TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS/Es improcedente por tratarse de una controversia que cuenta con un juez natural y con acciones especializadas para su solución. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630012214000-2017-00011-00 (0025) ACTA DE DISCUSIÓN No. 024 Armenia, Quindío, primero (1º) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por ANGGYE CATHERINE JIMÉNEZ FAJARDO en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite al que se vinculó a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y a los participantes del concurso de méritos de la convocatoria No. 108 de 2015. I.
ANTECEDENTES 1.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS Manifiesta la accionante que se inscribió al cargo de Sustanciadora- Grado 4SU-11, dentro de la Convocatoria No. 108-2015 de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Que en el análisis de antecedentes le fue otorgado un puntaje de 31 puntos, cuando se le debió conceder 53, por lo cual presentó reclamación administrativa el 14 de octubre de 2016, la que fue respondida el 28 de diciembre del citado año, en forma desfavorable.
2. DERECHOS VIOLADOS La accionante considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso. 3. PRETENSIONES Pretende la accionante que se ordene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dejar sin efectos la Resolución 2022 del 27 de diciembre de 2016, por medio de la cual fue resuelta su reclamación contra el resultado de la prueba de análisis de antecedentes.
4. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 24 de enero de 2017 se dispuso admitir la solicitud de tutela presentada por la señora ANGGYE CATHERINE JIMÉNEZ FAJARDO en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a la que se vinculó a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y a los participantes del concurso de méritos de la convocatoria No. 108 de 2015.
Con fundamento en el artículo 19 de Decreto 2591 de 1991, se ofició a las entidades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos objeto de la tutela. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN manifestó que la acción estaba encaminada a controvertir las reglas establecidas en la Resolución 332 de 2015, acto administrativo de contenido general, por lo que solicitó declarar improcedente el mecanismo constitucional.
(fls. 79 a 112) Los señores Carlos Hernando Puerto Quiroga y JULIÁN FELIPE CARDONA QUICENO intervinieron dentro de la presente acción constitucional, de conformidad con lo ordenado en el ordinal sexto del auto que admitió la presente tutela, no obstante, no acreditaron la calidad de concursantes dentro de la Convocatoria No. 108-2015 de LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para el cargo de Sustanciador- Grado 4SU-11 (fls. 113 a115 y 144 a 146).
La UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA solicitó declarar improcedente la tutela en frente a la entidad, manifestando que no es competente para modificar los actos administrativos del concurso de méritos adelantado por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN (fls. 116 a140). II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA La Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, tiene competencia para conocer en primera instancia de esta petición tutelar, en virtud de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 1º del decreto 1382 de 2000.
2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra Constitución Política, faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.
Es que la acción de tutela, por su carácter residual o complementario, únicamente procede en aquellos eventos en los cuales no existe otro mecanismo judicial de defensa o cuando, de existir, el medio alternativo es claramente insuficiente o ineficaz para brindar garantía a los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. A este respecto, ha dicho la Corte Constitucional lo siguiente: “En efecto, la acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones”. (Sentencia T-262 de 1998.
Subrayado y negrilla fuera del texto). Sobre los actos administrativos la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 1 de octubre de 2008, expediente 2008-00270, siendo M. P. el Dr. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ, se pronunció así: “( ) 2. En el caso concreto la accionante considera que la vulneración de sus derechos fundamentales se produjo con la decisión mediante la cual resultó excluida del concurso de méritos para el que se inscribió en de, además de que no se atendió su oportuna reclamación en relación con el puntaje que se otorgó a la experiencia laboral que acreditó. En ese contexto, se advierte que esta acción de tutela desemboca, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3° del artículo 86 de, en armonía con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues es claro para que del asunto planteado no puede ocuparse el juez constitucional.
Como reiteradamente lo ha dicho, por tratarse de un acto administrativo, el debate acerca de su legalidad cumple suscitado ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, como son la de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, para generar las determinaciones con las cuales se obtendría el restablecimiento del derecho a que hubiere lugar.
Emerge, así, la imposibilidad de acceder a lo pretendido toda vez que el ordenamiento positivo establece otro medio de defensa judicial, las acciones contencioso administrativas aludidas, consideradas un medio eficaz de defensa judicial para discutir, como se dijo, la legalidad de los actos administrativos, situación frente a la cual es inviable la protección, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela.
Y que de no acudir a ellos oportunamente, tampoco este es el remedio para subsanar esa actitud omisiva ( )” CASO CONCRETO En el caso bajo estudio, la accionante pretende que se ordene a la entidad accionada dejar sin efectos la Resolución No. 2022 del 27 de diciembre de 2016, y realizar una nueva calificación de los documentos allegados al momento de la inscripción. Miremos ahora si procede la acción de tutela para lo pretendido por la accionante, pues como ya se anotó ésta tiene un carácter subsidiario y no puede convertirse en una instancia jurídica paralela de la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa, ya que la razón de ser de la acción de tutela es la protección inmediata de un derecho fundamental amenazado por la autoridad y, en algunos eventos por los particulares, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, o que existiendo, éste se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el hecho de que sea un procedimiento preferente no significa la suplantación de la jurisdicción ordinaria o de la contenciosa administrativa, sino la coherencia y adecuación de la protección inmediata.
Como se advierte, la accionante ataca la Resolución No. 2022 del 27 de diciembre de 2016, proferida por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y en últimas lo que pretende es el estudio de legalidad del mentado acto administrativo, al abrigo de la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales, lo cual sin lugar a dudas debe ventilarse ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo para ello, como son la nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho.
Siendo así, el asunto escapa del conocimiento del juez constitucional al tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del Art. 6° del Decreto 2591 de 1991, pues se reitera, se cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es, la acción pública de nulidad, o la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de competencia de las autoridades contencioso administrativas, en cuyo trámite incluso puede, si lo considera necesario, solicitar la suspensión provisional del acto.
Pretender lo contrario, rebasa, con creces, la órbita de la acción de tutela, porque un pronunciamiento como el que se impetra no se encuentra dentro del marco de la competencia del Juez de Tutela. Como colofón de lo expuesto, resulta improcedente conceder la tutela incoada, ya que la controversia se torna de carácter legal, sin que en este preciso caso se hubiese acreditado un perjuicio irremediable que haga viable el amparo tutelar en forma transitoria.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, QUINDÍO, SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por ANGGYE CATHERINE JIMÉNEZ FAJARDO en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite al que se vinculó a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUÍA.
SEGUNDO. VIA FAX, y de no ser posible, por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala, hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la accionante como a los accionados y vinculados.
TERCERO. Si este fallo no es impugnado dentro del término de su ejecutoria, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630012214000-2017-00011-00 (0025) Magistrada Sustanciadora MARCOS ISAIAS RAMÍREZ LUNA TUTELA No. 630012214000-2017-00011-00 (0025) Magistrado LUÍS FERNANDO SALAZAR LONGAS TUTELA No. 630012214000-2017-00011-00 (0025) Magistrado