado, a pesar de haber elevado diversas solicitudes, por medio de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, la PROCURADURÍA REGIONAL DEL DEPARTAMENTO y la PERSONERÍA de la enunciada localidad, ante la E.S.P. implicada, la GOBERNACIÓN DEL QUINDÍO y la competente SECRETARÍA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL, siendo que aquellas organizaciones contestaron que estaban adelantando las gestiones a que había lugar.
De ese modo, solicitó que se protegieran los derechos a un medio ambiente sano, a la salud y de acceso a los servicios públicos, ordenándose a los entes convocados que efectuaran las refacciones de rigor y las pertinentes labores de mantenimiento. Por otro lado, a título de medida provisional, procuró la realización inmediata de esa última actividad.
B.- TRÁMITE DE PRIMER GRADO: La jueza de conocimiento admitió la reclamación constitucional mediante auto fechado a 29 de noviembre del año anterior. En ese contexto, dispuso la vinculación de la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN y la PERSONERÍA MUNICIPAL DE GÉNOVA, además de las PROCURADURÍAS REGIONAL y AGRARIA Y DEL MEDIO AMBIENTE, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, la CORPORACIÓN REGIONAL DEL QUINDÍO- C.R.Q. y la AGENCIA PARA LA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.
Seguidamente, les otorgó tanto a los organismos inicialmente accionados como a los citados la oportunidad para que se pronunciaran en cuanto a los pedimentos esgrimidos. Por último, concedió la figura preventiva buscada. C.- LAS CONTESTACIONES TRAÍDAS AL EXPEDIENTE: Las autoridades pertenecientes al MINISTERIO PÚBLICO adujeron que habían adelantado las diligencias que estaban a su alcance, mientras que la empresa de servicios públicos requerida indicó que carecía de las potestades legales para solucionar las dificultades planteadas en sede de amparo, ya que la tarea de mantener limpias las instalaciones de alcantarillado era del resorte de los usuarios y propietarios.
Con todo, adujo que la GOBERNACIÓN DEL QUINDÍO, mediante el PLAN DEPARTAMENTAL DE AGUAS, venía desplegando actuaciones contractuales y presupuestales, a fin de ejecutar las obras pedidas por la implorante. Por su lado, el ALCALDE DE GÉNOVA explicó que había acudido a la administración departamental, en aras de que se destinaran los recursos necesarios para resolver la situación, pese a que era deber de la incoante implementar las respectivas acometidas.
Igualmente, aclaró que se estaba agotando la etapa de planeación, con miras a efectuar las reparaciones de rigor. Entre tanto, el aducido DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO alegó que era obligación de la E.P.Q., mantener en óptimas condiciones la infraestructura de aguas residuales, pero que emprendió las actuaciones orientadas a alcanzar ese cometido, lo cual se hallaba sujeto a la aprobación del presupuesto y a los estudios de la contingencia. Finalmente, la CRQ señaló que no era tarea suya velar por el adecuado funcionamiento de las redes de tratamiento de aguas.
D.- EL FALLO DE INSTANCIA: La célula judicial de origen concedió la protección peticionada. Por lo tanto, ordenó al municipio y al departamento encartados, así como a las EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO, que en el lapso de 3 meses llevaran a cabo los trabajos de conexión a que hubiera lugar, con el propósito de conjurar las condiciones de insalubridad denunciadas.
En ese sentido, manifestó que en el expediente se había comprobado que la pretensora y su núcleo familiar, conformado, entre otros, por menores de edad, se habían visto sometidos a diversos riesgos, como la proliferación de enfermedades y un medio ambiente insano, en razón de los desperfectos detectados en el sistema de alcantarillado, amén de que ello se contraponía a los principios de eficiencia y calidad en la prestación de servicios públicos.
Asimismo, resaltó que la denotada problemática no solamente ponía en entredicho prebendas de carácter colectivo, sino también intereses esenciales subjetivos de la impetrante y sus allegados, como la vivienda digna y la salud. E.- LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: La GOBERNACIÓN DEL QUINDÍO, en desacuerdo con la providencia expedida, insistió en que las actividades de mantenimiento, reparación y rehabilitación de las redes de acueducto y alcantarillado le concernían a la E.S.P. y al MUNICIPIO DE GÉNOVA.
Por otra parte, expresó que era necesario que en la determinación de primer grado se especificaran los actos que le correspondían a cada organismo, puesto que mientras se lograba una eventual coordinación entre entidades, se prolongaría la vulneración alegada. III.- ACTUACIONES DE LA SALA: La descrita herramienta de inconformidad fue autorizada por medio de proveído datado a 25 de enero de la anualidad que transcurre, sin que los participantes del conflicto hubieran intervenido en la presente ocasión. IV.- RAZONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Corporación se encuentra investida de la facultad-deber para dirimir la protesta incoada, en virtud de que es la superior jerárquica del despacho cognoscente.
B.- LA SALVAGUARDIA ENTABLADA: Este instrumento de preservación fue consagrado por el art. 86 de la Carta Política y reglamentado en el plano legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Adicionalmente, recordemos que el anotado mecanismo se halla rodeado de una serie de connotaciones que fijan sus alcances y lo distinguen de otros dispositivos jurídicos de similar estirpe.
Así, entre las referidas características, cabe destacar que se endereza a contrarrestar las omisiones y actividades que impliquen la transgresión de garantías medulares, o sea las establecidas por el Capítulo I, Título II Constitucionales, y las conectadas con la dignidad humana. Al tiempo, no debe perderse de vista que en razón de la naturaleza subsidiaria que lo arropa, su procedibilidad se halla supeditada a la ausencia de vías alternas de defensa, salvo cuando se configura un perjuicio irremediable, ante el cual es factible brindar la restauración de forma provisional.
Por último, precisemos que la resolución de la tutela se producirá después de agotar un trayecto sumario, breve y preferente, compuesto por lapsos perentorios y que culmina con una sentencia, la misma que es susceptible de cuestionarse en segunda instancia y de la eventual revisión estatuida por el art. 33 del prenombrado Decreto 2591 de 1991.
C.- EXAMEN DEL CASO CONCRETO: Una vez determinados los objetivos de la tuición, es necesario que la Judicatura aborde el estudio de la situación particular, en cuyo marco determinará si es viable imponerle a la GOBERNACIÓN DEL QUINDÍO las medidas enderezadas a resguardar los derechos invocados por la postulante; pregunta que se contestará de modo afirmativo, a tenor de las consideraciones que siguen: Para empezar, conviene advertir que el alcantarillado, de acuerdo con lo previsto por el art. 14 de la Ley 142 de 1994, referente a la prestación de servicios públicos domiciliarios, se centra en la recolección de residuos, principalmente líquidos, a través de tuberías y conductos; sistema que se encamina a satisfacer las necesidades esenciales de las personas y a concretar objetivos de talante prioritario como el bienestar general, el mejoramiento de la calidad de vida y la igualdad en las condiciones materiales de vida de la población[1].
Desde esta perspectiva, se exige que el tratamiento de las aguas servidas se efectúe de manera eficiente, completa, regular y continua[2], lo que de suyo lleva a garantizar prerrogativas de índole subjetiva, proclives de ser amparadas en sede de tutela, a guisa de ejemplo, la vivienda digna, el saneamiento básico y el agua potable. En consecuencia, si bien dentro de contextos como el aquí tratado, en principio estarían comprometidos atributos de rango colectivo, como el medio ambiente sano, los cuales no pueden ser salvaguardados por la custodia superior, sí es factible concederla cuando en el evento puntual se han puesto en peligro los mentados derechos medulares, verbigracia, si a raíz de la ausencia de un sistema apropiado de disposición de aguas residuales se afecta el inmueble donde reside una familia, hallándose en riesgo la salud, la vivienda o la vida digna de sus habitantes[3].
Ante ese panorama, resultará viable emitir las determinaciones necesarias para restaurar las prebendas amenazadas o quebrantadas; premisa aplicable en el asunto que nos ocupa, en tanto que en ese contexto se ha comprobado, a través del informe recaudado por el ingeniero sanitario enviado por la GOBERNACIÓN DEL QUINDÍO (fls. 152 y 153 del cdno. ppal.), que efectivamente en la calle donde está ubicado el domicilio de la demandante se generó una acumulación de aguas servidas, que ha afectado, entre otras, su casa de habitación, lo cual ha provocado problemas de olores y un alto riesgo de contaminación en el sector.
En añadidura, se dejó sentando en el especificado concepto que debían adelantarse urgentemente acciones de limpieza y drenaje de las tuberías saturadas, así como de ampliación de la red de alcantarillado, procediendo a conectar cada edificación con una acometida individual. En ese sentido, se evidencia que los inconvenientes reportados por la suplicante no solamente comprometen prerrogativas colectivas, sino que también se han visto socavadas la garantías a una vivienda digna y a una adecuada calidad de vida, lo que hace procedente que el juez constitucional, como ocurrió en primera instancia, emitiera las decisiones dirigidas a proteger aquellos intereses básicos.
Ahora, las enunciadas medidas de resguardo, relacionadas con la realización de obras que remediaran las dificultades de sanidad afrontadas por la rogante, deben ser desarrolladas, no únicamente por la administración municipal de Génova, encargada de velar por el bienestar de la población, y por la empresa de servicios públicos aquí encartada, a la que le incumbe el tratamiento de aguas residuales bajo parámetros de eficiencia y calidad, sino también al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, el que, conforme lo aceptó en la respuesta que emitió frente a la tutela interpuesta, ha destinado los recursos indispensables para el mejoramiento de la red implementada; amén de que a través del correspondiente plan ha iniciado el proceso de contratación orientado a alcanzar aquel objetivo.
Puestas en ese orden las cosas, la orden de preservación tenía que cubrir también a la nombrada entidad, precisamente porque se halla comprometida con varias de las actuaciones a desplegarse, a fin de conjurar la contingencia descrita en el memorial introductorio. Lo anterior, sin que sea del resorte del enjuiciador del amparo determinar las actividades exactas que ha de ejecutar cada ente dentro del enunciado procedimiento administrativo, habida cuenta de que sus competencias, facultades y tareas se encuentran precisamente definidas por las regulaciones aplicables al ámbito; ora que, como lo sostuvo la misma organización impugnante en su escrito de contestación, es viable que los actos dispuestos se materialicen de manera coordinada, de conformidad con el principio de colaboración establecido por el art. 6º de la Ley 489 de 1998, según el cual los órganos públicos deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus funciones.
Ello, con miras a lograr los propósitos atribuidos al Estado, máxime entratándose de la protección de dispensas esenciales, campo en el que la precitada cooperación ha de efectuarse con la oportunidad y la diligencia necesarias para lograr el correspondiente restablecimiento, sin anteponer obstáculos de carácter netamente legal o burocrático, los que han de ceder ante la finalidad de carácter prevalente que nos concita, se insiste, la guarda de postulados fundamentales.
D.- CONCLUSIÓN: En definitiva, el pronunciamiento controvertido se mantendrá ileso, en tanto que las reflexiones que lo integran se acomodaron a los lineamientos jurídicos atendibles. V.- DECISIÓN: En mérito de las explicaciones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo adiado a 13 de diciembre de 2016, dictado en torno al pleito de autos por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En su momento, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, con el objeto de que se efectúe su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., sentencia T-707 de 11/09/2012, y providencia C-636 de 31/05/2000. [2]. Ejusdem, decisión C-739 de 23/07/2008. [3]. Id., pronunciamiento T-618 de 16/08/2011.