Micelio

Sentencia Penal de adolescentes — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2014-00858-01/0012

Sala: Asuntos Penales Para Adolescentes

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2017-02-01

Sujetos procesales: VÍCTIMA MENOR DE EDAD M.S.B.R. MENOR DE EDAD G.A.C.B.

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA/Contenido de la acusación frente a la condena impuesta. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA/No es predicable en un caso en el cual pese a que un menor de edad cruzó sólo la calle, el enjuiciado omitió deberes de cuidado y pericia al conducir una motocicleta. “En ese sentido, a fin de responder la primera pregunta indicada, le incumbe a la Corporación recordar que la formulación de acusación surge como el eje fundamental del juicio, en tanto que define los límites fácticos y jurídicos a los cuales éste debe someterse, máxime cuando establece los cargos por los cuales ha de responder el procesado y ante los que adelantará su estrategia de contradicción, sin que por consiguiente resulte viable modificarlos en la sentencia, por cuanto ello significaría vulnerar las prerrogativas al debido proceso y de defensa del involucrado, en cuyo ámbito se halla inmerso el postulado de congruencia, erigido por el art. 448 de la Ley 906 de 2004; canon que indica que el judicializado en lo absoluto podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, como tampoco por conductas punibles frente a las cuales de modo alguno se haya solicitado condena.

En otras palabras, conforme a lo enseñado por la Sala Penal del Máximo Tribunal Ordinario[1], el denotado principio reclama que exista armonía entre la citada acusación y el fallo proferido, en torno a la imputación fáctica y jurídica del delito; premisa que ha alcanzado mayor importancia entratándose del actual sistema penal, en el que se exige la mayor concreción al momento de determinarse los punibles investigados, a fin de garantizar el derecho de controversia que le asiste al involucrado y que se funda en el conocimiento oportuno y claro de los comportamientos punitivos que se le atribuyen y sobre las cuales se adelantará el debate oral.

En definitiva, por regla general los cargos de los que trata el acto estudiado no pueden ser modificados por el juez al momento de emitir el pronunciamiento definitivo, salvo en excepcionales eventos, esto es cuando se trate de un punible de igual género pero diverso al de la acusación, siempre que sea de menor entidad, y bajo la condición de que la nueva tipicidad enrostrada guarde identidad con el núcleo básico de la imputación, o sea con los soportes fácticos de la misma, y que no signifique un perjuicio para las prebendas que les asisten a los sujetos intervinientes.

Además, se requiere que la Fiscalía lo solicite expresamente, salvo si se trata de una conducta de menor gravedad, y que se hayan sometido a consideración las pruebas de la denominación jurídica sobreviniente… … en el evento de que la Fiscalía formule la acusación por la comisión de un proceder delictual de carácter culposo, que comprende la inobservancia del estudiado deber objetivo de cuidado, como ha ocurrido en la presente oportunidad, será tarea del juez, al momento de analizar las circunstancias puntuales, si el implicado creó un riesgo jurídicamente desaprobado, es decir si dejó de actuar con apego a lineamientos como los previamente citados, creando un peligro no permitido, y si éste se materializó en la lesión al bien jurídico tutelado, sin que ello envuelva incoherencias en su pronunciamiento, puesto que es el examen que natural y consecuencialmente ha de adelantar por haberse enrostrado la conducta culposa, que, como se ha precisado, abarca la falta al susodicho deber de cuidado… En definitiva, se demostró en lo atinente al infante involucrado que no se satisficieron los parámetros legales, con el objeto de que éste atravesara la calle.

Sin embargo, a pesar de hallarse configurada esa falta, de modo alguno podría pregonarse que se presentó la culpa exclusiva del agraviado, ya que su conducta, según se evidenció en el plenario, no emerge como la causa eficiente de la afectación al bien jurídico tutelado. Lo anterior, puesto que a tenor de las probanzas recopiladas, el joven judicializado, al operar la motocicleta, materializó conductas contrarias al deber objetivo de cuidado de tal entidad e incidencia que surgieron como fuentes idóneas del accidente.” CITAS: Corte Suprema de Justicia Sala Penal decisión del 3/12/2010, Rad. 34.370;

ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA”. Bloque de Constitucionalidad y Sistema de Responsabilidad Penal Para Adolescentes, 2009; CSJ Penal, decisión de 8/03/2012; y C Const., providencia C-839 de 9/08/2001. Tribunal Superior de Armenia, Sala Penal, decisiones del 18/05/2015, Rad. 2009-02537 y del 17/07/2015 Exp. 2009-01955. Ley 769 de 2002 artículos 18, 55 y

86. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, primero (1º) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Ref.: Proceso Penal N° 2014-00858-01/0012. (Aprobado según acta N˚ 06 de 25 de enero de 2017). I. FINALIDAD DEL PRONUNCIAMIENTO: Le concierne a la Judicatura resolver la apelación propuesta por el Defensor Público del adolescente G.A.C.B.[2], frente a la sentencia calendada a 17 de noviembre de 2016, dictada respecto del asunto de la referencia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia.

II. SÍNTESIS DEL PROCESO: A. Según las pruebas y la información obtenida en el juicio, el día 12 de diciembre de 2014, en la calle 14 del municipio de Quimbaya (Q.), el joven G.A.C.B., mientras conducía la motocicleta de placas OHI-55-B, sin contar con la correspondiente licencia, atropelló al niño M.S.B.R., quien para la época tenía 5 años de edad, ocasionándole lesiones personales, a raíz de las cuales el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES le dictaminó una incapacidad de 90 días y se produjeron secuelas de carácter permanente, a saber la deformidad física y la perturbación funcional del órgano de locomoción, más precisamente del miembro inferior izquierdo.

B. Una vez evacuadas las etapas preliminares, entre ellas la formulación de imputación, en cuyo marco se declaró en contumacia al adolescente involucrado, se llevó a cabo la diligencia verbal en la que la Fiscalía presentó la acusación -18 de agosto del año anterior-, indicando que G.A.C.B., incurrió en el punible de lesiones personales culposas, con la circunstancia de agravación estatuida por el num. 3º del art. 110 del Código Penal, es decir que al momento de los hechos, el agente carecía del permiso legal para operar el medio de transporte.

C. A continuación, habiéndose efectuado las audiencias preparatoria y de juicio oral, el despacho cognoscente emitió la sentencia que hoy es objeto de recurso, a través de la cual sancionó al joven comprometido con la medida de amonestación, como autor responsable del delito referido. En ese sentido, en lo relevante para la alzada entablada, manifestó que a través de los elementos materiales probatorios, o sea la incapacidad y el dictamen pericial expedidos por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL, las sanciones de tránsito obrantes en el expediente y los testimonios vertidos durante el proceso, entre ellos el rendido por el padre de la víctima, se demostró que G.A.C.B., conducía en horas de la noche del día 12 de diciembre de 2014 la ya identificada motocicleta, a alta velocidad, con las luces apagadas y sin contar con la licencia que le permitiera manipular ese rodante, siendo que atropelló al infante M.S.B.R., quien atravesaba la vía en compañía de su hermana, causándole diversas fracturas de tibia y peroné y un trauma en la pierna izquierda.

En definitiva, señaló que se comprobó la comisión de la conducta transgresora por la negligencia, impericia e imprudencia del joven involucrado, siendo que éste quebrantó el deber objetivo de cuidado. Con todo, descartó la aplicación del factor agravante invocado por la Fiscalía, considerando que había sido incluido en el instante de analizar si existía impericia en el comportamiento endilgado.

III. LOS ARGUMENTOS DE LA INCONFORMIDAD: El defensor público del adolescente sancionado, en desacuerdo con el descrito fallo, explicó que según el informe de accidente allegado a las sumarias, ratificado por el respectivo agente de tránsito, la vía se encontraba iluminada y que el niño que fue atropellado influyó determinantemente para que aquel suceso acaeciera, en vista de que, a pesar de su corta edad -5 años-, cruzó la calle sin compañía y sin observar a su alrededor, configurándose la culpa exclusiva de la víctima.

Al tiempo, manifestó que las pruebas indicadas desvirtuaban lo manifestado por los testigos XIOMARA ALEXANDRA URREA GÓMEZ, JOSÉ MEDARDO PELÁEZ QUINCHÍA, OMAR ALBERTO BECERRA y JESSICA ALEJANDRA BECERRA RODRÍGUEZ, quienes afirmaron que el lugar estaba oscuro y que el infante caminaba con su hermana, amén de que las tres últimas personas mencionadas, dado su parentesco con el afectado, buscaban favorecerlo con sus declaraciones, siendo éstas ambiguas y contradictorias.

Por otro lado, sostuvo que los relatos vertidos por los policiales que conocieron el percance eran discordantes y que solamente pretendían resguardar el procedimiento de captura efectuado, ora de que carecían de otros medios de convicción que respaldaran sus dichos. Adicionalmente, alegó que la falta de la licencia de conducción resultaba irrelevante para el causamiento del hecho.

Finalmente, afirmó que la providencia de primera instancia estaba desprovista de motivación, ya que se fundó en testimonios sospechosos y que transgredió el principio de congruencia, en tanto que, por una parte, se profirió con apoyo en los arts. 112-inc. 3º y 113-aparte 2 del Código Penal, los cuales no fueron citados en la acusación; y, en segundo término, que se refirió a infracciones al deber objetivo de cuidado que jamás fueron esgrimidas por la Fiscalía. IV.

POSTURA DEL EXTREMO PROCESAL NO IMPUGNANTE: La Procuradora 39 Judicial II indicó que debía condenarse, siempre que se hubiera descartado toda duda razonable acerca del delito y la responsabilidad del acusado. Igualmente, resaltó que se dejó de lado el prenombrado postulado de congruencia, en vista de que el fallo se emitió sin que en el escrito de acusación se hubiera definido con claridad cuáles faltas se cometieron en relación con las normas y controles de tránsito y que podían catalogarse como causas eficientes del accidente.

En añadidura, advirtió que si bien la autoridad fiscal, en la audiencia de juicio oral, señaló que el joven G.A.C.B., se movilizaba con exceso de velocidad y sin encender luces, ello implicó una modificación abrupta de la imputación fáctica, por lo cual tales aspectos no podían ser tenidos en cuenta. Finalmente, adujo que nunca se demostró que la ausencia del permiso para conducir fuera decisiva en la producción del insuceso.

Por su lado, la Fiscalía guardó silencio. V. MARCO JURÍDICO Y FÁCTICO: Centrándose la Sala en los puntos que han sido objeto de debate, le corresponde determinar, por un lado, si el pronunciamiento de instancia transgredió el principio de congruencia; y, por otro, si se acreditó que el adolescente implicado es responsable del punible de lesiones personales culposas, teniéndose como factor determinante del accidente en el que resultó afectado el infante M.S.B.R., la conducta observada por aquél. En ese sentido, a fin de responder la primera pregunta indicada, le incumbe a la Corporación recordar que la formulación de acusación surge como el eje fundamental del juicio, en tanto que define los límites fácticos y jurídicos a los cuales éste debe someterse, máxime cuando establece los cargos por los cuales ha de responder el procesado y ante los que adelantará su estrategia de contradicción, sin que por consiguiente resulte viable modificarlos en la sentencia, por cuanto ello significaría vulnerar las prerrogativas al debido proceso y de defensa del involucrado, en cuyo ámbito se halla inmerso el postulado de congruencia, erigido por el art. 448 de la Ley 906 de 2004; canon que indica que el judicializado en lo absoluto podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, como tampoco por conductas punibles frente a las cuales de modo alguno se haya solicitado condena.

En otras palabras, conforme a lo enseñado por la Sala Penal del Máximo Tribunal Ordinario[3], el denotado principio reclama que exista armonía entre la citada acusación y el fallo proferido, en torno a la imputación fáctica y jurídica del delito; premisa que ha alcanzado mayor importancia entratándose del actual sistema penal, en el que se exige la mayor concreción al momento de determinarse los punibles investigados, a fin de garantizar el derecho de controversia que le asiste al involucrado y que se funda en el conocimiento oportuno y claro de los comportamientos punitivos que se le atribuyen y sobre las cuales se adelantará el debate oral.

En definitiva, por regla general los cargos de los que trata el acto estudiado no pueden ser modificados por el juez al momento de emitir el pronunciamiento definitivo, salvo en excepcionales eventos, esto es cuando se trate de un punible de igual género pero diverso al de la acusación, siempre que sea de menor entidad, y bajo la condición de que la nueva tipicidad enrostrada guarde identidad con el núcleo básico de la imputación, o sea con los soportes fácticos de la misma, y que no signifique un perjuicio para las prebendas que les asisten a los sujetos intervinientes.

Además, se requiere que la Fiscalía lo solicite expresamente, salvo si se trata de una conducta de menor gravedad, y que se hayan sometido a consideración las pruebas de la denominación jurídica sobreviniente. Ahora, en lo que concierne al asunto planteado, desde ningún punto de vista puede sostenerse que la providencia controvertida hubiera quebrantado el postulado en estudio.

Así, a fin de sustentar tal afirmación, memoremos que la Defensa, apoyada por la Procuraduría 39 Judicial II, ha calificado como incongruente la denotada decisión por dos motivos, a saber: (i) que la condena allí contenida se cimentó en que G.A.C.B., ocasionó una incapacidad superior a 30 días, pero que no excedía de los 90, y una deformidad de carácter permanente; afectaciones contempladas por el inc. 2º del art. 112 del Código Penal y el canon 113-2 del mismo Estatuto, normas que según la réplica jamás fueron invocadas en la acusación; y, (ii) que la mentada determinación se fundó en infracciones al deber objetivo de cuidado que no fueron alegadas por la Fiscalía al momento de acusar, como la falta de luces y el exceso de velocidad.

Pues bien, en cuanto al inicial aspecto cabe anotar que es cierto que en el fallo abordado se citaron las mencionadas disposiciones. Sin embargo, no ha de perderse de vista que ello se efectuó con el objetivo de explicar la forma en que había sido tipificado el punible de lesiones personales culposas en la Codificación Penal. En otras palabras, aquellas preceptivas se trajeron a colación únicamente con una finalidad enunciativa y a la vez ilustrativa, sin que se hubiera manifestado que el comportamiento específico enrostrado estuviera encasillado en las normas de las que se viene tratando.

Por lo contrario, al momento de identificar las preceptivas a las cuales se ajustó el proceder atribuido al joven comprometido, se remitió puntualmente a lo establecido por el inc. 2º del art. 114, en concordancia con el art. 120 del Compendio Jurídico referido, tal como se constata en el acápite denominado “Adecuación Típica” de la resolución analizada (fl. 129, cdno. ppal.), es decir que se definió que el delito imputado no era otro que el de las susodichas lesiones culposas, habiéndose provocado una perturbación funcional permanente, tal como lo precisó la Fiscalía en el escrito de acusación en el aparte de los hechos relevantes y fundamentos legales (fls. 1 y 2, 1er. tomo).

De ese modo, en este particular escenario, es inviable pregonar que la sentencia resultara incongruente. Seguidamente, en lo relacionado con que la Fiscalía jamás refirió con exactitud las faltas cometidas por el conductor de la motocicleta en contravía del deber objetivo de cuidado y que el juzgador de primer grado encontró probadas, como la ausencia de luces del rodante y que se hubieran sobrepasado los límites de velocidad, es menester expresar, conforme a lo enseñado por la Más Alta Autoridad Constitucional y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia[4], que durante el desarrollo legislativo respecto de los punibles de índole culposa se produjo un cambio tocante a la manera de concebir ese tipo de delitos, teniéndose que la culpa prevista por la Normativa Penal anterior, o sea el Decreto Ley 100 de 1980, se fundaba en la falta de previsión del resultado previsible o que de haberlo previsto, se confió en poder evitarlo, mientras que la Ley 599 de 2000 sumó a la previsibilidad la infracción al deber objetivo de cuidado –art. 23 de esa Obra-, la cual se configura cuando la persona crea con su comportamiento un peligro que no está cobijado por el riesgo permitido y que conduce al resultado concreto.

Desde esta perspectiva, se entiende que el prenombrado delito culposo, entre otras aristas, comprende la omisión del deber de cuidado, derivada de la negligencia, la imprudencia, la violación de reglamentos o la impericia del agente; aspectos que deben ser evaluados dentro de un ámbito situacional definido, a través de un juicio de la conducta humana en el contexto en el que se desempeñó el actor, no en el aislamiento de lo que éste hizo o se abstuvo de llevar a cabo; marco en el que el juzgador ha de acudir a las fuentes establecidas doctrinaria y jurisprudencialmente para determinar si se estructuró el elemento en examen, a título de ejemplo, que la conducta debe desarrollarse como lo haría un sujeto razonable y prudente, que tienen que acatarse las disposiciones referentes, entre otras materias, al tráfico terrestre, que ha de obrarse según el principio de confianza, el cual surge de la convicción de que se respetarán las pautas jurídicas consagradas, y que los actos serán realizados de conformidad con el criterio del hombre medio o diligente situado en la posición del autor.

En definitiva, con lo anterior se quiere significar que en el evento de que la Fiscalía formule la acusación por la comisión de un proceder delictual de carácter culposo, que comprende la inobservancia del estudiado deber objetivo de cuidado, como ha ocurrido en la presente oportunidad, será tarea del juez, al momento de analizar las circunstancias puntuales, si el implicado creó un riesgo jurídicamente desaprobado, es decir si dejó de actuar con apego a lineamientos como los previamente citados, creando un peligro no permitido, y si éste se materializó en la lesión al bien jurídico tutelado, sin que ello envuelva incoherencias en su pronunciamiento, puesto que es el examen que natural y consecuencialmente ha de adelantar por haberse enrostrado la conducta culposa, que, como se ha precisado, abarca la falta al susodicho deber de cuidado.

Puestas en ese orden las cosas, no es factible sostener que en ese último contexto se hubiera presentado la incongruencia esgrimida por la censura. En fin, superado este tema de la discusión, la Colegiatura procede a solucionar el segundo cuestionamiento formulado con antelación, esto es si se demostró que G.A.C.B., es responsable del punible de lesiones personales culposas, lo que implicaría que la causa eficiente del insuceso que tuvo como víctima al niño M.S.B.R., fue la conducta observada por aquel joven; inquietud jurídica que se responde positivamente, de acuerdo con las razones que planteados en seguida: Para empezar, es pertinente advertir que los adolescentes se hallan expuestos de una manera más sensible al impacto que producen los fenómenos sociales, en razón de su fragilidad y su inmadurez física y psicológica, por lo cual a su alrededor pueden generarse ciertas situaciones de carácter irregular, las que bien pueden frenar su integración al conglomerado social, destacándose entre tal tipo de circunstancias la concerniente a la comisión de conductas reprobadas penalmente[5].

De ese modo, frente al panorama señalado, surge como un deber del Estado procurar la rectificación del comportamiento desplegado; objetivo que no puede ser obstaculizado con el argumento de que los menores de edad están cobijados por una protección especial, puesto que al realizarse actos de naturaleza punible se ponen en juego aspectos de gran importancia dentro de la organización jurídica interna y que responden al interés general, como el orden público y los principios que orientan la administración de justicia. Con todo, las medidas que se imponen en el escenario comentado deben estar cimentadas en dos pilares fundamentales: primero, la salvaguardia de los derechos prevalentes que les asisten a los jóvenes implicados, procurándose su rehabilitación, protección y educación; y, segundo, que las respectivas sanciones se decretarán bajo la condición de que se encuentre demostrado más allá de toda duda razonable que el delito efectivamente ocurrió y que el adolescente participó en su comisión o fue el responsable.

En cuanto a esa última temática, es decir la responsabilidad del sujeto, es menester anotar que no es suficiente que exista la causalidad entre el comportamiento desplegado y el resultado para imputar jurídicamente la realización de éste, sino que se requiere que las actividades u omisiones de la persona efectivamente hubieran puesto en riesgo el bien jurídico protegido; postura que se acomoda a la concepción de que el derecho penal patrio es de acto, o sea que en virtud de él se responde por lo que se efectúa o pretermite, esto es las actuaciones y faltas que el sujeto ha podido controlar con su voluntad.

Ello, de conformidad con la denominada responsabilidad subjetiva, en contraposición a la noción del derecho penal de autor[6]. En consecuencia, bajo estas premisas debe analizarse, entre otras circunstancias, si concurrió una maniobra manifiestamente imprudente del agraviado, generando un aumento indebido del peligro; conducta que servirá para relevar de responsabilidad al agente, siempre que el proceder de la víctima se constituya como causa eficiente de la lesión al interés salvaguardado[7].

Puestas en ese orden las cosas, respecto del caso estudiado, debe advertirse que desde la óptica causal, aspecto que nunca fue controvertido, el adolescente G.A.C.B., al conducir una motocicleta –acción voluntaria-, atropelló a la víctima, produciéndole lesiones corporales. No obstante, como se ha visto, este presupuesto fáctico por sí mismo de ningún modo es suficiente para que se atribuya jurídicamente la comisión del punible culposo, en tanto que resulta indispensable determinar si entre el daño a la integridad personal y el comportamiento del mencionado joven existe un nexo que permita imputarle las afecciones provocadas, o si ellas se debieron más bien, como se ha alegado en la apelación, a los actos del infante que fue arrollado.

Así, con miras a abordar el examen del descrito punto, ha de manifestarse delanteramente que el progreso de la sociedad condiciona a ésta a que asuma diversos riesgos, a título de ejemplo, los derivados de la operación de medios de transporte. Sin embargo, se comprende que si bien aquellos artefactos originan ciertos peligros, los mismos se encuentran limitados por las preceptivas que rigen la materia, contenidas en el Código Nacional de Tránsito o Ley 769 de 2002, cuyo art. 55 indica que toda persona que sea parte del tránsito como conductor, pasajero o peatón debe obrar de forma tal que no obstaculice, perjudique o someta a los demás a una situación más riesgosa.

Con esa finalidad, se hace menester que la persona conozca y cumpla las normas del ámbito y acate las indicaciones que impartan las competentes autoridades. Por lo contrario, o sea en caso de desobedecerse las denotadas pautas y de producirse un resultado lesivo, el infractor deberá afrontar las consecuencias legales que de ello se desprendan, verbigracia, las de naturaleza penal.

Esto, siempre que, como se ha explicado, el procesado realmente haya creado el peligro jurídicamente desaprobado o hubiese aumentado de manera ilícita el riesgo. En ese sentido, dentro del asunto examinado, se acreditó a través del informe y la reconstrucción del accidente de tránsito (fls. 90 a 94 y 100 a 108 del cdno. ppal.), además de lo declarado por HÉCTOR FABIO RÍOS PINILLA y RUBÉN JESÚS MINA LÓPEZ, agentes de tránsito que elaboraron los mentados documentos, que el niño que fue atropellado cruzó la vía solo y de manera intempestiva, en contraposición a lo previsto por el art. 59 del ya enunciado Estatuto de Tránsito, que exige que los menores de 6 años, edad que aún no había cumplido el infante en la época de los hechos, según su registro civil de nacimiento (fl. 65, 1er. legajo), deben transitar en compañía de una persona mayor de 16 años; conclusión que se mantiene intacta, a pesar de que los testigos OMAR ALBERTO BECERRA CALVO, JENIFER JULIETH ROJAS CALVO y JESSICA ALEXANDRA BECERRA RODRÍGUEZ relataron que el afectado, en el instante en que se produjo el siniestro, caminaba con su hermana, o sea la última deponente aludida (fl. 118, cdno. 1).

Lo anterior, por cuanto los referidos expositores coincidieron, en primer lugar, en que la consanguínea de la víctima no transitaba junto a él, sino detrás y que además ella, para aquel entonces, contaba con 12 años de edad, es decir un tope inferior al exigido por la normativa previamente especificada. En definitiva, se demostró en lo atinente al infante involucrado que no se satisficieron los parámetros legales, con el objeto de que éste atravesara la calle.

Sin embargo, a pesar de hallarse configurada esa falta, de modo alguno podría pregonarse que se presentó la culpa exclusiva del agraviado, ya que su conducta, según se evidenció en el plenario, no emerge como la causa eficiente de la afectación al bien jurídico tutelado. Lo anterior, puesto que a tenor de las probanzas recopiladas, el joven judicializado, al operar la motocicleta, materializó conductas contrarias al deber objetivo de cuidado de tal entidad e incidencia que surgieron como fuentes idóneas del accidente.

En ese contexto, obsérvese que según el libro de anotaciones policiales, la constancia allegada por el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO DEL QUINDÍO, los comparendos aportados al expediente y los informes policivos tocantes al hecho (fls. 66, 67, 69, 71 a 73 y 98 a 108 del paginario), G.A.C.B., carecía de licencia de conducción, documento que conforme a lo estipulado por el art. 18 de la precitada Ley 769 de 2002, habilita a su titular para manejar vehículos de acuerdo a la correspondiente modalidad, es decir acredita su idoneidad y pericia para conducir rodantes, tal como lo explicó el agente de tránsito RÍOS PINILLA en su declaración. En otras palabras, el adolescente carecía del soporte que demostrara su habilidad para operar la motocicleta; ausencia de destreza que se vio reflejada, según la reconstrucción del insuceso y el testimonio de su autor (fls. 90 a 94 y 118 ibidem), en que aquél no estuvo atento a los obstáculos que se presentaban en la vía, como lo haría un conductor realmente preparado para accionar un medio de transporte, como tampoco llevó a cabo una maniobra evasiva, la cual hubiera sido realizada por la persona que desplegara su actividad de manejo con el cuidado exigido, presentándose como factor determinante del percance la impericia del motociclista.

Igualmente, el policial MINA LÓPEZ, a pesar de que no descartó la imprudencia del infante al cruzar la calle, indicó que el joven infractor se abstuvo de desplazarse en su moto con la precaución que era necesaria; suceso que según su opinión profesional emergía como un elemento determinador del acaecimiento averiguado. Por lo tanto, en oposición a lo sostenido por la Defensa y la Procuraduría Judicial, en el evento concreto sí se demostró el vínculo causal entre la ausencia de pericia de G.A.C.B., inferida por la falta del permiso para conducir el artefacto, y el resultado.

A ello, se suma que de conformidad con lo manifestado por la primera autoridad referida, el adolescente se movilizaba a una velocidad mayor a la permitida en una zona residencial, lo que igualmente le impidió esquivar al transeúnte; punto que fue corroborado por los testigos URREA GÓMEZ, PELÁEZ QUINCHÍA, BECERRA CALVO, ROJAS CALVO y BECERRA RODRÍGUEZ, quienes también expresaron que el encartado no estaba utilizando luces, a pesar de que ya eran más de las 6 de la tarde, contraviniendo lo dispuesto por el art. 86 del Código Nacional de Tránsito; falencias que encajan en la violación al deber objetivo de cuidado endilgado, arista de los delitos culposos, y que se encuentran probadas, por lo cual es factible tomarlas en consideración, sin que por consiguiente impliquen, contrario a lo alegado por la mencionada Procuraduría, una modificación abrupta de la imputación. De otro lado, al margen de las consideraciones hasta aquí esbozadas, conviene señalar que el Colegiado le otorga credibilidad a las versiones rendidas por los agentes de tránsito, en tanto que los temas a los que se refirieron se encuentran relacionados con sus funciones, aparte que sus apreciaciones fueron debidamente explicadas, mostrándose lógicas y de ningún modo contraevidentes, más cuando el plenario carece de medios de convicción que lleven a colegir que su objetivo era preservar la captura que efectuaron, quedando sin piso el reproche entablado en tal sentido por el disidente.

Asimismo, los testimonios emitidos por los restantes expositores le ofrecen confiabilidad a la Corporación, porque en los aspectos esenciales, o sea en que el accidente fue provocado por el adolescente involucrado, quien no portaba la licencia de conducción que acreditara su idoneidad para conducir la motocicleta y que ese siniestro fue ocasionado por su impericia, coincidieron con los soportes documentales traídos a las sumarias y las aseveraciones de los policiales antes identificados, de suerte que la sola diferencia de la percepción en cuanto a las condiciones de iluminación de la vía no les resta solidez o firmeza.

En añadidura, debe advertirse que aunque OMAR ALBERTO, JENIFER JULIETH y JESSICA ALEJANDRA son familiares de la víctima, lo que genera un manto de duda sobre la imparcialidad de sus narraciones, esa circunstancia se disipa al constatar que sus asertos se acompasan con lo indicado por los demás deponentes; amén de que sus dichos son claros, pues permiten deducir de manera puntual la forma en que ocurrieron los hechos, siendo concordantes entre sí, lo que lleva a descartar el carácter ambiguo o contradictorio que les atribuyó la Defensa.

En fin, a través de los mecanismos de certidumbre hasta ahora analizados se acreditó más allá de toda duda razonable que la conducta de G.A.C.B., significó un desconocimiento del deber objetivo de cuidado y que a raíz de ella se produjo el resultado lesivo, nunca que éste hubiera provenido del obrar del afectado; conclusión que se acompasa con la expuesta en el fallo controvertido, el cual se cimentó en un examen conjunto de los aducidos elementos de juicio, cuyas resultas, se insiste, son semejantes a las delanteramente propuestas, de manera que, contrario a lo asegurado por el impugnante, se descarta que esa providencia careciera de una adecuada motivación. VI.

DETERMINACIÓN FINAL: Al amparo de estos argumentos, se mantendrá ileso el pronunciamiento combatido, habida cuenta de que las reflexiones que lo sustentan, además de respetar el principio de congruencia, se acoplaron a las directrices jurídicas aplicables y a lo comprobado en el decurso del procedimiento. VII. DECISIÓN: Con apoyo en los razonamientos que componen este fallo, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia fechada a 17 de noviembre de 2016, proferida frente al asunto de autos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia.

SEGUNDO: ADVERTIR que contra esta determinación procede el recurso extraordinario de casación.

TERCERO: DISPONER que en su debida oportunidad se devuelva el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Lo antes decidido queda noticiado a las partes por estrados. JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO JENNY JAFITH HERRERA TOVAR SECRETARIA ----------------------- [1]. CSJ, SP de 13/12/2010, Rad. 34.370. [2]. En virtud de lo establecido en los arts. 47 y 153 de la Ley 1098 de 2006, se mantendrá en reserva la identidad del adolescente infractor. [3].

CSJ, SP de 13/12/2010, Rad. 34.370. [4]. C Const., providencia C-115 de 13/02/2008, y CSJ Penal, fallo SP4.451 de 9/04/2014. [5]. ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA”. Bloque de Constitucionalidad y Sistema de Responsabilidad Penal Para Adolescentes, 2009; CSJ Penal, decisión de 8/03/2012; y C Const., providencia C-839 de 9/08/2001. [6].

Tribunal Superior de Armenia, Sala Penal, decisión de 18/05/2015, Rad. 2009-02537. [7]. Corp. cit., pronunciamiento de 17/07/2015, Exp. 2009-01955.