DERECHO DE PETICIÓN/La respuesta positiva o negativa ofrecida al peticionario debe abordar todos los puntos por los cuales indaga, de no ser así, no puede pregonarse que ha sido satisfecho el derecho. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: REVOCA ACCIONANTE: ÓSCAR EDUARDO TORRES TEJADA ACCIONADO: ICETEX RADICACION: 63-001-31-87-001-2016-00093-01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado Acta No. 11 Armenia Quindío, enero treinta (30) de dos mil diecisiete (2017).
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el actor contra el fallo emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia el 20 de diciembre de 2016, a través del cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del empeño tutelar invocado por el señor ÓSCAR EDUARDO TORRES RUEDA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El actor presentó demanda de tutela el 12 de diciembre de 2016 en contra del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX-, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. Informó que solicitó al ICETEX en octubre 13 de 2016 que le hiciera la devolución o entrega del pagaré y la carta de instrucciones del crédito que tuvo allí y que ya canceló; también pidió el reintegro y devolución de saldos a su favor.
Le respondieron que tardarían 3 meses para la devolución de los saldos pedidos. Requirió la tutela del derecho invocado y que se ordene a la entidad ofrezca la contestación a lo solicitado en relación con los documentos y le hagan la devolución de los saldos a su favor, pues está a paz y salvo. Mediante auto del 13 de diciembre de 2016 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia dispuso integrar el contradictorio con el ente accionado sede local y nacional.
La Jefe Oficina Asesora Jurídica del ICETEX contestó la demanda, aceptando que dicha entidad recibió la petición del actor, a lo cual le enviaron respuesta concreta y de fondo con oficio No. 20161144709 emitida el 19 de diciembre de 2016, en la que se le señaló que no era procedente hacer la devolución pedida del saldo a favor porque la certificación bancaria aportada por el actor corresponde a un tercero, siendo requerido para que adjuntara una a nombre del beneficiario del crédito para poder proceder; que dicha respuesta fue enviada a la dirección para notificaciones designada por el demandante y a dos correos electrónicos suministrados por él. Por ello, pidió que se desestimara esta acción por configurarse un hecho superado.
Se observa a folio 45 una constancia del Despacho de conocimiento donde reseña que el actor el día 19 de diciembre de 2016 recibió una respuesta por parte del ICETEX. EL FALLO IMPUGNADO Fue emitido el 20 de diciembre de 2016 declarando la carencia actual de objeto por hecho superado. Reseñó la A Quo que si bien al momento de interponerse la demanda sí se estaba vulnerando el derecho fundamental de petición, dicha situación se modificó pues la entidad accionada el 19 de diciembre de 2016 remitió respuesta al actor en la que le explicaba el sentido de la misma y lo que debía hacer, con lo que se configura un hecho superado porque la vulneración del derecho del accionante desapareció al momento en que informó que sí recibió la aludida respuesta.
LA IMPUGNACIÓN La presentó el actor, quien argumentó que el ICETEX, al responderle, se dedicó fue a hacer un estudio del crédito que no pidió. Fue enfático en señalar que la petición que realizó tenía dos aspectos, primero la devolución del pagaré con la carta de instrucciones y segundo la devolución de los saldos a su favor. Acepta que debe aportar una certificación bancaria a su nombre pero que con respecto a la devolución del pagaré y la carta de instrucciones nada le dijeron en la respuesta del 19 de diciembre pasado, siendo este el motivo principal de la demanda tutelar ya que se encuentra a paz y salvo con el crédito educativo.
Insiste en que se debe tutelar su derecho fundamental de petición pues la respuesta que recibió no es de fondo, ya que no satisface cada uno de los elementos pedidos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Nuestra Constitución Política consagra la acción de tutela como el instrumento expedito para la protección de los derechos fundamentales, entre ellos, el derecho de petición establecido en su artículo 23, como facultad que tiene toda persona (natural o jurídica) de acudir ante las autoridades o particulares para formular solicitudes y obtener de aquellos una respuesta clara, de fondo, pronta, completa y congruente con lo pedido.
De manera que se vulnera este derecho ante la ausencia de respuesta o ante la respuesta otorgada sin solución de fondo o incompleta o tardía, así como con la falta de notificación de lo decidido al peticionario. El problema jurídico a resolver en el presente caso, consiste en determinar: ¿se vulnera el derecho fundamental de petición, cuando una entidad en su respuesta no es concreta en el objeto principal del requerimiento? La Corte Constitucional en sentencia T-332 de 2015 ha dicho: “Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida.
La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional.” También, la guardiana de la Constitución en la sentencia T-149 de 2013 sobre el particular expuso: “4. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición. 4.5. La efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz. 4.5.1.
En relación con los tres elementos iniciales –resolución de fondo, clara y congruente-, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. 4.5.2.
Respecto de la oportunidad de la respuesta, como elemento connatural al derecho de petición y del cual deriva su valor axiológico, ésta se refiere al deber de la administración de resolver el ruego con la mayor celeridad posible, término que en todo caso, no puede exceder del estipulado en la legislación contenciosa administrativa para resolver las peticiones formuladas.” Cuando del derecho de petición se trata, el juez de tutela debe determinar si el mismo ha sido satisfecho, pues no basta con que se acredite que la autoridad demandada emitió una respuesta, sino que se debe verificar que lo decidido haya resuelto de fondo las pretensiones reales y concretas del peticionario.
Por ello, es necesario examinar si la contestación entregada por la entidad accionada realmente satisface lo pedido por el usuario, ya que no es permitido las respuestas superficiales, evasivas, o que no resuelvan la cuestión, así sean negativas. El objeto principal de la presente tutela, por parte del actor es lograr la protección de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por el ICETEX, por cuanto, a pesar de haber recibido una respuesta el 19 de diciembre de 2016, a través de la cual se le hizo llegar la comunicación 20161144709 de la fecha anotada, la misma no es concreta y completa respecto a lo pedido sobre la devolución del pagaré y la carta de instrucciones que es uno de los puntos en que se basó la petición inicial.
Revisado el asunto (folios 30 a 33 y 34 a 38), en criterio de la Sala, el objeto central de la petición elevada por el señor Torres Tejada al ICETEX, el 13 de octubre de 2016 (folios 6 a 11), no ha sido satisfecho, pues pasados 3 meses de haber elevado la misma, nada en concreto le fue contestado al solicitante sobre la devolución del pagaré y la carta de instrucciones aludida (folios 34 a 37), del crédito de estudios del cual ya está a paz y salvo según constancia de la entidad fechada el 5 de agosto de 2016 (folio 10).
Atendiendo la jurisprudencia atrás reseñada, debe entenderse que la respuesta de la entidad debe reunir unas características, que sea concreta y de fondo, así sea negativa, calidad que no se observa en la respuesta que el 19 de diciembre de 2016 envió dicha entidad al actor (folio 34 y siguientes), en donde manda la información sobre el desenvolvimiento del crédito, tema que no tiene nada que ver con las dos solicitudes invocadas.
Aquí, lo que el actor pidió fue el pagaré y la carta de instrucciones del crédito ya cancelado, y eso no se mencionó en la aludida respuesta. Cuando un asociado ha efectuado una solicitud a la autoridad pública, es deber del Juez Constitucional constatar si la petición ha sido satisfecha o garantizada en debida forma, pues no basta que se haya acreditado que la entidad accionada emitió una respuesta al respecto, sino que es necesario establecer que la misma involucre y resuelva de fondo sobre todas las pretensiones invocadas y que lo dispuesto, haya sido debidamente notificado al solicitante.
Entonces, en su labor de verificación constitucional el juez debe revisar si la respuesta otorgada por la autoridad demandada satisface realmente lo pedido por el usuario, pues la entidad no puede limitarse a brindar una respuesta superficial, sino que debe entregar una respuesta completa que resuelva de fondo y de manera coherente el asunto, sea en forma negativa o positiva.
Sobre este tema la guardiana de la Carta en sentencia T - 938 de 2009 reseñó: “18. La jurisprudencia constitucional se ha encargado de desarrollar este mandato y le ha reconocido varias propiedades a ese derecho. De un lado, el núcleo esencial del mismo entraña la posibilidad cierta y efectiva de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, sin que éstas puedan negarse a su recepción, tramitación y resolución. “Éste envuelve, además, la emisión de una respuesta oportuna, clara, precisa y de fondo.
El primer requerimiento supone que la contestación sea dada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, como regla general, el indicado en el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo -15 días-; la claridad, por su parte, implica que la respuesta esté formulada de manera tal que resulte evidente o manifiesta; la precisión obliga a la exactitud y la correlación con lo pedido; y el último requisito presupone la elaboración de una respuesta sustancial o material, completa y congruente, no meramente formal, en relación con cada uno de los asuntos planteados en la solicitud respectiva.
En adición a tales requisitos, se ha exigido en otros fallos que la solución a la petición sea suficiente, es decir, que satisfaga los requerimientos del solicitante; sea efectiva, esto es, que solucione el caso que se expone y sea congruente o que exista coherencia entre lo respondido y lo pedido”. (Ver sentencia T-523 de 2010). Se puede concluir entonces, que sí se mantiene la vulneración al derecho fundamental de petición del demandante, en razón a la falta de respuesta concreta y específica sobre el requerimiento elevado, cual es la devolución del pagaré y la carta de instrucciones del crédito No. 0172064669-9 modalidad posgrado país con deudor.
Considera el Tribunal que razón le asiste al actor en su impugnación, pues con lo dicho se caen de peso los argumentos expuestos en el fallo de instancia, en cuanto determinó la carencia actual de objeto por hecho superado aduciendo que hubo respuesta concreta y de fondo. Claro que sí hubo respuesta del ICETEX pero ella no puede considerarse de fondo pues no fue congruente con lo pedido.
Por ello no hay lugar a reconocer esta figura, y el fallo será revocado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, el 20 de diciembre de 2016, a través del cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición invocado por el señor ÓSCAR EDUARDO TORRES TEJADA, vulnerado por el ICETEX, entidad que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo deberá emitir respuesta concreta y de fondo sobre la petición elevada por el actor el 13 de octubre de 2016.
TERCERO: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 envíese esta actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA