SUBSIDIARIEDAD/Antes de acudir a la tutela deben agotarse los medios previstos dentro del proceso judicial, si lo que se denuncia es una providencia proferida en su curso. “…impone a la accionante proceder con diligencia dentro del proceso en que ocurrieron los hechos denunciados, de manera que agoten los dispositivos ordinarios de defensa disponibles en las normas procesales aplicables, todo con el propósito de superar la condición que vulnera sus derechos en pos de obtener el restablecimiento de los mismos, sin necesidad de acudir al mecanismo excepcional de tutela…” RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp.
No. 63-001-31-03-002-2016-00352-01 (0713) Armenia, Quindío, treinta y uno de enero de dos mil diecisiete Aprobado en Acta de Discusión No. 22 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 28 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que declaró improcedente la tutela formulada por Luz Helena Salazar contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia.
ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional del derecho al debido proceso, para lo cual solicitó que se ordenara al juzgado accionado, que dejara sin efectos el auto de 25 de octubre de 2016 y, en su lugar, se decretara el embargo y secuestro del bien inmueble adjudicado a Carlos Arturo Ramírez, dentro del proceso de sucesión intestada (fls. 12-13 c. 1).
La promotora del amparo expuso que había iniciado un proceso ejecutivo en contra de Carlos Arturo Ramírez como heredero del deudor fallecido Jesús Antonio Ramírez Loaiza, que había suscrito una letra de cambio a favor de la accionante. Manifestó que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia, Quindío, había librado un mandamiento de pago mediante auto del 21 de marzo de 2014; posteriormente, la ejecutante solicitó una medida cautelar, denegada por el despacho mediante auto del 25 de octubre de 2016, porque ninguna certeza existía de los bienes que tenía el ejecutado como heredero del causante. 2.
El juez a quo denegó por improcedente el amparo solicitado, porque no fueron agotados los medios que otorga el ordenamiento jurídico para la defensa de las prerrogativas invocadas. 3. La accionante recriminó la decisión del fallador de primer grado; argumentó que el requisito general de procedibilidad fue desconocido, pues el amparo al debido proceso evitaría la consumación de un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada, pues la accionante mantuvo inédito dentro de proceso ejecutivo el debate propuesto ahora, con lo cual soslayó el indispensable requisito de subsidiariedad, que compromete al solicitante del amparo en la defensa de los derechos dentro del escenario natural diseñado para realizarlos, situación que descarta las posibilidades de dispensar la protección constitucional.
El análisis metodológico de la acción de tutela respecto de las providencias judiciales, impone el estudio de los elementos generales de procedencia, como la inmediatez, el uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, la relevancia constitucional y que no se trate de una denuncia contra otro fallo de tutela. Como ningún reparo existe sobre la tempestividad de la demanda, que se produjo con anticipación al vencimiento del término de seis meses, debe indagarse sobre el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, que impone a la accionante proceder con diligencia dentro del proceso en que ocurrieron los hechos denunciados, de manera que agoten los dispositivos ordinarios de defensa disponibles en las normas procesales aplicables, todo con el propósito de superar la condición que vulnera sus derechos en pos de obtener el restablecimiento de los mismos, sin necesidad de acudir al mecanismo excepcional de tutela, que no puede convertir al juez de tutela en una nueva instancia, ni tampoco permite que este resuelva las discusiones inéditas y propias del contenido litigioso planteado ante el funcionario investido de jurisdicción. En el caso en concreto, la accionante ninguna polémica planteó ante el juzgado respecto de la providencia de 25 de octubre de 2016, mediante la cual se denegaron las medidas cautelares, como se evidencia de los elementos allegados al legajo, con lo cual, el asunto permaneció desconocido por el juez natural de la causa, omisión que impide la concesión del amparo.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 28 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que declaró improcedente la tutela formulada por Luz Helena Salazar Arcila contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia, Quindío. Segundo: Notificar lo decidido por el medio más ágil a todos los interesados y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-31-03-002-2016-00352-01 (00713) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-03-002-2016-00352-01 (00713) Exp. No. 63- 001-31-03-002-2016-00352-01 (00713)