DESACATO/No está instituido para perseguir reembolso de dineros por concepto de transporte y viáticos. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN: ABSTIENE DE DAR APERTURA ASUNTO: INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: ANYI VIVIANA MARTÍNEZ RÍOS EN REPRESENTACIÓN DE JHOJAN ALEXIS MANRIQUE MARTÍNEZ ACCIONADO: DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2015-00034-00 Magistrado Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Acta de aprobación No. 11 Armenia-Quindío, enero treinta (30) de dos mil diecisiete (2017) La Sala decide la solicitud de la señora Anyi Viviana Martínez Ríos en representación de su hijo menor de edad Jhojan Alexis Manrique Martínez, de tramitar incidente de desacato en contra del Director de Sanidad del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES A través de fallo proferido el 13 de marzo de 2015, esta Sala de Decisión tuteló el derecho fundamental a la salud de JHOJAN ALEXIS MANRIQUE MARTÍNEZ vulnerado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, además ordenó que ésta se hiciera cargo de “los costos de traslado y viáticos del menor y un acompañante, para trasladarse a la ciudad de Bogotá D.C. o al lugar que se requiera en razón de las citas médicas, remisiones y tratamientos que le sean programados”[1].
Sin embargo, la señora MARTÍNEZ RÍOS solicitó dar inicio al incidente de desacato por el incumplimiento al fallo de tutela, informando que Sanidad Militar programó consulta médica con endocrinólogo pediatra el 12 de diciembre de 2016 en la ciudad de Bogotá a la que efectivamente asistió, pero el costo de transporte y alimentación corrieron por su cuenta, por eso pretende que se ordene el reintegro de esos gastos.
Posteriormente, aportó al expediente copia de correos electrónicos dirigidos a Sanidad Militar informando la fecha de la consulta médica de su hijo y solicitando los viáticos respectivos. En consecuencia, se dispuso requerir previamente a la autoridad obligada para conocer las explicaciones del caso, sin obtener respuesta alguna. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 establece en su artículo 52 que el desacato es procedente cuando se presenta un incumplimiento a las órdenes impartidas por el Juez de tutela, por tanto como lo ha considerado la Corte Constitucional, la autoridad judicial debe verificar a quién estaba dirigida la orden o mandato, el término otorgado para ejecutarla, así como el alcance de la misma; por tanto, no le asiste competencia para modificar su contenido sustancial, salvo eventos excepcionales: “en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso y en desarrollo de principio de seguridad jurídica, la orden emitida por el juez de tutela una vez en firme, hace tránsito a cosa juzgada y debe ser cumplida en los términos en los cuales fue expedida.
En consecuencia, la Corte ha señalado reiteradamente que el juez que conoce el incidente de desacato no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida. La única excepción a este regla resulta de advertir que la orden proferida es de imposible cumplimiento o que demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado.”[2].
En este caso la petición presentada por la señora MARTÍNEZ RÍOS tiene como fin que se ordene el reembolso de los gastos que asumió para acudir a consulta médica programada en la ciudad de Bogotá. No obstante, la sentencia de tutela proferida el 13 de marzo de 2015 se pronunció expresamente sobre la imposibilidad de ordenar el pago de reembolsos, argumentando lo siguiente: ( ) la petición no está llamada a prosperar por tratarse de un asunto litigioso y aunque en casos excepcionales la medida es oportuna bajo la concurrencia de determinados requisitos, uno de ellos es que de las condiciones particulares del accionante se evidencie que el mecanismo ordinario resultaría inocuo, aspecto que no es superado por la señora ANYI VIVIANA MARTÍNEZ RÍOS quien no se encuentra en estado de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, en el entendido que no se afectó su mínimo vital, ni está en una situación de la que se pueda inferir que no soportará el proceso de defensa judicial ordinario, a través del cual puede obtener la devolución de los dineros por concepto de transporte[3]”[4].
Se desprende de lo transcrito que no hay lugar a dar apertura al incidente de desacato, pues lo pretendido por la solicitante no fue ordenado en el fallo de tutela, por el contrario, allí se indicó que existen otros mecanismos para obtener la devolución de esos dineros. En virtud de lo anterior corresponde a la accionante, si aún no lo ha hecho, solicitar a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército la devolución de los valores asumidos por concepto de transporte y alimentación, sin que le sea dado a dicha entidad eludir su deber fundándose en la decisión aquí adoptada de negar la apertura del incidente de desacato, pues la sentencia de tutela dejó clara la obligación a su cargo de asumir los costos de traslado y viáticos necesarios para que el menor de edad y un acompañante se desplacen a la atención médica programada en la ciudad de Bogotá u otra que se requiera; solo que en este caso, la petición de reembolso elevada por la señora ANYI VIVIANA MARTÍNEZ RÍOS debe tramitarse en escenario distinto al del incidente de desacato del fallo proferido el 13 de marzo de 2015.
Por lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE DE DAR APERTURA al incidente de desacato solicitado por señora Anyi Viviana Martínez Ríos en representación de su hijo menor de edad Jhojan Alexis Manrique Martínez, en contra del Director de Sanidad del Ejército Nacional por lo atrás expuesto.
SEGUNDO: ORDENAR el archivo de la presente actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ ----------------------- [1] F. 32 C.Ppal. [2] T-1113/05 Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. [3] Corte Constitucional sentencia T-259 de 2013 con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva. [4] F. 31 Cuaderno Principal.