TUTELA POR ACOSO LABORAL/Es improcedente por la existencia de otros mecanismos de defensa, salvo que se demuestre tal gravedad que hiciera impostergable la tutela provisional del derecho. “…resulta innegable que la postulante, independientemente de su tempestividad y a fin de exponer la situación de hostigamiento laboral que supuestamente está ocurriendo, cuenta con los mecanismos establecidos por la Ley 1010 de 2006, los cuales deben accionarse ante los funcionarios competentes, con miras a que se determine si verdaderamente existió alguna forma de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo u otro ultraje constitutivo de aquella conducta; circunstancia que torna improcedente el resguardo en torno al aspecto analizado, con mayores veras al encontrar que el plenario se halla desprovisto de mecanismos de convicción que traten sobre la estructuración de sucesos de tal gravedad, envergadura y apremio que condujeran a brindar provisionalmente la pretendida restauración.” TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.
Armenia, ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2016-00408-01/0023A. I.- OBJETO DE LA PROVIDENCIA: Le concierne a la Sala desatar el medio de réplica incoado por BELLAVENYS VELASCO VANEGAS, aquí accionante, en cuanto a la sentencia proferida por el Juzgado de Familia del Circuito de Calarcá el día 16 de diciembre de la anualidad anterior, dentro del trámite especificado en la referencia, promovido contra la empresa PASBISALUD IPS y OTROS.
II.- ANTECEDENTES RITUALES: A.- EL AMPARO PROPUESTO: La rogante, en lo relevante para la contienda, manifestó que desde el 2 de noviembre de 2010 y hasta la actualidad se ha desempeñado como empleada de servicios generales en beneficio y bajo las directrices impartidas por PASBISALUD. De otro lado, relató que se le diagnosticó una enfermedad ortopédica, razón por la cual quedó con limitaciones físicas para desarrollar sus funciones.
Seguidamente, explicó que a raíz de esa situación había sido víctima de una serie de represalias por parte del empleador, que configuraban acoso laboral, como su traslado de sede de trabajo. De ese modo, solicitó que se conminara al gerente de la prenombrada entidad empleadora a que cesara el hostigamiento emprendido y a que la reubicara en un sitio fijo, en el que llevara a cabo actividades que no implicaran esfuerzo en sus manos. B.- LAS ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA: La jueza de origen admitió la reclamación constitucional mediante auto calendado a 5 de diciembre de 2016.
En ese contexto, le otorgó a las entidades comprometidas la oportunidad para que se pronunciaran frente a los pedimentos entablados. C.- LA CONTESTACIÓN DE INTERÉS PARA EL RECURSO INTERPUESTO: La institución contratante, en lo que resulta importante para la controversia, indicó que el cambio de lugar de trabajo de la pretensora estaba permitido por el pacto celebrado con ella y que en ningún momento se le desmejoraron las condiciones ocupacionales, como tampoco se efectuaron actos de persecución. De igual forma, manifestó que nunca se le había negado un permiso a la accionante.
D.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA: La titular del despacho cognoscente declaró improcedente la acción constitucional. En ese sentido, en lo referente al supuesto acoso laboral, precisó que este debía ser alegado y resuelto por el juez ordinario laboral, a través de los mecanismos procesales dispuestos para este fin, de suerte que el amparo resultaba inviable, en virtud de su carácter subsidiario.
E.- EL MEDIO DE DISENSO PLANTEADO: La impetrante, a fin sustentar su inconformidad con el fallo dictado, allegó un escrito, el que por cierto luce incompleto y a través del cual, en lo efectivamente expuesto, insistió en que el representante legal de PASBISALUD tomó represalias en su contra, como también la ha sometido a un trato indigno. Adicionalmente, adujo que el vinculante nunca tuvo en cuenta su estado de debilidad manifiesta, causado por la enfermedad que adquirió en su sitio de trabajo.
III.- ACTOS DESPLEGADOS POR LA SALA: La Corporación le abrió las puertas del trámite al indicado mecanismo de debate a través de auto adiado a 19 de enero del año en curso, sin que los participantes de la contienda hubieran intervenido en la actual oportunidad. IV.- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS: A.- COMPETENCIA: El Colegiado, por ser el superior jerárquico del despacho cognoscente, se halla dotado de la potestad-deber para desatar la herramienta de disenso propuesta –art. 32 del Decreto 2591 de 1991-.
B.- LA SALVAGUARDIA CONSTITUCIONAL: La tutela, consagrada por el art. 86 de la Obra Vértice y reglada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, responde a una serie de características que fijan sus alcances y la diferencian de otros mecanismos de similar estirpe. Así, entre las aducidas connotaciones se encuentra que ella apunta a contrarrestar las actividades y omisiones que signifiquen un quebrantamiento de atributos esenciales, como los previstos por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Básico y los relacionados con la dignidad del ser humano. Igualmente, cabe precisar que el denotado instrumento jurídico es de naturaleza pública, residual y extraordinaria.
Para culminar, recordemos que la resolución de la solicitud de preservación se genera en el marco de un trámite sumario, breve y preferente, conformado por lapsos perentorios y que termina con una decisión, revestida de la fuerza propia de una sentencia, de suerte que puede ser cuestionada en sede de segunda instancia y eventualmente revisada por la Máxima Guardiana del Estatuto Fundante.
C.- ESTUDIO DEL ASUNTO CONCRETO: Establecidos los alcances del amparo, le corresponde a esta Autoridad Judicial determinar si es factible conceder la preservación buscada frente a los presuntos actos de acoso laboral; pregunta que se responderá de manera negativa, con base en los razonamientos sustentados a continuación: Inicialmente, es menester expresar que la modalidad de restablecimiento que nos ocupa, en virtud de la índole subsidiaria que la arropa, es viable exclusivamente en los eventos en que el reclamante carezca de otras herramientas para conseguir la restauración de sus intereses, a menos que se hubiera configurado un perjuicio irremediable, es decir un detrimento grave, cierto e inminente que hiciera impostergable la intervención del juez constitucional, lo que equivale a decir que la guarda promovida de ningún modo ha sido erigida como una instancia adicional o supletoria de las vías ordinarias y tampoco se concibió como un instrumento propicio para ventilar asuntos de rango puramente legal, siendo que para ese último cometido se implementaron los trayectos adecuados, cuyo conocimiento está asignado a los funcionarios competentes[1].
Con todo, podría resultar factible brindar el resguardo, aunque concurran medios jurídicos adicionales, siempre que se evidencie que ellos carecen de la aptitud y la eficacia para reparar la dispensa esgrimida o evitar la estructuración del daño insuperable. Contrario sensu, en el evento de que la tramitación establecida para ese tipo de controversias sea idónea, es decir que apunte a un objetivo similar al que se endereza la acción de salvaguardia y su resultado previsible radique en la definición efectiva y concreta del pleito, éste será dirimido por el correspondiente servidor.
De esta manera, de cara al litigio analizado, resulta innegable que la postulante, independientemente de su tempestividad y a fin de exponer la situación de hostigamiento laboral que supuestamente está ocurriendo, cuenta con los mecanismos establecidos por la Ley 1010 de 2006, los cuales deben accionarse ante los funcionarios competentes, con miras a que se determine si verdaderamente existió alguna forma de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo u otro ultraje constitutivo de aquella conducta; circunstancia que torna improcedente el resguardo en torno al aspecto analizado, con mayores veras al encontrar que el plenario se halla desprovisto de mecanismos de convicción que traten sobre la estructuración de sucesos de tal gravedad, envergadura y apremio que condujeran a brindar provisionalmente la pretendida restauración. D.- CONCLUSIÓN: Con fundamento en las apreciaciones antes vertidas, se confirmará el fallo combatido, puesto que los argumentos planteados en él se acomodaron a los lineamientos jurídicos aplicables.
V.- DECISIÓN: De conformidad con las reflexiones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la providencia calendada a 16 de diciembre de 2016, expedida por el Juzgado de Familia del Circuito de Calarcá dentro del asunto concreto. SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes por la vía más expedita y eficaz. TERCERO.- En su momento, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional, con el objeto de que se adelante su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., providencia T-983 de 16/11/2007, M.P. J. Araújo R. y CSJ Laboral, determinación de 13/12/2011, M.P. E. del P. Cuello C.