SERVICIOS DE SALUD POR CAMBIO DE DOMICILIO/Obligaciones de los entes territoriales. “…la Corte Constitucional en sentencia T-627 de 2011 analizó el derecho de todos los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud a acceder a los servicios que requieran en cualquier parte del territorio nacional, denominado garantía de portabilidad, como lo establece la Ley 1438 de 2011.
Señaló también que de conformidad con el Acuerdo 415 de 2009 “por medio del cual se modifica la forma y condiciones de operación del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones” del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, cuando un usuario afiliado al Régimen Subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud se traslada de municipio de residencia, el municipio que lo acoge tiene la obligación de garantizarle la prestación de los servicios de salud que requiera… Además, en su artículo 39 fija el deber del usuario de reportar a su EPS-S el cambio de municipio, y si esta obligación no se satisface, se entiende como mecanismo válido de identificación del traslado, que, cuando el usuario se acerque a la red prestadora de servicios de primer nivel del municipio receptor, se le podrá recordar su deber de notificar a la EPS-S el cambio de residencia permanente.
De igual forma, aun cuando el Acuerdo 415 de 2009 diferencia las medidas que deben adoptarse frente al cambio de domicilio de acuerdo a la vigencia contractual de su inscripción en el SISBEN, en todo caso establece el deber de brindar continuidad en la prestación del servicio de salud, determinando los mecanismos para lograrlo… …sostuvo la Corte Constitucional que aun cuando el Acuerdo 415 de 2009 establece que la EPS debía continuar prestando la atención en salud en el municipio donde el afiliado estableció su nuevo domicilio o a través de la entidad con la que aquella lo hubiera contratado, esa disposición no puede constituirse en impedimentos para garantizar el acceso a los servicios médicos que requiera el usuario, en cualquier parte del país.” [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: ADICIONA ACCIONANTE: MARIA EUCARIS GUTIÉRREZ LONDOÑO DEMANDADOS: SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO Y OTROS RADICACIÓN: 63-001-31-87-003-2016-00093-01.
Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ. Aprobado: Acta No. Armenia Quindío (___) de dos mil diecisiete (2017) La Sala resuelve la impugnación presentada por el Departamento del Quindío contra el fallo proferido el 21 de diciembre de 2016 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que amparó los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Manifiesta la demandante que en la actualidad se encuentra desempleada, por tanto carece de recursos necesarios para afiliarse al sistema de salud contributivo y tampoco se encuentra vinculada al régimen subsidiado, además no ha podido acceder a la atención médica necesaria para tratar la diabetes que le fue diagnosticada desde el año 2009.
Solicita entonces que se tutelen sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas, además se ordene a las Secretarías Municipal de Armenia y Departamental del Quindío que realicen la afiliación al sistema subsidiado de salud y se suministren los medicamentos y tratamientos requeridos para tratar su enfermedad. La tutela fue presentada el 06 de diciembre y antes de decidir sobre su admisibilidad, el Juzgado de instancia citó a la demandante a rendir declaración, surtido lo cual admitió la acción integrando el contradictorio con las Secretarías de Salud Departamental del Quindío y Municipal de Armenia, así como las EPS CAPRECOM y EMSSANAR.
El Departamento del Quindío señaló que la accionante aparece afiliada a la EPS EMSSANAR y su estado es activo, por tanto corresponde a ella la atención médica que se requiera. Además, los trámites de vinculación o cambio de EPS son competencia de las entidades prestadoras del servicio de salud; en consecuencia solicita ser desvinculado del trámite pues en su concepto carece de legitimación en la causa por pasiva.
La Secretaría de Salud Municipal de Armenia también informó que de acuerdo a la Base de Datos Única de Afiliados, la tutelante tiene activa su vinculación con la EPS EMSSANAR subsidiada en el Municipio de Cali, Valle; además tiene un puntaje del 52.14% en la metodología SISBEN III del Municipio de Armenia, por tanto debe solicitar de forma personal el traslado hacia alguna de las EPS Subsidiada registradas en la ciudad de Armenia, es decir: CAFESALUD, ASMETSALUD o NUEVA EPS y culminado el trámite pertinente podrá acceder de manera inmediata a la prestación de servicios que requiera.
Solicita entonces ser exonerada de responsabilidad alguna en esta acción pues no ha vulnerado derecho alguno. La EPS EMSSANAR sostuvo que en razón a que la tutelante se encuentra actualmente afiliada a esa entidad, puede recibir la atención en salud en la ciudad de Cali, donde tiene cobertura, sin que sea posible prestar el servicio en el municipio de Armenia pues en esta zona existen otras EPS encargadas de brindarlo.
Manifestó que vía telefónica tuvo contacto con la señora GUTIÉRREZ LONDOÑO informándole que registró la novedad ante la base de datos del FOSYGA y se encuentra activa para ser trasladada a cualquier EPS que la acepte, sin embargo para vincularse al régimen subsidiado en otra ciudad debe existir calificación o encuesta en el municipio donde actualmente reside, que determine su puntaje en el SISBEN.
Por lo expuesto, solicita ser desvinculada de este trámite pues carece de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, CAPRECOM adujo que mediante Decreto 2519 de 2015 se ordenó su liquidación y la entrega de las bases de datos de la población afiliada activa al Ministerio de Salud, para que éste procediera a realizar la asignación a las diferentes EPS a partir del 1º de enero de 2016, por lo cual la accionante fue trasladada a EMSSANAR desde esa fecha, en consecuencia, ésta es la encargada de garantizar la prestación de los servicios de salud, por lo cual solicita se declare que carece de legitimación en la causa por pasiva.
EL FALLO IMPUGNADO El Juzgado de instancia amparó los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas. En consecuencia, ordenó a la Alcaldía de Armenia informar por escrito a la tutelante los pasos a seguir para obtener el efectivo traslado de la EPS EMSSANAR de Cali, a una que opere en la ciudad de Armenia, teniendo en cuenta que ya fue calificada en el SISBEN y requiere iniciar tratamientos médicos.
Además le ordenó a la Secretaría de Salud Departamental que en caso de que la señora GUTIÉRREZ LONDOÑO llegara a requerir alguna atención en salud, se encargue de cubrirla mientras culmina el aludido traslado de EPS. LA IMPUGNACIÓN El Departamento del Quindío manifestó su inconformidad frente a la obligación impuesta a su cargo de cubrir la atención médica que requiera la demandante mientras se surte el traslado de EPS, pues afirma que de conformidad con la Resolución No. 5592 de 2015 el servicio debe ser prestado por las empresas promotoras de salud, en ambos regímenes.
Señaló también que mediante Resolución No. 1479 de 2015, se estableció el procedimiento para el cobro y pago de los servicios de salud sin cobertura en el POS para los afiliados al régimen subsidiado, indicando que cada departamento debía acoger alguno de los dos modelos allí señalados, siendo adoptado el segundo de ellos por el Departamento del Quindío, según el cual las EPS prestan el servicio y posteriormente solicitan el cobro al ente territorial respectivo, es decir, en ningún momento este último brinda directamente la atención en salud pues su competencia está delimitada de forma exacta por la norma, por lo cual solicitó que se modifique o revoque el numeral tercero del fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela es el instrumento de protección por excelencia de que disponen los ciudadanos para acudir ante los Jueces en todo momento y lugar, a fin de que mediante un procedimiento preferente, sumario y sin mayores formalidades, se ordene la protección de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares encargados de la prestación de un servicio público.
En el presente asunto, la tutelante solicitó ser afiliada al régimen subsidiado de salud en la ciudad de Armenia, pues actualmente se encuentra vinculada a la EPS EMSSANAR en Santiago de Cali; razón por la cual el Juzgado de instancia ordenó al Municipio de Armenia informar a la accionante los requisitos necesarios para lograr el traslado y afiliación a EPS en su nuevo lugar de residencia y, en el transcurso de esos trámites, dispuso que la Secretaría de Salud del Departamento del Quindío debía prestar la atención médica que ella requiera.
Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia T-627 de 2011 analizó el derecho de todos los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud a acceder a los servicios que requieran en cualquier parte del territorio nacional, denominado garantía de portabilidad, como lo establece la Ley 1438 de 2011. Señaló también que de conformidad con el Acuerdo 415 de 2009 “por medio del cual se modifica la forma y condiciones de operación del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones” del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, cuando un usuario afiliado al Régimen Subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud se traslada de municipio de residencia, el municipio que lo acoge tiene la obligación de garantizarle la prestación de los servicios de salud que requiera.
Sobre esta obligación, la Corte Constitucional explicó: “( ) se encuentra consagrada en el artículo 40 del Acuerdo citado, el cual señala que en el momento en que un usuario del Régimen Subsidiado en Salud fija su domicilio en un municipio diferente al que se afilió inicialmente, y sin embargo, mantiene la vigencia contractual de su inscripción en el SISBEN, tiene dos posibilidades para que en el nuevo municipio se le presten los servicios de salud que requiera: a) Si el traslado se da entre los municipios o distritos de las regiones donde la EPS-S que lo asegura está autorizada, la EPS-S es responsable de su atención por el tiempo restante de la vigencia contractual.
Para tal efecto, la EPS-S deberá contar con procedimientos de contingencia que garanticen la atención de la población. b) Si el traslado se da a un municipio donde la EPS-S no se encuentra autorizada en la región, el afiliado deberá presentarse ante la nueva EPS-S de su elección y solicitar su afiliación por traslado de municipio de domicilio (…) En los casos donde el municipio no cuente con cobertura superior la EPS-S deberá dar aviso a la Entidad Territorial para que genere la correspondiente adición al contrato o remplazo de cupo de que trata el artículo 87 del presente Acuerdo según sea el caso.” Y continúa con la siguiente precisión: “En todo caso la EPS-S deberá contar con alianzas o convenios con otras EPS-S de las regiones donde no se encuentra autorizada, que le permitan garantizar la atención de la población en tanto se formaliza el traslado del afiliado.
El incumplimiento a la suscripción de este tipo de alianzas o convenios, que no ofrezcan garantías para la continuidad de la atención, estará sujeta a las instrucciones y sanciones a que haya lugar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.” Además, en su artículo 39 fija el deber del usuario de reportar a su EPS-S el cambio de municipio, y si esta obligación no se satisface, se entiende como mecanismo válido de identificación del traslado, que, cuando el usuario se acerque a la red prestadora de servicios de primer nivel del municipio receptor, se le podrá recordar su deber de notificar a la EPS-S el cambio de residencia permanente.
De igual forma, aun cuando el Acuerdo 415 de 2009 diferencia las medidas que deben adoptarse frente al cambio de domicilio de acuerdo a la vigencia contractual de su inscripción en el SISBEN, en todo caso establece el deber de brindar continuidad en la prestación del servicio de salud, determinando los mecanismos para lograrlo. Tratándose entonces de la garantía a la atención médica permanente, la Corte Constitucional en el fallo atrás aludido (T-627/11) hizo referencia a decisión adoptada en el año 2005 en la que se ordenó a la Secretaría Departamental de Salud suministrar los servicios requeridos por el usuario, mientras se surtía el trámite de traslado de municipio: “(…) en la sentencia T-1313 de 2005[1] esta Corporación trató el caso de un hombre que sufría de insuficiencia renal terminal y se encontraba afiliado al Régimen Subsidiado en el municipio La Gloria – departamento de César-, pero que trasladó su residencia a Bucaramanga.
En esa ocasión la Sala Octava de Revisión reiteró que no se puede condicionar la prestación de un servicio de salud hasta tanto el usuario inicie un nuevo proceso de identificación, selección y afiliación al Régimen Subsidiado; pero a diferencia de lo que se decidió en las sentencias T- 689 de 2003 y T-685 de 2004, la Sala ordenó directamente a la Secretaría Departamental de Salud del municipio receptor, suministrar los servicios requeridos por el actor, para lo cual debía asignarle una EPS-S. Es decir, en este último pronunciamiento, la Corte aplicó la regulación contenida en el Acuerdo 244 de 2003, de conformidad con la cual la entidad territorial –secretaría de salud del municipio o del departamento,- está obligada a prestar los servicios de salud a los usuarios del Régimen Subsidiado en Salud que trasladen su residencia a un municipio bajo su competencia, y esta posición, se encuentra armonizada con la regulación actual, contenida en el Acuerdo 415 de 2009, ya señalada”.
De igual manera, sostuvo la Corte Constitucional que aun cuando el Acuerdo 415 de 2009 establece que la EPS debía continuar prestando la atención en salud en el municipio donde el afiliado estableció su nuevo domicilio o a través de la entidad con la que aquella lo hubiera contratado, esa disposición no puede constituirse en impedimentos para garantizar el acceso a los servicios médicos que requiera el usuario, en cualquier parte del país: “( ) la Sala encuentra probado que (i) la Señora Silvia Yolanda se acercó al Hospital Universitario del Valle, institución que presta sus servicios a las personas que se encuentran afiliadas al Régimen Subsidiado en Cali, y aunque fue atendida en el área de oncología, no le fue autorizado el medicamento requerido, Xeloda 2000mg; y (ii) la accionante se dirigió a Tumaco para notificar a Comfamiliar EPS-S su cambio de residencia a Cali y solicitar el traslado de ciudad.
Sobre este hecho, existe la afirmación del juez de conocimiento del presente proceso, en el sentido de que la accionante le manifestó vía telefónica que el SISBEN ya le había entregado la carta para realizar el traslado. 6.4. Sobre la primera situación probada, es cierto que de conformidad con el Acuerdo 415 de 2009, la accionante, al momento de trasladarse de municipio, debía continuar recibiendo la atención en salud por parte Comfamiliar EPS-S, o por parte de la entidad con la cual Comfamilar hubiere contratado la prestación del servicio en Cali; pero teniendo en cuenta que por voluntad del legislador, todos los usuario del Sistema de Seguridad Social en Salud tiene derecho a acceder a los servicios que requieran en cualquier parte del territorio –garantía de portabilidad,- resulta irrazonable que las entidades accionadas limiten el derecho a la salud de la señora Silvia Yolanda Preciado, con el objeto de garantizar el cumplimiento de una norma, cuando la interpretación de ésta, a la luz del orden constitucional y legal vigente, no contempla tal carga. 6.5.
Sin perjuicio de la anterior consideración, y haciendo referencia a la segunda situación probada por esta Sala, en todo caso, la señora Preciado se dirigió a Tumaco a notificar a su EPS su traslado de municipio de residencia a Cali; y según afirmó la Secretaria Municipal de Salud de Cali, dicho traslado se encuentra validado en el Departamento Nacional de Planeación. Sin embargo, una vez esta Sala consultó la base de datos única de afiliados al sistema de seguridad social, actualizada al 10 de agosto de 2011, la señora Silvia Yolanda continua figurando como afiliada al régimen subsidiado en Tumaco. 6.6.
Por lo tanto, con el ánimo de evitar que se obstaculice el acceso a los servicios de salud que requiere la peticionaria, la Sala ordenará a la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca dar continuidad a los trámites administrativos que sean de su competencia, para concretar el proceso de traslado de la señora Silvia Yolanda, del Régimen Subsidiado en Salud de Tumaco a la ciudad de Cali, y además, ordenará que mientras se materializa dicho traslado, asigne a la accionante una EPS-S en Cali que le preste los servicios requeridos para tratar su enfermedad.
Y en consecuencia, la Sala Primera de Revisión revocará el fallo de única instancia del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, que declaró la improcedencia de la acción, y protegerá el derecho a la salud de la accionante.”[2] Descendiendo entonces al análisis del caso concreto se observa que la EPS- EMSSANAR al tener conocimiento del cambio de residencia de la tutelante procedió a realizar la anotación respectiva en el sistema, pues como lo informó en oficio No. JA-EMS-0000 5316 del 13 de diciembre de 2016[3], aquella “ya se encuentra en nuestra base de datos SA para aceptar traslados”.
Además la señora MARÍA EUCARIS GUTIÉRREZ LONDOÑO obtuvo puntaje del SISBEN en el Municipio de Armenia[4], lo que permite colegir que el traslado y afiliación a una de las EPS del régimen subsidiado con cobertura en este último se encuentra en trámite; sin embargo, en aras de garantizar la accesibilidad y continuidad en la prestación del servicio de salud, se considera ajustado a la jurisprudencia constitucional ordenar a la Secretaría de Salud Departamental garantizar la atención médica que requiera la tutelante, como lo indicó el Juzgado de instancia, además esa orden podrá cumplirla asignándole una EPS-S mientras se surte el trámite de traslado.
Finalmente, y para efectos de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales amparados, la Sala considera necesario adicionar el numeral segundo del fallo impugnado en el sentido de precisar que el Municipio de Armenia no solo deberá informar a la tutelante los pasos que debe seguir para obtener un efectivo traslado de la EPS EMSSANAR de Cali, a una de las que opera en la ciudad de Armenia, sino también adelantar todos los trámites pertinentes, en el ámbito de sus competencias, para que esto se lleve a cabo.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR al numeral segundo de la sentencia proferida el 21 de diciembre de 2016 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, el siguiente aparte: El Municipio de Armenia también deberá realizar todos los trámites necesarios, dentro de sus competencias, para hacer efectivo el traslado a una de las EPS que operen en la ciudad de Armenia.
SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno; en consecuencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso) HENRY NIÑO MÉNDEZ ----------------------- [1] M.P. Álvaro Tafur Galvis. [2] Sentencia T-627/11 [3] F. 41 [4] F. 37